JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000736
En fecha 3 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 602-2015 de fecha 25 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR WILLIAM PAREJO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.679, debidamente asistido por los Abogados Yubrasko Rafael Boadas Moy y Amal Dolatli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.386 y 97.058, respectivamente, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2015, por el ciudadano Cesar William Parejo Gamboa, debidamente asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas Moy, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 12 de junio de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VASQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2015, se recibió del Abogado Amador Antonio Mota Bejaramo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.544, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de agosto de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 6 de noviembre de 2014, el ciudadano Cesar William Parejo Gamboa, debidamente asistido por los Abogados Yubrasko Rafael Boadas Moy y Amal Dolatli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Zona Educativa del Estado Sucre, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Ingresé a prestar servicios adscritos al Núcleo Rural Nª 032 (…) en fecha primero (01) de noviembre de 2005, desempeñándome como Docente (NG) de Aula, Código 4120WL, (…) Posteriormente fui trasladado al Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta en el cual presto mis servicios desde hace más de tres (03) años, como Docente de Aula en el área de Educación Física…”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…en fecha quince de septiembre del presente año, luego de las vacaciones escolares, cuando me dispuse a reincorporarme a mis funciones como docente, la (…) Directora Encargada del Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta, me informó que había quedado como docente excedente, y, que debía solucionar mi situación ante la Coordinación de los Municipios Escolares…”.
Puntualizó, que ante tal situación “…he acudido en diferentes oportunidades ante la División de la Coordinación de Municipios Escolares, así como a la Zona Educativa del estado Sucre, a que me informaran las razones o motivos por las cuales no me han dejado reincorporarme a cumplir con mis funciones como docente, teniendo como respuesta que por haber quedado excedente, sería trasladado a otras instituciones educativos (sic) por necesidad de servicio…”.
Agregó, que “…hasta la presente fecha la (…) Directora Encargada del Liceo Bolivariano Cruz Salmeron Acosta, no me ha dejado reincorporar a mis labores y tampoco me ha dejado firmar el libro de asistencia, lo que implica que ha quedado excluido de la cuadratura dejándome sin matricula (sic), es decir, dejándome sin funciones profesionales y por ende sin la permanencia en el cargo que desempeño con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa…”.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 41 de la Ley Orgánica de Educación; 94 y 138del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; y 81 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló, que “…tanto el retiro del servicio como el traslado como situaciones administrativas de los profesionales de la docencia en el ejercicio de sus cargos, solo podrá ocurrir (…) por las causas establecidas en la ley y de acuerdo a su desempeño, por lo que deberá de igual manera tomar en cuenta las condiciones familiares y circunstancias personales de cada uno de los funcionarios cuando tenga que escoger entre varios de ellos…”.
Adujo, que “…la (…) Directora Encargada del Liceo Bolivariano Cruz Salmeron Acosta, decidió excluirme de la cuadratura dejándome sin matrícula para el año escolar 2014-2015, es decir, dejándome sin funciones profesionales y por ende sin la permanencia en el cargo que desempeño con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa, retirándome sin justa causa sin procedimiento para ello...”.
Manifestó, que “…la actuación realizada por la mencionada funcionaria en total desapego al derecho y desprovista de las normas y procedimientos que debe, necesariamente respetar en el marco de mi relación funcionarial, lesiona mis derechos fundamentales lo que conlleva acudir ante la jurisdicción a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica funcionarial afectada por tal vía de hecho…”.
Finalmente solicitó, que se “…se restituya mi situación jurídica funcionarial afectada por la conducta material de la (…) Directora Encargada del Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta, y, se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre, a incluirme en la cuadratura del año escolar 2014-2015, así como la cuadratura de los años escolares siguientes, reincorporándome al ejercicio de mis funciones profesionales en el cargo que desempeño con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Institución Educativa…”. (Mayúsculas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual solicitó que se le restituya la situación jurídica funcionarial del ciudadano Cesar William Parejo Gamboa –hoy querellante-, quien se encuentra afectado por la conducta material de la Directora Encargada del Liceo Bolivariano Liceo Bolivariano Cruz Salmeron Acosta, y en consecuencia, se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre a incluirlo en la cuadratura del año escolar 2014-2015, reincorporándolo al ejercicio de sus funciones profesionales, en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en primer lugar determinar la condición funcionarial del ciudadano Cesar William Parejo Gamboa –hoy querellante-, en este sentido, es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional…’, allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
(…omissis…)
Ahora bien, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, asimismo, añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Así pues, quedó establecido conforme la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Lo cual hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado un funcionario de carrera.
