EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000689
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 17 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 15-0792 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.058.936, asistido por el abogado Alberto José Rivas Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.753, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.C.B.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2015, por el abogado Mario José Izquierdo Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.875, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; ordenándose, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
El 14 de julio de 2015, el abogado Mario José Izquierdo Moreno, ya identificado, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
El 22 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 30 del mismo mes y año.
El 4 de agosto de 2015, se recibió del abogado Alberto José Rivas Sánchez, apoderado judicial del querellante, ya identificado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2015, el abogado Alberto Rivas Sánchez, ya identificado, actuando como apoderado del querellante, solicitó sentencia en la presente causa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Gerardo Rafael Villasmil Bastardo, asistido por el abogado Alberto José Rivas Sánchez, ambos ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “[...] interp[uso] [...] Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución de Destitución signada con el N° 019-2014, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), en fecha 09 de abril de 2014 y del cual fu[e] notificado el día 14 de mayo de 2014 [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Solicitó, que “[...] acuerde en la Sentencia de Mérito [...] el pago de los Salarios caídos, cualquier aumento, remuneración bono, bono de alimentación, homologación, beneficio, prima, ascenso y cualquier otro pago que [le] corresponda y que [le] esté siendo pagado de acuerdo al Rango de Cabo Segundo (2do.) (B), desde el momento en que dej[ó] de percibir los emolumentos económicos [...], hasta el momento de [su] reincorporación definitiva al mismo cargo en que [se] encontraba en el IACBEM”. [Mayúsculas del texto].
Aclaró, que “Ingres[ó] al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2002, previo el cumplimiento de los requisitos Legales, tales como la Asistencia y Aprobación del Curso respectivo en la Escuela de Formación Profesional de Bomberos del Estado Miranda, con notas sobresalientes, posteriormente reali[zó] varios cursos de adiestramiento y formación [...] tales como, Inducción al Metro, Espuma, Insectos, Incendios Forestales [...]”.
Aseguró, que “[...] [su] conducta en el transcurso de es[os] doce (12) años ha sido intachable, lo más importante, sin juzgamientos por el desempeño de [su] labor y del cumplimiento de [sus] obligaciones como Bombero Urbano Profesional [...]”.
Afirmó, que “[...] en fecha 24 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 p.m.), [s]e dirig[ió] a la sede principal ubicada en la ciudad de Los Teques, del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, edificio Rafael Tosta Materán, (en lo adelante IACBEM), con la finalidad de dar un saludo a [sus] compañeros que se encontraban de guardia en una fecha tan especial, acababa de terminar el trabajo que realiz[aba] en [sus] tiempos libres (moto taxi) [...]”. [Paréntesis del escrito].
Indicó, que “[...] al observar que en el recinto se estaba llevando a cabo la cena navideña que tradicionalmente realiza[n] sólo que esta vez, sorpresivamente, hubo la presencia del ciudadano Gobernador de la Entidad Federal [...] siendo que además, para aquél tiempo de diciembre de 2012, un grupo de compañeros adelantaba una reclamación laboral (en la cual no particip[ó]) en los medios de comunicación, Ministerio del Trabajo, otras instancias y reclamaciones de diversas [sic] índoles [sic], decid[ó] retirar[se], tal cual como lleg[ó], dado que se decía en el Instituto, que buscaban ejemplarizar con algunos de los bomberos a los efectos de imponer la autoridad necesaria para acabar con el conflicto”.
Manifestó, que “Sorpresivamente, los denominados escoltas del ciudadano Gobernador de la Entidad Federal, al parecer, [lo] confundieron con alguno de los manifestantes y procedieron a agredir[lo] y ofender[lo] verbalmente, a lo que respond[ió] verbalmente únicamente mientras trataba de salir de allí, pues, [tiene] dos (2) hijos, ambos con pie equino varo bilateral y por la fecha quería pasarla en familia, además, llevaba a esa hora el obsequio del Niño Jesús, [le] es imperativo aclarar, que no pose[e] conocimientos en defensa personal, ni h[a] tenido jamás entrenamiento policial, ni militar, ni de artes marciales, ni de ninguna índole, que no sea el entrenamiento para ser Bombero Rescatista Profesional, en el resguardo de vidas y las contingencias propias de la labor que realiz[a]. [...] se agravó la situación con los escoltas que no dejaban que [se] saliera a pesar de advertirles que [él] era funcionario de ese Instituto y que ya [se] iba, que no había agredido a nadie y que simplemente, no qui[so] quedar[se] en una fiesta que no [le] habían invitado y en presencia de quién [sic] discutía las mejoras salariales y sociales de los Bomberos de una manera no cónsona con lo que había pregonado [...]”. [Resaltado del texto].
