JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000732
En fecha 2 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 843-15 de fecha 19 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.687.485, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de abril de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó “a un solo efecto” el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en la misma fecha, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo del mismo año, que negó lo solicitado por el abogado de la parte recurrente mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015, y ratificó lo establecido en el auto de fecha 7 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado mencionado desechó el informe presentado por el experto contable designado.
El 7 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia consagrado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se asignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
El 6 de agosto de 2015, se recibió escrito contentivo de la fundamentación de la apelación del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellante.
El 11 de agosto de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 13 de octubre de 2015, visto que se venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de agosto de 2015, se recibió del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Leonirda Mercedes Chourio Villasmil, presentó la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Formalizó, que “[...] la apelación [fundamentada] era contra del Auto-sentencia que declaró improcedente la solicitud de revocatoria en la cual se solicitó dejar sin efecto el nombramiento de expertos para el cálculo de las pensiones de jubilación atrasadas ordenadas pagar en la sentencia, ya que los expertos excluyeron el pago de los aguinaldos, cuando la sentencia definitiva no ordena excluir los aguinaldos del cálculo de los salarios caídos, y cuando se refiere que se excluyan beneficios que necesitan la prestación del servicio activo, no se refiere a los aguinaldos, ya que mi representado ya esos aguinaldos los recibió y por ser jubilada no necesita prestar servicio alguno porque ella es jubilada, y si la sentencia ordene [sic] pagar las diferencias de pensión de jubilación atrasadas, debe incluir la diferencia de aguinaldos mal calculados, porque ella recibe cuatro (4) meses de aguinaldos por año, lo cual ya recibió pero falta la diferencia que le debe pagar por estar mal calculada su pensión de jubilación”.
Fundamentó, que el “[...] experto contable designado por el Tribunal para realiza [sic] los cálculos de las diferencias de pensiones de jubilaciones [sic] adeudadas por la Gobernación del estado Zulia [...] calcul[ó] [...] lo siguiente:
a) Diferencia de Pensión 80% ………………Bs. 284.082,15
b) Diferencia de Aguinaldos ……………….Bs. 68.308,30,00
c) Diferencia de Bono Recreacional………….Bs 50.505,00
TOTAL A CANCELAR: …………………….Bs.402.895,45”
[Resaltado y mayúsculas del texto].
Aseguró, que “[...] una vez presentada la experticia [...] la [...] Abogada Sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, impugna los cálculos efectuados por el experto [...] señalando que la experticia era excesiva, y que la sentencia definitiva señaló en los montos a pagar ‘aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio’ y que el experto contable [...] computó la diferencia del 80% de la pensión de jubilación y las diferencias de aguinaldos y diferencias de bono recreacional que según la impugnante no corresponden a las diferencias de pensión de jubilación, y que la diferencia del ‘bono recreacional’ no fue ordenada por el Tribunal para el cálculo del mismo”.
Apuntó, que se “[...] ordenó el pago de las diferencias de pensiones de jubilación al 80% de los salarios actuales de cada mes, excluyendo sólo los conceptos que [...] necesita [sic] la prestación del servicio activo, pero no excluye expresamente ni a los aguinaldos ni otros conceptos como el bono recreacional [...] mi representada [...] ya recibió sus aguinaldos y sus bonos recreacionales durante el tiempo que duró el juicio, pero al ordenarse pagar la diferencia de pensiones de jubilación, es indudable que tiene que pagarse las diferencias de aguinaldos y bonos recreacionales que ya recibió pero no en lo que debió recibir”. [Resaltado del texto].
Señaló, que [...] de conformidad con lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [solicitó se] revocara el auto de fecha 07 de mayo de 2014 [...] en el cual [...] consideró que la experticia se hizo fuera de los límites del fallo, ya que cuando la sentencia definitiva se refiere ‘que deben excluirse los conceptos que necesitan la prestación del servicio activo’, no se pueden excluir los aguinaldos y bono recreacional, ya que mi representada está jubilada, y se ordenó el pago de la diferencia de la pensión de jubilación y sólo se excluyeron los conceptos que necesitan la prestación de servicio activo, pero estando ella jubilada no es necesario que haya prestado algún servicio como activa para gozar de los aguinaldos y bono recreacional porque ella está jubilada [...]”. [Resaltado del texto].