No obstante, este Tribunal considera, basándose en el criterio la Corte Contencioso Administrativo, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, que si es posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en que si bien, es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto, cuyo significado es el de permanecer en la carrera, hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, si bien es igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que (…) ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de ‘carrera’ y esto es así por dos razones fundamentales: la primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Por otra parte, es necesario acotar que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare. Tal determinación se hace, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal concede a la recurrente el derecho de estabilidad, pudiendo permanecer en el cargo hasta la celebración del respectivo concurso público o hasta que sea retirada de la Administración, por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Ello así, es importante destacar que en sentencia la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, que al respecto señala lo siguiente:
(…omissis…)
Ello así, este Tribunal tal y como lo señaló asume el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, esta sentenciadora observa que en el presente caso, el ciudadano Cesar William Parejo Gamboa –hoy querellante- ingreso a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el primero (01) de noviembre de 2005, mediante nombramiento para ocupar el cargo de Docente de Aula No Graduado, cuyo Código es 4120WI, por lo que la condición que ostenta es la de Interino Diurno a Tiempo Convencional (Folio 12 del expediente principal), en virtud de ello, el hoy querellante es considerado como un Funcionario de Hecho. Así se decide.
Determinado la naturaleza del cargo que ocupaba el hoy querellante cuando ingresó a la administración pública, este Juzgado pasa a analizar los vicios alegados, entre los cuales argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación a la estabilidad laboral y al debido proceso.
Ahora bien, determinado lo anterior observa este Tribunal que el mencionado ciudadano alegó que al no incluirlo en la cuadratura del año escolar 2014-2015, violó su derecho a la estabilidad laboral, en virtud que la estabilidad de los funcionarios, implica que no podrán ser retirados de sus cargos, sino por las causales establecidas taxativamente en el estatuto funcionarial, es decir, que la administración pública no tiene libertad de deshacerse de un funcionario público; en este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
(…omissis…)
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente se puede evidenciar que el ciudadano Cesar William Parejo Gamboa –hoy querellante, no fue destituido ni removido del cargo que ocupa para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino que por motivo de un proceso de reestructuración en algunos planteles adscritos a la mencionada Zona Educativa entre los cuales se encontraba el Liceo Bolivariano Cruz Salmeron Acosta, -liceo este donde prestada su funciones-, el mencionado ciudadano quedo excedente, asimismo por la necesidad de servicio que se tenía en la Unidad Educativa Alberto Sanabria-el cual se encuentra en el mismo ámbito geográfico-, el hoy querellante fue reubicado en ese centro educativo (Folio 81 del expediente principal), siendo ello así, no fue quebrantado por la Administración lo consagrado en el artículo 93 ejusdem, el cual prevé la garantía al derecho que se discute, en consecuencia, este Juzgado niega la violación del derecho a la estabilidad laboral alegado por la parte querellante, y así se decide.
Finalmente, el querellante alegó que la conducta realizada por la administración viola el debido proceso, en virtud que fue excluido de la cuadratura, dejándolo sin matrícula para el año escolar 2014-2015, es decir, dejándolo sin funciones profesionales y por ende sin la permanencia en el cargo que desempeñaba con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en el referido Liceo, retirándolo sin justa causa y sin procedimiento para ello. Asimismo, expresó que tal situación se realizó en total desapego al derecho y desprovista de las normas y procedimientos que debe respetar en marco de su relación laboral; ello así, este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, en necesario evaluar las condiciones de procedencia a fin de determinar cuándo procede el traslado de un profesional docente de una unidad educativa a otra, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual nos señala:
(…omissis…)
Tales presupuestos legales permiten deducir que, en principio los traslados de una institución educativa a otra se originan por una solicitud expresa del docente interesado, y en segunda instancia, necesidad de servicio siempre y cuando el referido traslado no sea fuera de la ciudad, en el que primigeniamente prestaba servicio, resultado necesario la autorización expresa del Docente involucrado en el traslado de Unidad Educativa, entendiendo así que la Administración podrá de acuerdo a lo previsto en el artículo supra referido, proceder a reubicar a los docentes que considere pertinentes, por necesidad de servicio en cualquiera de las instituciones que formen parte de la misma Zona Educativa.