Refirió, que “[...] se acercaron unos compañeros para ayudar[lo] y decirle a los escoltas del Gobernador que efectivamente era funcionario y que ya [se] iba, lo mismo hizo la Segunda Comandante [...] controlando a los escoltas promoviendo que [le] dejaran ir, inmediatamente, después de ella, llegó el Director Presidente del Instituto [...] y [lo] sacó verbalmente, diciendo que [su] presencia le avergonzaba frente al Gobernador, efectivamente sal[ió] de allí y [se fue a su] casa, no sin antes ser perseguido por los denominados escoltas [...]”.
Mantuvo, que “[...] al no estar de servicio o de guardia no tenía por qué portar el uniforme de la institución, en caso contrario hubiese incurrido en una falta a la institución [...]”.
Denunció, que “[...] fue quebrantado [su] derecho al debido proceso y la defensa; en el ejercicio del derecho a ser escuchado por no habér[sele] llamado a declarar en la supuesta averiguación administrativa y en el ejercicio del proceso por no haber sido notificado en tiempo hábil y ajustado a la ley, previa a que se emitiera la Voluntad Administrativa [...]”.
Argumentó, que “[...] No se explica, ni se sabe, cuantos [sic] Instructores, ni cuantos [sic] o quiénes eran los Directores de Recursos Humanos al momento de sustanciar el expediente, no dándo[le] la oportunidad de recusarlos o discutir su condición de Instructor, sino, llevando a cabo Actos cada uno de ellos, en el mismo expediente, en el mismo procedimiento y sin avocamiento, ni notificación alguna”.
Expresó, que “[...] el día 24 de octubre de 2013 [...] aduciendo ‘errores involuntarios en la sustanciación’ al darse cuenta del error cometido y alegando ‘errores materiales’ deciden reponer la causa, a los efectos de rectificar las insólitas y múltiples fallas cometidas, invocando la Autotutela Administrativa, si la Administración reconoce la Nulidad de un Acto dictado por ella o de múltiples actos dictados por ella en la conformación de un expediente administrativo, ¿por qué los repite y justifica? [...]”.
Puntualizó, que “No obstante, que ya habían existido esas violaciones, en virtud de la llamada reposición de la causa, abren otro expediente con nomenclatura de ese Despacho: N° 021-2013, ¿se repuso la causa o no? ¿Est[á] siendo juzgado dos (2) veces por la misma causa? ¿De qué se trata eso? [...]”.
Fundamentó, que “A pesar de las denuncias realizadas, el IACBEM, repite las declaraciones exactamente iguales a como las hizo en el expediente N° 001-2013 y tampoco [le] notifica en tiempo hábil con la finalidad de formar parte del procedimiento previo, a pesar, que existen declaraciones de las Autoridades del IACBEM, que en sus declaraciones alegan que jamás [le] observaron en actitud hostil, que jamás [se] dirig[ió] a las autoridades, ni al Gobernador y que el problema se circunscribió exclusivamente a los escoltas del Mandatario Regional”.
Relató, que “[...] por auto de fecha 25 de febrero de 2014, arbitrariamente, el IACBEM ‘traslada los lapsos para el día 5 de marzo’; sin notificación previa, aunque existe un auto de fecha 26 de febrero de 2014, es decir, ¿trasladaron los lapsos o no? [...]”
Declaró, que “La recurrida, no valoró las probanzas y alegaciones, incluso las promovidas por el propio IACBEM, que obran en [su] favor, como declaraciones [que refieren] que fu[e] víctima de es[os] escoltas, realizadas por el propio Director Presidente de la Institución y que no son siquiera mencionadas en la Resolución, así como no valoró ni [su] escrito de Descargos, ni los testimonios promovidos por [él]”.
Alegó, que “[...] [es] destituido a razón de lo establecido en el numeral 6 el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que se desprende del expediente, es absolutamente falso [...]”.