Solicitó, que “[...] declare CON LUGAR LA APELACIÓN [y] ordene revocar al Tribunal de la Causa el nombramiento de nuevos expertos [...] ya que la experticia presentada por el [...] experto designado por el Tribunal está ajustada a derecho en virtud que incluyó la diferencia de aguinaldos, ya que la sentencia ordenó excluir aquellos beneficios que necesitan la prestación del servicio activo, pero siendo jubilada [...] y ordenándosele pagar las diferencias de pensión de jubilación debe incluir la diferencia de aguinaldos recibidos pero en base al 80% del sueldo recibido en el cargo [sic] Secretario de Educación de la Gobernación del Estado Zulia [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
II
DEL AUTO APELADO
El 24 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, dictó el auto en cuestión, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] se tiene que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa [sic] la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.
[...] igualmente del contenido del [...] artículo [249 del Código de Procedimiento Civil], se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo [...] si bien el Juez debe oír en primer lugar, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, es éste quien debe decidir sobre lo reclamado, y quien igualmente debe fijar la estimación definitiva, y es dicha determinación la que podrá ser objeto de apelación libremente
[...] se advierte igualmente que la regulación de la norma citada tiene como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria del fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional [...] contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , permitiéndole impugnar la eficacia de la misma, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar [sic] alegar [...].
[...] de reponerse la causa al estado de tenerse como válida la experticia complementaria del fallo realizada [...] sin escucharse a los asociados designados [...] resultaría un evidente quebrantamiento del orden público procesal [...] lo cual constituiría una violación del derecho a la defensa y al debido proceso [...].
En esta perspectiva, debe este Juzgado NEGAR LO SOLICITADO por el [...] apoderado judicial de la parte querellante, y se ratifica lo establecido en el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, en el sentido de que se proceda a sustanciar y decidir de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la legalidad y debido proceso [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente apelación, se observa que la incidencia del caso surge con motivo del auto de ejecución de sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado a quo, en el que dispuso “[...] NEGAR LO SOLICITADO [...] se ratifica lo establecido en el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, en el sentido de que se proceda a sustanciar y decidir de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la legalidad y debido proceso [...]”; siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer del recurso interpuesto.
.-De la apelación:
Al momento de fundamentar el recurso incoado, la representación judicial de la ciudadana Leonirda Mercedes Chourio Villasmil, alegó, que: “[...] una vez presentada la experticia [...] la [...] Abogada Sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, impugna los cálculos efectuados por el experto [...] señalando que la experticia era excesiva, y que la sentencia definitiva señaló en los montos a pagar ‘aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio’ y que el experto contable [...] computó la diferencia del 80% de la pensión de jubilación y las diferencias de aguinaldos y diferencias de bono recreacional que según la impugnante no corresponden a las diferencias de pensión de jubilación, y que la diferencia del ‘bono recreacional’ no fue ordenada por el Tribunal para el cálculo del mismo [...] ordenó el pago de las diferencias de pensiones de jubilación al 80% de los salarios actuales de cada mes, excluyendo sólo los conceptos que [...] necesita [sic] la prestación del servicio activo, pero no excluye expresamente ni a los aguinaldos ni otros conceptos como el bono recreacional [...]”
Agregando que “[...] mi representada [...] ya recibió sus aguinaldos y sus bonos recreacionales durante el tiempo que duró el juicio, pero al ordenarse pagar la diferencia de pensiones de jubilación, es indudable que tiene que pagarse las diferencias de aguinaldos y bonos recreacionales que ya recibió pero no en lo que debió recibir” [...] declare CON LUGAR LA APELACIÓN [y] ordene revocar al Tribunal de la Causa el nombramiento de nuevos expertos [...] ya que la experticia presentada por el [...] experto designado por el Tribunal está ajustada a derecho en virtud que incluyó la diferencia de aguinaldos, ya que la sentencia ordenó excluir aquellos beneficios que necesitan la prestación del servicio activo, pero siendo jubilada [...] y ordenándosele pagar las diferencias de pensión de jubilación debe incluir la diferencia de aguinaldos recibidos pero en base al 80% del sueldo recibido en el cargo [sic] Secretario de Educación de la Gobernación del Estado Zulia [...]”.
Así las cosas, observa esta Corte que el 29 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, dictó sentencia de fondo en el presente caso, mediante la cual ordenó, el pago de las sumas de dinero que por concepto de ajuste de pensión de jubilación le correspondieran; excepto aquellos beneficios, que requirieran la prestación del servicio y que dicho monto debía ser calculado por medio de una experticia complementaria del fallo.
Ante esta decisión, la representación judicial de la parte recurrida, la Gobernación del estado Zulia, apeló ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; siendo así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2013-0271 de fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual confirmó el fallo apelado, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 9 de junio de 2008, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria de la recurrente desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.
[...Omissis...]
[...] siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, tal como acertadamente fue señalado por el iudex a quo [...].