Ahora bien, observa este Juzgado que corre inserto a los folios del 68 al 89 del expediente principal, el proceso de reestructuración del Liceo Bolivariano José Cruz Salmerón Acosta, llevado a cabo por la Zona Educativa del estado Sucre, en el cual el ciudadano Cesar William Parejo Gamboa –hoy querellante- quedó como docente excedente del referido Liceo, y en virtud de tal situación, se procede a reubicarlo por necesidad de servicio para la Unidad Educativa Alberto Sanabria; es necesario resaltar que ambos Liceo se encuentra ubicados en el Municipio Sucre del estado Sucre.
En este sentido, es importante señalar, lo alegado por la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre cuando señala en su escrito de contestación, que ‘(…) se indicaron los motivos que fundamentaban dicha reestructuración, el cual no es otro, que la disminución de la matricula de la institución (…) en el Consejo de Docentes, se expuso la formula a emplear para seleccionar al personal, que quedaría en condición de excedente, es decir el establecido en la estructura organizativa de instituciones de educación media, opción general, Liceo Bolivariano, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación2.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta palpable que existía una necesidad de servicio que justifica el traslado del recurrente de autos.
Ahora bien, determinado lo anterior, es importante puntualizar a fin de determinar si era obligatoria por parte de la Zona Educativa recurrida consultar al docente sobre si autorizaba o no su traslado para la nueva institución a la cual prestaría servicio, en este sentido, evidencia este Juzgado que el ciudadano Cesar William Parejo Gamboa –hoy querellante-, prestaba servicio como docente en Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente, siendo trasladado a la Unidad Educativa Alberto Sanabria, ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, es decir en la misma ciudad, resultando que el referido traslado se realizó dentro del precepto legal determinado por el artículo supra referido, es decir, en la misma ciudad, por lo que no era necesario el consentimiento y aprobación del traslado por parte del funcionario objeto del mismo, mas aun cuando derivaba de una necesidad de servicio.
Ello así, de la revisión minuciosa del presente expediente, y de todo lo antes señalado, este Juzgado observa que la Zona Educativa del estado Sucre no incurrió en la violación del debido proceso, en virtud que realizó correctamente el procedimiento para reubicar un Docente por necesidad de servicio, y en vista que dicha reubicaron se realizaba dentro de la misma ciudad, no se requería autorización del Docente, así pues, con base en lo antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Cesar William Parejo Gamboa, contra la Zona Educativa del estado Sucre…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2015, el Abogado Amador Antonio Mota Bejaramo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presento escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…en el expediente administrativo que consigno la parte accionada, y en el expediente judicial que se instruyó por ante el A Quo, no aparece prueba documental o de alguna otra naturaleza, que demuestre los alegatos de la accionada, sino que EL A-QUO simplemente acogió como válidos los argumentos que (…) utilizó en la contestación de la demanda…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “…en ninguna parte del expediente (…) existe prueba material alguna, que se haya llevado a cabo, en la fecha en que la parte accionada indica, un proceso de reestructuración en el centro de trabajo LICEO BOLIVARIANO CRUZ SALMERON ACOSTA (…). Tampoco existe evidencia del supuesto proceso de reestructuración se haya llevado a cabo de manera objetiva e imparcial, científica y tomando en cuenta las realidades económicas, de transporte, de ubicación de domicilio y de otros factores que inciden en la conveniencia de aceptar o no la imposición forzosa de in traslado a otro centro de trabajo…”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “El A-QUO NO SACA SUS CONCLUSIONES basado en el análisis objetivo e imparcial de las actas procesales y de lo que haya demostrado en autos sino simplemente de lo que haya alegado en autos una de las partes en controversia…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…esta apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, y se revoque la decisión emanada del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre que declaró sin lugar esta Querella Funcionarial…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por ciudadano Cesar William Parejo Gamboa, debidamente asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas Moy, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que este Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