Expresó, que “Riela [...] Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución en [su] contra [...] situación absolutamente contraria a lo establecido por la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, en sus artículos referentes a las sanciones y su graduación por este tipo de conductas, pues, en caso de ser culpable, lo que no h[a] admitido y no admit[e] [...] la sanción establecida NO ES LA DESTITUCIÓN y contrario a lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ya que, no se procedió conforme lo establecido en el artículo 72 ejusdem, pues ni se oyó la opinión del Consejo Disciplinario, ni del Estado Mayor, de parte del Comandante General del Instituto”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Peticionó, que “[...] declare CON LUGAR y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida, ordene [su] reincorporación al cargo que venía ejerciendo, sin menoscabo de los derechos que [le] asisten y de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, en relación a las Pretensiones Pecuniarias [...] a la gravedad de las violaciones denunciadas y la zozobra en que tiene esta situación, [declare] la violación de los Derechos Constitucionales el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó en la sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2015, que:
“[...] el procedimiento administrativo disciplinario de destitución se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la indicación expresa de los lapsos en los que tienen que ser cumplidos los actos procedimentales. Por otra parte, es menester señalar, que el tiempo máximo para la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos está establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya duración no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, que deben ser expresamente justificadas para acordar una prórroga no mayor a dos (2) meses.-
Efectuada la consideración anterior, el Tribunal observa que consta en el folio (2) de las copias certificadas del expediente administrativo informe suscrito por el Comandante General y Director-Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, donde da su versión de los hechos ocurridos en horas de la noche del 24 de diciembre de 2012, efectuado ‘a los fines de iniciar la averiguación correspondiente y proceder conforme a lo establecido legalmente’.-
Cursa en el folio 196 de las copias certificadas del expediente administrativo acto de trámite mediante el cual se ordenó la reposición de la causa en fecha 24 de octubre de 2013, por cuanto ‘se cometieron errores involuntarios en la sustanciación del expediente’, ello en aplicación del principio [sic] la autotutela, y se ordenó la notificación de GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO.-
[...Omissis...]
Cursa entre los folios 553 al 578, ambos inclusive, de las copias certificadas del expediente administrativo acto definitivo contenido resolución número 019-2014, de fecha 9 de abril de 2014, mediante el cual la Administración decidió la destitución de [...] GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO.-
[...Omissis...]
De lo anterior se colige sin lugar a dudas que el procedimiento administrativo se inició el día 28 de enero de 2013 y concluyó con el acto definitivo 9 de abril de 2014, y se observa que en medio de ambos actos tuvo lugar un acto mediante el cual se repuso el procedimiento al estado en que se dio inicio al mismo, en fecha 24 de octubre de 2014. De ello se observa sin lugar a dudas, que la Administración excedió con creces el lapso de cuatro meses, prorrogable por dos meses más, que establece el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin que se haya dictado el acto correspondiente mediante el cual se prorrogara el lapso para la tramitación y resolución del procedimiento, ni tampoco consta en el acto definitivo, o en cualquier otro de trámite, las razones que afecten el orden público que tomó la Administración como base para continuar con la tramitación, y al mismo tiempo se observa que la Administración erró en dictar un acto administrativo de trámite mediante el cual se repuso el procedimiento, cuando en [sic] debió más bien haber declarado la perención del procedimiento por haberse excedido en el lapso que ordena El Legislador para su trámite y decisión; con lo cual se conculcó el derecho al debido procedimiento administrativo que asiste al querellante, reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia debe declararse la nulidad del acto en atención al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 del Texto Fundamental, y así se declara.-
Adicional a lo anterior, quien decide observa que la Administración basó su decisión subsumiendo la presunta conducta de GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO, en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir insubordinación de parte del funcionario frente a sus superiores. Los presuntos hechos en que se basa la Administración para efectuar tal operación lógica son descritos en el acto administrativo de la siguiente manera:
[...Omissis...]
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman los expedientes administrativo disciplinario y judicial, observa que las declaraciones rendidas por los testigos evacuados, en resumen, algunas señalan que el querellante fue quien irrumpió de manera violenta, soez, indisciplinada y retadora al Cuartel General M-1 del Cuerpo de Bomberos, que agredió de forma verbal y física a los escoltas del ciudadano Gobernador del Estado quien se encontraba en un acto oficial en ese comando, y desobedeció la voz de alto dada por esos funcionarios policiales; mientras que el resto de las testimoniales evacuadas tanto en sede administrativa o en sede judicial otras personas presentes en el lugar de los sucesos declaran lo absolutamente contrario, a saber que fueron los escoltas del Gobernador quienes se acercaron al hoy querellante, lo confundieron con uno de los huelguistas y fueron ellos quienes se dirigieron a él de manera violenta y agresiva, y que en ningún momento el querellante mostró actitud insubordinada, desobediente o irrespetuosa con sus superiores o con los efectivos policiales que resguardaban al Gobernador del estado.-
Del examen de lo señalado en el párrafo anterior, tanto en el expediente administrativo como en el judicial, este Órgano Jurisdiccional encuentra que no se puede establecer con verosimilitud la responsabilidad del querellante del cargo que le imputó la Administración, por cuanto las testimoniales son contradictorias entre sí, razón por la cual debe desecharse tales pruebas, y no habiendo otra prueba capaz de crear convicción en quien decide de la responsabilidad administrativa del querellante, debe este Tribunal concluir que el acto administrativo se encuentra viciado en su causa como elemento de fondo del acto administrativo, por cuanto los hechos sobre los cuales se le atribuye responsabilidad al querellante no quedaron suficientemente probados en autos, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 25 y 49 constitucionales, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe también declararse la nulidad del acto impugnado [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Resaltado y mayúsculas del texto].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 14 de julio de 2015, el abogado Mario José Izquierdo Moreno, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el recurso de apelación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Refirió, que “[...] la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley únicamente hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción”.