[...Omissis...]
[...] el monto de la Jubilación que corresponda al funcionario no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) de su sueldo base; de esta manera siendo que a la ciudadana Leonirda Chourio Villasmil se le concedió el beneficio de Jubilación en el cargo de Docente IV Supervisor adscrita a la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del estado Zulia, con base al monto de Un Millón Novecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos, correspondientes al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, tal situación contraviene lo previsto en el referido artículo 9, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto, que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, evidencia esta Corte que erró el A quo al conceder a la recurrente las diferencias derivadas de las mensualidades que le correspondían en razón de su jubilación, en base al cien por ciento (100%) del último salario, siendo lo correcto otorgar las mencionadas diferencias sólo hasta el ochenta por ciento (80%) del salario de la recurrente, razón por la cual esta Corte ORDENA que en lo sucesivo la pensión Jubilación de la recurrente sea pagada y reajustada en función del ochenta por ciento (80%) del sueldo base del último de los cargos por ésta desempeñados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
[...] la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho; motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y en consecuencia, esta Corte CONFIRMA con la reforma expuesta la decisión emitida por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente, motivo por el cual se ORDENA a la Gobernación del estado Zulia revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Leonirda Mercedes Chourio Villasmil, para equipararla al ochenta por ciento (80%) del sueldo mensual asignado al cargo de Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Zulia, o al cargo que actualmente corresponda, aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo, desde el la fecha en que la recurrente dejó de ejercer funciones en dicho cargo”.
De lo cual se colige, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmó la sentencia apelada modificando la base de cálculo de la pensión ajustada; la cual, redujo al ochenta por ciento (80%).
Así las cosas, en fecha 11 de marzo de 2014, el experto designado consignó el informe correspondiente a la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior, folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) del expediente, en el cual adujo, que:
“En mi revisión, pude constatar de conformidad con los documentos presentados y cotejados con las sentencias (ut supra) que los conceptos y montos correspondientes adeudo [sic] son los siguientes:
a) Diferencias de Pensión al 80% Bsf 284.082,15
b) Diferencias de Aguinaldos Bsf 68.308.30
c) Diferencias en Bono Recreacional Bsf 50.505.00
_____________________________________________
TOTAL A CANCELAR: Bsf 402.895.45 [...]”.
Así las cosas, el 29 de abril de 2014, la abogada Yelitza María Corona Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.078, actuando como abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, Tribunal de la ejecución, impugnó por “excesiva” la experticia complementaria acordada “[...] [pues] este órgano jurisdiccional ordenó la cancelación de sumas de dinero que haya dejado de percibir la recurrente por ajuste concepto de ajuste de pensión de jubilación del cargo con el que fue jubilada Docente VI Supervisora y el último cargo desempeñado por la actora como Secretaria de Educación del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, excepto aquellos beneficios que requieren de la prestación efectiva del servicio [...] la experticia realizada computó el concepto de diferencias de pensión al 80% y diferencias de aguinaldos y diferencias de bono recreacional no correspondiente a los ajustes referidos a la [sic] diferencias de pensión de jubilación por lo que tales montos no se corresponden y aumentan la misma en forma excesiva [...]”.
El 7 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, en fase de ejecución de sentencia, resolviendo el punto referente a la reclamación contra la experticia complementaria del fallo, interpuesta por el Órgano recurrido, estableció, que:
“[...] se constata que desde el día 24 de abril de 2014, consta en autos la última de las notificaciones ordenas [sic] practicar a las partes sobre la experticia complementaria del fallo, y que en fecha 29 de abril de 2014, se realizó el reclamo contra dicha experticia, evidenciándose así que el escrito de impugnación de experticia se realizó el tercer (3er) día de despacho siguiente, es decir, el reclamo se formuló en tiempo hábil, en consecuencia; este Tribunal resuelve desechar la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 11 de marzo de 2014 [...] por excesiva alegando la parte que en dicha experticia se computaron conceptos que no correspondían al cálculo ordenado en la sentencia [...] este Juzgado de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil designa [...] expertos contables [...] para decidir sobre lo reclamado”.
De lo cual se colige, que el Juzgado a quo desechó la experticia presentada en fecha 11 de marzo de 2014, y ordenó la realización de una nueva experticia; para lo cual, nombró dos (2) nuevos expertos.
En este contexto, debe esta Corte resaltar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del artículo trascrito, esta Corte verifica que el Legislador instituyó la experticia complementaria del fallo, a los fines de estimar en la sentencia que condene a pagar frutos, intereses o daños, la cantidad de ellos mediante peritos; cálculo éste, que se debe realizar con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes, en el Título sobre ejecuciones de ese Código; pero, si realizado el peritaje y reclamase contra él alguna de las partes, el Tribunal oirá a otros dos (2) peritos de su elección con facultad para estimar definitivamente lo decidido; lo cual, será apelable libremente.