De manera, que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que centraron su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex A quo, y aún cuando no alegaron ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que los Apoderados Judiciales de la accionante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario señalar, que la Representación Judicial de la parte apelante denunció que “…en el expediente administrativo que consigno la parte accionada, y en el expediente judicial que se instruyó por ante el A Quo, no aparece prueba documental o de alguna otra naturaleza, que demuestre los alegatos de la accionada, sino que EL A-QUO simplemente acogió como válidos los argumentos que (…) utilizó en la contestación de la demanda…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, manifestó que “…en ninguna parte del expediente (…) existe prueba material alguna, que se haya llevado a cabo, en la fecha en que la parte accionada indica, un proceso de reestructuración en el centro de trabajo LICEO BOLIVARIANO CRUZ SALMERON ACOSTA (…). Tampoco existe evidencia del supuesto proceso de reestructuración se haya llevado a cabo de manera objetiva e imparcial, científica y tomando en cuenta las realidades económicas, de transporte, de ubicación de domicilio y de otros factores que inciden en la conveniencia de aceptar o no la imposición forzosa de in traslado a otro centro de trabajo…”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, que “El A-QUO NO SACA SUS CONCLUSIONES basado en el análisis objetivo e imparcial de las actas procesales y de lo que haya demostrado en autos sino simplemente de lo que haya alegado en autos una de las partes en controversia…”. (Mayúsculas del original).
Conforme a lo antes expuesto, infiere esta Corte que la denuncia formulada está referida a la supuesta inexistencia de elemento probatorio que conlleva a verificar que el proceso de reubicación del recurrente como Docente (NG) de aula desde el Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta, hacia la Unidad Educativa Sanabria de la Zona Educativa del estado Sucre,-situación que a su entender-, se llevó a cabo sin tomar “…en cuenta las realidades económicas, de transporte, de ubicación de domicilio y de otros factores que inciden en la conveniencia de aceptar o no la imposición forzosa de in traslado a otro centro de trabajo…”.
Al respecto, el Juzgado A quo en la decisión impugnada, señaló que “….por motivo de un proceso de reestructuración en algunos planteles adscritos a la mencionada Zona Educativa entre los cuales se encontraba el Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta, -liceo este donde presta[b]a su funciones-, el mencionado ciudadano quedo excedente, asimismo por la necesidad de servicio que se tenía en la Unidad Educativa Alberto Sanabria-el cual se encuentra en el mismo ámbito geográfico-, el hoy querellante fue reubicado en ese centro educativo (Folio 81 del expediente principal), siendo ello así, no fue quebrantado por la Administración lo consagrado en el artículo 93 ejusdem, el cual prevé la garantía al derecho que se discute, en consecuencia, este Juzgado niega la violación del derecho a la estabilidad laboral alegado por la parte querellante, y así se decide…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Dentro de ese marco, a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar la existencia de medios probatorios que sustente el traslado del recurrente a un Centro Educativo distinto al cual se encontraba; así como el cumplimiento de las condiciones de procedencia para que resulte efectivo el mismo, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículo 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual nos señala lo siguiente:
“Artículo 134. Los traslados se realizaran: Por solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidad de servicio.
(…)
Articulo 138. El traslado del profesional de la docencia por necesidades de servicios podrá ocurrir por las siguientes causas: Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad que se impartan y modificaciones en los planteles y programas de estudio, Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo. La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del interesado”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
De los artículos anteriormente citados se colige, que en principio los traslados de una institución educativa a otra se originan por una solicitud expresa del docente interesado, y en segunda instancia por necesidad de servicio siempre y cuando el referido traslado no sea fuera de la ciudad, en el que primigeniamente prestaba servicio, resultado necesario la autorización expresa del Docente involucrado en el traslado de Unidad Educativa a otra, entendiendo así que la Administración podrá de acuerdo a lo previsto en el artículo supra referido, proceder a reubicar a los docentes que considere pertinentes, por necesidad de servicio en cualquiera de las instituciones que formen parte de la misma Zona Educativa.