Esgrimió, que “[...] la figura que pudiera ser alegada es la prescripción, no obstante en el presente caso ésta no se ha materializado, y no la perención consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicito [...] se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO”. [Mayúsculas del texto].
Indicó, que “[...] luego de examinar todas [sic] y cada uno de los elementos que conforman el cúmulo probatorio que fue tomado en cuenta para la destitución del hoy ex funcionario, puede expresar que no se causó en el [sic] convicción de la responsabilidad disciplinaria en la cual incurrió el querellante [...] tenemos el informe levantado por los funcionarios, actuando en su condición de escoltas del ciudadano Gobernador del estado Miranda, toda vez que la misma resulta determinante ya que en su contenido se manifestó de forma clara, honesta y expresa los hechos acaecidos la noche del 24 de diciembre de 2012 en la sede del Cuartel Central del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, respecto de la inapropiada conducta adoptada por el ciudadano Gerardo Rafael Villasmil Bastardo”.
Manifestó, que “[...] tenemos las declaraciones en sede administrativa de todos y cada uno de los funcionarios que la noche del 24 de diciembre de 2012 fungieron como escoltas del ciudadano Gobernador del estado Miranda, los cuales fueron CONTESTES al afirmar que el ciudadano Gerardo Rafael Villasmil Bastardo ingresó en horas de la noche a la sede del Cuartel (aún cuando él no se encontraba adscrito a dicha estación ni se encontraba de guardia) sin portar uniforme o credencial que lo identificara de forma alguna como funcionario bomberil, con una actitud sospechosa, dio una vuelta a través del estacionamiento, y cuando los escoltas, en aras de mantener la integridad de todos los presentes en la actividad, muy especialmente, del ciudadano Gobernador, intentan dar la voz de alto y en consecuencia, detener al sujeto a fin de determinar qué deseaba, éste tomo una actitud violenta ofendiendo a los presentes, llegando incluso a gritarle al Director Comandante Coronel (B) Mendoza y decirle: ‘que él no era nadie, que no tenía que darle órdenes’ [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Acotó, que “[...] tenemos el informe levantado por el ciudadano Director Comandante y Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda [...] mediante el cual relató de forma clara lo acontecido la noche del 24 de diciembre de 2012, en la sede del Cuartel Central, así como la conducta asumida por el ex funcionario Gerardo Rafael Villasmil Bastardo, la cual configura como desprovista de probidad, violenta, agresiva e irrespetuosa, declaración que por demás debe otorgársele la credibilidad suficiente, por ser una persona hábil, capaz que además resulta determinante toda vez que se observa que se trata del funcionario público de más alto nivel dentro de la Institución Bomberil, cuyo nombre y buena reputación, así como el acervo probatorio recabado, hacen constar efectivamente el investigado incurrió en causal de destitución”.
Sostuvo, que “En relación a los ciudadanos que rindieron declaración y expresaron hechos discordantes con la realidad de los hechos, es de destacar que los mismos son funcionarios que en primer lugar sostienen una amistad pública y manifiesta con el querellante, en segundo lugar, los mismos se vieron incursos en irregulares [sic] disciplinarias y fueron objeto de las investigaciones de ley, motivo por el cual, mal pueden ser considerados como imparciales en sus dichos, toda vez que, se hace claro, que guardan una conflictiva relación con el I.A.C.B.E.M.”. [Mayúsculas del texto].
Aseguró, que “[...] en el transcurso de la averiguación disciplinaria, se respetaron todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley y sus derechos legales y constitucionales, al punto de, tramitar la notificación del mismo por medio de carteles [...] aun cuando ya debía tenerse por notificado en virtud de haber tenido acceso al expediente el día 28 de octubre de 2013 (posterior a 1a emisión del auto de reposición) [...] Finalizada la fase de sustanciación, de un análisis a las actas contentivas de investigaciones realizadas, así como de las pruebas documentales aportadas, en concordancia con las declaraciones contestes de los funcionarios interrogados en calidad de testigos, quedó demostrada la falta de probidad, injuria y conducta inmoral por parte del investigado, razón por la cual se declaró disciplinariamente responsable y en consecuencia, se ordenó su destitución”.