Frente a esta situación, observa esta Corte que la apelación en análisis se produce contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015, ya citado, en el cual el Juzgado a quo estableció, que “[...] debe este Juzgado NEGAR LO SOLICITADO por el [...] apoderado judicial de la parte querellante, y se ratifica lo establecido en el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, en el sentido de que se proceda a sustanciar y decidir de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la legalidad y debido proceso [...]”.
Al respecto, reitera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte apelante delató en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, que se le causó un gravamen; por cuanto, la experticia desechada por el Juzgado a quo “[...] está ajustada a derecho en virtud que incluyó la diferencia de aguinaldos, ya que la sentencia ordenó excluir aquellos beneficios que necesitan la prestación del servicio activo, pero siendo jubilada [...] y ordenándosele pagar las diferencias de pensión de jubilación debe incluir la diferencia de aguinaldos recibidos pero en base al 80% del sueldo recibido en el cargo [sic] Secretario de Educación de la Gobernación del Estado Zulia [...]”.
Así las cosas, repara esta Corte que el 7 de mayo de 2014, el Juzgado Superior dictaminó que “[...] se constata que desde el día 24 de abril de 2014, consta en autos la última de las notificaciones ordenas [sic] practicar a las partes sobre la experticia complementaria del fallo [...]”; sobre lo cual, las partes no interpusieron delación alguna; por lo que, esta Instancia Jurisdiccional asume que los interesados en la ejecución de la sentencia se encontraban a derecho.
En este orden de ideas se debe resaltar, que el auto de fecha 7 de mayo de 2014, que desechó la experticia presentada por el perito contable designado, no fue apelado, adquiriendo carácter de firmeza; siendo, que en fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Superior dictó un nuevo auto que resolvió lo peticionado por la parte recurrente, en fecha 20 de febrero de 2015, resolviendo “[...] NEGAR LO SOLICITADO por el [...] apoderado judicial de la parte querellante, y se ratifica lo establecido en el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014 [...]”.
Reiterando este Órgano Jurisdiccional en ese sentido, que la parte apelante no impugnó el auto de fecha 7 de mayo de 2014, que desechó la experticia; observándose, que su apelación se limitó a impugnar el auto de fecha 24 de marzo de 2015, que negó lo solicitado por el apelante mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015, considerando el Juzgado Superior en el auto apelado, que “[...] de reponerse la causa al estado de tenerse como válida la experticia complementaria del fallo realizada [...] sin escucharse a los asociados designados [...] resultaría un evidente quebrantamiento del orden público procesal [...] lo cual constituiría una violación del derecho a la defensa y al debido proceso [...] En esta perspectiva, debe este Juzgado NEGAR LO SOLICITADO por el [...] apoderado judicial de la parte querellante, y se ratifica lo establecido en el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, en el sentido de que se proceda a sustanciar y decidir de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la legalidad y debido proceso [...]”.
Ahora bien, al devenir firme el auto de fecha 7 de mayo de 2014, que desechó la experticia contable presentada, y ordenar una nueva experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al no ser recurrido de alguna forma por las partes contendientes, no puede esta Corte resolver ningún alegato referente al mismo incluido como tema de la presente apelación.
No obstante la consideración anterior, esta Corte verifica que el Juzgado a quo ordenó en el auto apelado que “[...] se ratifica lo establecido en el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, en el sentido de que se proceda a sustanciar y decidir de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la legalidad y debido proceso [...]”.
Así las cosas, debe esta Corte indicar que el auto apelado se limitó a establecer; después, de corroborar el auto del 7 de mayo de 2014, mediante el cual se desechó la primera experticia presentada; la ratificación de un nuevo peritaje, a cuyos efectos se nombraron dos (2) expertos, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; lo cual, a juicio de esta Corte no grava de alguna manera los intereses de los litigantes; pues, al ordenar el Juzgado a quo en el auto apelado que se tramite la ejecución con arreglo a lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, si resultara la nueva experticia realizada por los dos (2) peritos nombrados, contraria a los intereses de las partes siempre podrán reclamar contra ella, de conformidad con la parte in fine del mismo artículo 249 adjetivo.
Por todo lo anterior, esta Corte desecha la apelación interpuesta y confirma el auto apelado de fecha 24 de marzo de 2015. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2015, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, de fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-R-2015-000732
OERR/57
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015 ___________.
La Secretaria.