Dentro de ese marco, se infiere que riela corre inserto del folio 69 al 76 del expediente judicial, documentos denominados “PROCESO DE ORGANIZACIÓN ESCOLAR HOJAS DE CUADRATURA (LICEO) Y ACTUALIZACIÓN INFORMÁTICA”, en donde se evidencia la reestructuración de la cuadratura escolar 2014-2015 del Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta y la debida certificación del Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Sucre.
De igual manera, riela inserto del folio 79 al 80 del expediente judicial, documentos contentivos de “CONSTANCIA Y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN MEDIA, OPCIÓN MEDIA GENERAL LICEO-BOLIVARIANO”, del cual se infiere, la necesidad de la Zona Educativa del Estado Sucre de seguir los lineamientos de restructuración por razones de servicio para el año escolar 2014-2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la previa reunión realizada con los Planteles de la Zona sujetos a tal instrucción, en los términos siguientes “…hago constar que en el mes de febrero de 2014, se efectuó reunión con el personal Directivo de los planteles Educativos adscritos a la Zona Educativa, a efecto de informarles respecto de los lineamientos a seguir para la restructuración de dichos Planteles para el año escolar 2014 2015, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para lo cual se les suministró la Estructura Organizativa de Instituciones de Educación Media, Opción General Liceo Bolivariano, de lo cual anexo Copia Certificada a la presente constancia para que sea considerado parte de ella”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Asimismo, cursa al folio 81 copia simple de la “Autorización” de fecha 12 de noviembre de 2014, emanada del Jefe del Municipio Escolar Sucre Nº 14, mediante la cual “…autoriza a la Ciudadano: PAREJO, CESAR (…) para cumplir funciones como DOCENTE DE AULA (…) en la U.E. ALBERTO SANABRIA, plantel adscrito al Municipio Escolar Sucre Nº 14 (…) hasta que Dirección (sic) de Zona emita el Credencial definitivo (…) conforme a lo establecido en el artículo 134, Ordinal 3 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente”. (Mayúsculas del original).
Dentro de este marco de ideas, es importante señalar que esta Corte verificó, que tales documentos fueron consignados a los autos, en la oportunidad legal para la apertura del lapso probatorio, las cuales constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las documentales antes referidas, este Órgano Sentenciador debe indicar en primer lugar, que el traslado del ciudadano Cesar William Parejo Gamboa a la Unidad Educativa Alberto Sanabria, responde a un proceso de reestructuración en algunos planteles adscritos a la Zona Educativa del Estado Sucre, entre los cuales se encuentra el Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta; garantizándole con ésta medida su estabilidad laboral.
Aunado a ello, en torno a la obligatoriedad por parte de la Administración de consultar al docente sobre si autorizaba o no su traslado a la nueva Institución Educativa; evidencia esta Corte que el ciudadano Cesar William Parejo Gamboa, prestaba servicio como docente en Liceo Bolivariano Cruz Salmerón Acosta, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Escolar Sucre Nº 14, Parroquia Valentín Valiente, siendo trasladado a la Unidad Educativa Alberto Sanabria, ubicada en el Municipio Escolar Sucre Nº 14, Parroquia Altagracia, resultando que el referido traslado se realizó dentro de los parámetros exigidos por los artículos 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es decir, en la misma zona educativa.
Siendo ello así, contrariamente a lo señalado por la parte apelante, existen probanzas suficientes en autos, que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir, que existía una necesidad de servicio debidamente justificada, de acuerdo a los lineamientos de reestructuración emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a instaurarse en cada uno de los Planteles adscritos a la Zona Educativa del Estado Sucre, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia y que no era necesario el consentimiento y aprobación del traslado por parte del funcionario objeto del mismo, por encontrarse la reubicación dentro de la misma Zona Educativa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de junio de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR WILLIAM PAREJO GAMBOA, asistido por los Abogados YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY y AMAL DOLATLI, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AP42-R-2015-000736
FVB/30
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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