Afirmó, que “[...] el querellante [refirió que] lo ‘confundieron con los huelguistas y lo ofendieron verbalmente’ y que la resolución recurrida no valoró las probanzas que obran en su favor ‘[...] que fui víctima de estos escoltas, realizadas por el propio Director Presidente’ Niego y rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, estos señalamientos realizados por el ciudadano Gerardo Villasmil, por cuanto de una revisión y análisis a las testimoniales evacuadas en el transcurso de la sustanciación de la averiguación disciplinaria seguida en su contra, no se evidencia en forma alguna que el Director Presidente del Instituto o cualquier otro testigo haya realizado tan descabellada declaración, en otras palabras, una vez más hace afirmaciones y acusaciones sin encontrarse avaladas por prueba alguna”.
Al respecto, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y se revocara la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-Punto previo:
Del examen de los autos de la presente causa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 4 de agosto de 2015, el abogado Alberto José Rivas Sánchez, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, folio ciento veintinueve (129) del expediente principal.
Al respecto, se debe señalar que en fecha 30 de julio de 2015, esta Corte publicó auto mediante el cual expresó “En el día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación [...]”.
Ahora bien, siendo que el lapso para consignar el escrito de fundamentación de la apelación venció el 30 de julio de 2015, al ser presentada por la parte recurrente tal contestación a la fundamentación de la apelación el 4 de agosto del mismo año, resulta intempestiva; por lo cual, esta Corte no la considerará a los fines de la motivación del presente fallo. Así se decide.
.-De la apelación como medio de gravamen:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a conocer de la apelación ejercida, y observa que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte apelante no se denunciaron vicios cometidos por el fallo apelado; sin embargo, al apelar se permite evidenciar la disconformidad del recurrente con dicha decisión; por lo que, estima este Órgano Jurisdiccional necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen y al efecto considera oportuno destacar, que la parte querellante denunció en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el acto administrativo impugnado se sustanció de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que, a su juicio, debió tramitarse de acuerdo con la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; por lo que, desde esa óptica resultaba nulo.
.-Del ordenamiento normativo aplicable:
Ahora bien, con fundamento en la institución procesal denominada “apelación como medio de gravamen”, ut supra analizada; la cual, como se anotó, permite a esta Instancia Jurisdiccional conocer de todo el asunto controvertido y vista la denuncia realizada por la parte querellante, relativa a la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con su destitución con fundamento erróneo, a su juicio, en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto, dicho procedimiento debió sustanciarse con base en la normativa contemplada en la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de noviembre de 2001, Nº 5.561 Extraordinario, y no con fundamento exclusivo en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en atención a lo antedicho, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que lo denunciado involucra elementos de orden público procesal; por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entra a conocer de la referida delación, constatando en este sentido, que:
Resulta oportuno en esta causa, establecer con precisión el alcance conceptual de la noción de orden público; así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.219 de fecha 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A., refiriéndose al orden público en general y al orden público procesal en particular, señaló lo siguiente:
“El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues [...] la obligación de defender y hacer valer el orden público”. [Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el mismo fallo anterior, en cuanto al orden público procesal, que:
“En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil [...] ha señalado [...] lo siguiente: ‘[...] el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público [...]’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”. [Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente Nº 00-024]. [Resaltado de esta Corte y subrayado del texto].
De las citas efectuadas, entiende este Órgano Jurisdiccional que el orden público y el orden público procesal revelan un punto comunicante referente a que ambos se dirigen a salvaguardar valores que implican relaciones de suma importancia para la sociedad.
Siendo esto así, observa esta Instancia Jurisdiccional que expresó el recurrente, en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a la normativa aplicable al caso, que “Riela [...] Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución en [su] contra [...] situación absolutamente contraria a lo establecido por la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, en sus artículos referentes a las sanciones y su graduación por este tipo de conductas, pues, en caso de ser culpable, lo que no h[a] admitido y no admit[e] [...] la sanción establecida NO ES LA DESTITUCIÓN y contrario a lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ya que, no se procedió conforme lo establecido en el artículo 72 ejusdem, pues ni se oyó la opinión del Consejo Disciplinario, ni del Estado Mayor, de parte del Comandante General del Instituto”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
A juicio de esta Corte, la parte recurrente denuncia la comisión por el acto administrativo impugnado del vicio denominado como falso supuesto de derecho, el cual ha sido inveteradamente considerado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; así, en sentencia Nº 01533, de fecha 14 de enero de 2009, caso: Roger Enrique Silva Fonseca contra el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, afirmó:
“El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente) [...]”. [Subrayado y resaltado del texto].
Al respecto, en atención al criterio jurisprudencial citado entiende esta Corte, que denunció la parte querellante que con la entrada en vigencia de la Ley especial estatutaria del funcionariado venezolano, constituida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, no se impide la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, citada ut supra, que es la Ley especial que rige a los cuerpos bomberiles.
Interpretándose que, el hecho de no ser excluidos expresamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública los bomberos, tal como sí lo fueron una serie de funcionarios, aquéllos no quedaban sujetos a la regulación de esta Ley, en cuanto al procedimiento sancionatorio establecido en ella; ya que, tal procedimiento se encontraba establecido en la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de carácter especial.
Al respecto, debe señalar esta Corte que la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, constituye un orden normativo especial de aplicación preferente a la norma funcionarial general instituida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y al ser especial la ley aplicable a los bomberos nunca, debido precisamente a su especialidad, puede ser modificada o derogada por una ley general posterior, a menos que esta ley general expresamente indique tal modificación o derogatoria.
Se destaca en la misma línea, que la comparación entre la norma que representa la especie y la que regula al género permite constatar elementos comunes; pero, la norma particular añade un dato distintivo, que la aparta de la regla común porque es exclusivamente relativa a clases especiales de personas, cosas y relaciones; sin que esto sea óbice, para que la norma general sea la aplicable en todos aquellos aspectos no previstos por la norma especial; siendo así, estima esta Corte que la regla general instituida en la Ley del Estatuto de la Función Pública aún siendo posterior en el tiempo a la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, no alcanza a enervarla debido concretamente al principio de especialidad de la norma de los Cuerpos de Bomberos; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la norma aplicable al presente caso disciplinario es precisamente la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; resultando entonces, supletoria la norma general funcionarial consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ello así, establece la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, a los fines de aplicación de las sanciones disciplinarias en las que incurrieren los funcionarios bomberiles, que:
Artículo 71. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.
Artículo 72. El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación. Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 019-2014 de fecha 9 de abril de 2014, suscrito por el Comandante General del ente Administrativo, destituyó al ciudadano Gerardo Rafael Villasmil Bastardo; siendo, que la norma estipulada en el artículo 72 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, establece que a los fines de aplicar la destitución establecida en el artículo 71 eiusdem, tal potestad será ejercida por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos, como ocurrió en este caso; pero, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa.
Al respecto, el acto administrativo destitutorio contentivo de la Resolución Nº 019-2014 de fecha 9 de abril de 2014, dictado por la Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, estableció, que:
“[...] en el expediente respectivo existen pruebas suficientes que demuestran que el funcionario cuestionado, Cabo Segundo (B) GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO, incurrió en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que corresponde a la vías de hecho, injuria, insubordinación y acto lesivo al buen nombre de la Institución, pues acogiéndonos a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica, la valoración en conjunto de los elementos probatorios de su actuación lo señalan, que asumió una conducta reprochable al irrumpir en forma violenta en una actividad que se estaba desarrollando en el Cuartel Central M-1, con motivo a la celebración de las festividades navideñas, creando zozobra a través de actitudes hostiles y mediante amenazas verbales y físicas proferidas a los funcionarios encargados de la seguridad del evento adscritos a Dirección de Seguridad y Custodia de la Gobernación del Estado Miranda, poniendo en desprestigio en [sic] buen nombre de la Institución, aunado al hecho que el funcionario investigado, no desvirtuó la causal determinada en su contra.
Del análisis de las investigaciones contenidas en el expediente disciplinario, así como de las pruebas documentales aportadas, en concordancia con las declaraciones contestes de los funcionarios interrogados en calidad de testigos, quedo [sic] demostrada la falta de probidad del funcionario investigado [...].
Es así como quedó también plenamente demostrado de los informes y declaraciones que cursan en el expediente, que el funcionario investigado, incurrió en vías de hecho [...].
Al oponerse al cumplimento de órdenes e instrucciones impartidas por el superior jerárquico, el funcionario, desconoció su autoridad y ejerció su acción de manera intimidante y frontal, insultando reiteradamente a los Oficiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Custodia de la Gobernación del Estado Miranda, quienes desplegaron las acciones propias de resguardo y control del lugar, visto que el funcionario cuestionado no portaba su uniforme ni credencial que lo identificaba como miembro de esta Institución, configurándose la [sic] vías de hecho e insubordinación.
Esta situación, representa un acto que lesionó el buen nombre de la institución, en el caso del funcionario, se le suman las amenazas, agresiones formuladas y calificativos peyorativos propinados al personal de seguridad, como ha quedado demostrado [...] configurándose la injuria descrita en el texto de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...].
La conducta desplegada por este funcionario que dio lugar a la apertura de la averiguación que se decide, es reprochable en cualquier funcionario público, sin embargo, tales faltas son [...] de mayor gravedad cuando se cometen en el marco del desempeño del servicio de seguridad ciudadana [...].
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comandancia considera que la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, Cabo Segundo (B) GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO, quedó demostrada con las documentales y los dichos de los testigos quienes confirmaron el hecho acaecido el día 24 de diciembre de 2012 [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior se observa, que la Comandancia General al dictar el acto destitutorio no se ciñó a lo establecido en la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; sino que, aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, se observa que el Comandante General de los Bomberos al asumir la destitución del recurrente sin aplicar la ley especial del cuerpo de bomberos, que le obligaba a oír la opinión del Consejo Disciplinario o del Estado Mayor, se arrogó funciones de las autoridades disciplinarias mencionadas; verificándose, que no sometió previamente la falta presuntamente cometida por el funcionario bomberil, a la opinión del Estado Mayor; el cual, está conformado por el Segundo Comandante del Cuerpo, cuatro (4) efectivos de los de mayor jerarquía dentro de la Institución como miembros principales y cuatro (4) como suplentes, ex artículo 47 de la Ley in commento, o del Consejo Disciplinario.
Dentro de este orden de ideas debe considerarse que el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, establece un régimen disciplinario, contenido en el Capítulo VI denominado “Sanciones”.
Adicionalmente estima esta Instancia Jurisdiccional, que según el artículo 43 en concordancia con el artículo 72 el cual contempla aspectos del régimen disciplinario, eiusdem, entre las sanciones que puede aplicar el Comandante General con la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario, está incluida la destitución, estableciendo este último artículo lo siguiente “[...] El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación. Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa [...]”.
Como se observa, la destitución sólo puede ser aplicada, oída la opinión del Estado Mayor o el Consejo Disciplinario, en el supuesto de haber incurrido el funcionario bomberil en una falta gravísima de insubordinación y desacato conforme se ha tipificado en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, el cual establece que, “Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta”, procedimiento que no fue aplicado; al no ponderarse, por parte de los funcionarios mencionados, entre las sanciones instituidas eiusdem, a los fines de precisar la gravedad de la falta cometida y así establecer el castigo aplicable.
En este contexto, esta Corte debe hacer mención al artículo 43 eiusdem, en el cual se hace referencia a que “[...] Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil: 7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente [...]”, de la cita se desprende que la norma atribuye al Comandante General la facultad de aplicar sanciones disciplinarias; pero, bajo ningún término establece que tendrá autoridad para la destitución, si ésta no es emitida consultando la opinión del Estado Mayor o el Consejo Disciplinario; en consecuencia, carece en el presente caso, de validez la decisión asumida por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, al ejercer funciones para las cuales no estaba autorizado; en virtud, de que debían ser resueltas en conjunto con el Estado Mayor o el Consejo Disciplinario; por consiguiente, actuó fuera de sus atribuciones.
En ese sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que la Resolución Nº 019-2014 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la Comandancia General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, transgrede la disposición legal del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, referente a la competencia para ejecutar la destitución; por lo que, incurrió en un manifiesto vicio de incompetencia, fundamentalmente por haberse extralimitado en sus funciones, al pretender adoptar medidas para la cual no tiene competencia expresa, sin que tal vicio haya podido ser subsanado, se reitera, por cuanto en la misma no aparece suscrita la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario. [Vid, decisión de esta Corte Nº 2011-1309 de fecha 29 de septiembre de 2011, caso: Luis Beltrán Maicán Narváez contra la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas].
Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar la sentencia en apelación, la cual estableció, que:
“Del examen de lo señalado en el párrafo anterior, tanto en el expediente administrativo como en el judicial, este Órgano Jurisdiccional encuentra que no se puede establecer con verosimilitud la responsabilidad del querellante del cargo que le imputó la Administración, por cuanto las testimoniales son contradictorias entre sí, razón por la cual debe desecharse tales pruebas, y no habiendo otra prueba capaz de crear convicción en quien decide de la responsabilidad administrativa del querellante, debe este Tribunal concluir que el acto administrativo se encuentra viciado en su causa como elemento de fondo del acto administrativo, por cuanto los hechos sobre los cuales se le atribuye responsabilidad al querellante no quedaron suficientemente probados en autos, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 25 y 49 constitucionales, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe también declararse la nulidad del acto impugnado [...]”.
De donde se constata, que la sentencia recurrida no contempló en algún momento de su motivación que la Ley aplicable al caso, con carácter preeminente, resultaba ser la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; siendo, que la constitución de la falta y la consecuente sanción devenían de este instituto legal; por lo que, esta Corte con fundamento en el patente vicio comentado declara con lugar la apelación y revoca la sentencia apelada. Así se establece.
Ello así, y dado que el vicio que produjo la revocatoria de la sentencia apelada dimana del libelo del recurso contencioso interpuesto, estableciéndose asimismo la incursión del acto impugnado, entre otros, en el vicio de incompetencia, esta Corte declara la nulidad de la Resolución Nº 019-2014 de fecha 9 de abril de 2014, que ordenó la destitución de la parte querellante y ordena la reincorporación del ciudadano Gerardo Rafael Villasmil Bastardo, al rango de Cabo Segundo (B), que desempeñaba en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, o a otro de carácter similar y acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 14 de mayo de 2014, fecha de la notificación del acto impugnado, hasta la reincorporación efectiva del querellante al cargo; para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antedicho, esta Instancia decisora entra a examinar la procedencia de los restantes beneficios socio-económicos reclamados por la parte recurrente.
Así las cosas, observa esta Corte que la parte recurrente reclamó en el libelo del recurso incoado, que se le otorgara “[...] cualquier aumento, remuneración bono, bono de alimentación, homologación, beneficio, prima, ascenso, y cualquier otro pago [...]”.
Ahora bien, en relación al bono de alimentación, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, establece, que:
“Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
[…Omissis…]
Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador, de las siguientes formas:
[…Omissis…]
3. Mediante provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickest o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimiento de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
Artículo 5.- El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, del beneficio denominado cesta ticket y la prestación de servicio efectiva para su pago, se estima oportuno hacer mención de un caso de destitución en el cual esta Corte mediante sentencia Nº 2013-0854 del 16 de mayo de 2013, caso: Liliana Aimet Castillo López contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, estableció, que:
“[...] expresó que le corresponde la asignación del mencionado bono alimenticio (Cesta Ticket) [...] se puede indicar, que la querellante lo hace [...] sin indicar las razones, fundamentos o base de cálculos sobre la cual se generaba la aludida deuda, dicho de otra forma, se observa que la accionante solamente hace alusión al derecho que tiene de percibir el bono alimenticio, sin hacer referencia a las causas por las que se generan, y sin demostrar que efectivamente prestó servicios en la Institución entre el mes de abril del 2010, y el 11 de marzo de 2011. De lo anterior, cabe señalar que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, y en virtud de ello, de los autos no se deprende que la parte actora haya invocado que prestó efectivamente su servicios laborales durante los meses que reclama se le adeudan y tampoco se desprende del acervo probatorio que realmente fue así, es decir, no demostró ser acreedora del beneficio del bono de alimentación por motivo alguno [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo cual se confirma, la exigencia de la prestación efectiva de la jornada laboral a los fines del pago del beneficio mencionado; ello así, de lo anterior se concluye que el beneficio de alimentación será otorgado por jornada de trabajo efectuada; evidenciándose que, para que proceda el pago del beneficio de alimentación a un trabajador el mismo debe de manera efectiva asistir a su jornada laboral; por lo tanto, cuando no se preste el servicio, el funcionario o trabajador no será acreedor del pago del beneficio de alimentación correspondiente al día de la inasistencia injustificada, tal y como se ha dejado sentado en numerosa jurisprudencia de esta Corte; por lo que, de acuerdo con lo dicho, se niega el beneficio de alimentación reclamado.
En relación, con los restantes beneficios solicitados en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de la siguiente manera “[...] acuerde en la Sentencia de Mérito [...] el pago de [...] cualquier [...] remuneración bono [...] homologación, beneficio, prima, ascenso y cualquier otro pago que [...] corresponda y que [...] esté siendo pagado de acuerdo al Rango de Cabo Segundo (2do.) (B), desde el momento en que dej[ó] de percibir los emolumentos económicos [...] hasta el momento de [su] reincorporación definitiva [...]”, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que lo peticionado padece del vicio de indeterminación; ya que, al no precisar el querellante, con datos y descripciones atinentes, cuál beneficio reclama exactamente, impide a esta Jurisdicción descender hasta el punto de suplir los argumentos y alegatos expuestos; por lo cual, se niega en este aspecto lo solicitados. Así se establece.
Por todo lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 9 de abril de 2015, por el abogado Mario José Izquierdo Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO RAFAEL VILLASMIL BASTARDO, asistido por el abogado Alberto José Rivas Sánchez, todos ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido y en consecuencia:
4.1.- ANULA la Resolución Nº 019-2014 de fecha 9 de abril de 2014, que ordenó la destitución de la parte querellante.
4.2.- ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano Gerardo Rafael Villasmil Bastardo, al rango de Cabo Segundo (B), que desempeñaba en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, o a otro de carácter similar; con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 14 de mayo de 2014, hasta la reincorporación efectiva del querellante.
4.3.- ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo instituido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de los sueldos acordados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2015-000689
OERR/57
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015 ___________.
La Secretaria.
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