JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000766
En fecha 13 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2015000645 de fecha 2 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano PABLO VICENTE SALCEDO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 19.207.738, asistido por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.849, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de julio de 2015, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de ese mismo año, por el abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar e Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 5 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció, el día 22 de septiembre de ese mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la fecha antes indicada, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 15 de junio de 2015, el ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, asistido por el abogado Roberto Bolívar interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Policía del estado Bolivariano de Guárico adscrito a la Gobernación del referido estado, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que le “ (…) fue vulnerado el debido proceso y mi derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto contentivo de mi destitución, contiene causales diferentes a las que me fueron imputadas en el acto de formulación de cargos, lo cual a su vez me produjo un estado de indefensión, ya que se me cercenó la posibilidad de defenderme debidamente de todas las imputaciones derivadas de la investigación disciplinaria”.
Precisó, que “(…) al confrontar el cargo que se me imputó en el acto de formulación, con el fundamento del acto administrativo sancionador, se verifica que las causas por las cuales se me destituye, superan en número al hecho imputado al inicio del procedimiento disciplinario, lo cual lleva consigo la violación directa y flagrante tanto de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa (…) por cuanto al iniciar una averiguación disciplinaria en contra de cualquier persona sea natural o jurídica, el acto definitivo sancionador debe estar fundamentado en los hechos que se me imputaron al momento de formularse los correspondientes cargos”.
Alegó, la “VIOLACIÓN EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, ya que -a su decir- el Consejo Disciplinario del organismo recurrido “(…) incurrió en un error inexcusable cuando confunden elementos básicos dentro de la materia administrativa, al sostener que incurrí en la comisión intencional de imprudencia, negligencia e impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial. Manifestando con ello la administración, una grave confusión, pues por aludir elementos a las graduaciones de la culpa, las cuales resultan ser mutuamente excluyentes, dado que la imprudencia supone una acción y la negligencia se caracteriza por la omisión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, denunció que el acto impugnado incurrió en el vicio de la “INMOTIVACIÓN POR FALTA DE ANALISIS DE UN MEDIO PROBATORIO DETERMINANATE, EN QUE LA DECISIÓN FUERA SIDO OTRA”, ya que según su criterio “La Administración no valoró la prueba de testigos constituidas por los ciudadanos RAMOS NESTOR LUÍS y RODRÍGUEZ RAMIREZ (sic) PEDRO LUÍS en fecha 07 (sic) de diciembre de 2011 (…) por lo que el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación o desestimación de la señalada probanza, en el procedimiento administrativo, así como también de las defensas expuestas en el escrito de descargo y promoción de pruebas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dentro de otro marco argumentativo, precisó que la Administración Pública debió tomar en consideración las “CIRCUNSTANCIAS QUE OPERAN COMO ATENUANTES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS ANTES DE APLICAR LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual manera, manifestó “QUE EL ACTO RECURRIDO VIOLA EL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD ADMINISTRATIVA”, indicando que “La Administración no se pronuncio con relación a los alegatos que afirme durante el procedimiento administrativo, tanto en la entrevista que realice en el expediente como en mi escrito descargo y en mi escrito de promoción de pruebas, así como las entrevista realizadas por el órgano Instructor a los privados de libertad que declararon sobre lo que aconteció en la madrugada del día 07 (sic) de diciembre de 2011 (…), contrariamente a lo afirmado por la administración, que de la lectura del acto recurrido se evidencia que el órgano sancionador no apreció ni hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de cargos, situación que resulta suficiente para establecer que la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico incurrió en la violación del principio de globalidad administrativa denunciado, debiendo en consecuencia, declararse nulo de nulidad absoluta el acto administrativo cuestionado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra lado, denunció la “VIOLACIÓN DEL ARTICULO 75 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, AL NO CONTENER EL MISMO TEXTO ÍNTEGRO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…)”, ya que según sus dichos “(…) la falta de transcripción del acto administrativo de Destitución (…) se traduce en un impedimento para que ejerciera tempestivamente o en forma oportuna, mi derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial. En consecuencia, (…) constituye una notificación defectuosa que anula de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado (…)”, inobservado lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del mismo modo, alegó que “EL ACTO ADMINISTRATIVO CUETIONADO (sic) SE ENCUENTRA INCURSO POR EL VICIO DE INMOTIVACIÓN”, ya que “(…) que la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico (…) no expreso (sic) ni valoro (sic) cuales eran los medios probatorios en que se apoyaban para determinar que me encontraba incurso en la medida de destitución que se me aplicó, así como también las razones jurídicas ya que sólo expresa una y la otra solo la menciona (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, “LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD”, ya que -a su juicio- “(…) la conducta desplegada por mi persona como el funcionario policial, fue producto de no haber ejercido el servicio de guardia de reten y mi poco tiempo en la Institución, sin embargo, tales hechos no encuadran dentro las previsiones legales correspondientes a las faltas graves que ameritan destitución (…). Cabe resaltar que no se tomó en cuenta, por el órgano decisor, mi historial y antecedentes de servicios que reflejan ausencia de sanción disciplinaria durante el tiempo laborado en la Administración Policial (…), la Oficina Legal de la Policía, en su proyecto de recomendación consideró procedente que se me aplicara una MEDIDA MENOS GRAVOSA en virtud de para (sic) el momento de los hechos contaba con tan solo un año de (sic) dentro de la Institución Policial, y que presumió que me pudo haber ocurrido el citado hecho por mi poca experiencia y por el desconocimiento para cumplir con un servicio de tal responsabilidad, como es el de Guardia del Reten”.
Ahora bien, solicitó amparo cautelar, conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentó dicha solicitud “(…) de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo (sic) 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (…) con la finalidad de evitar graves daños y perjuicios a mi persona, por ser sostén del hogar, ya que mi pareja realiza las labores del hogar, ya que mi pareja realiza las labores del hogar (…)”.
Señaló, que “(…) se evidencia que presuntamente en fecha 09 (sic) de mayo de 2012, fui notificado de la destitución del cargo que venía desempeñando (…); que presente a una menos ante el Registro Civil (…) Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan (…) en el Acta Nº 2166 de fecha 08/12/2013 (sic) como mi hija, la cual nació en fecha 10 de agosto de 2013 (…)”.
En razón a ello, peticionó que se “(…) suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, con la finalidad de evitar graves daños y perjuicios a mi persona y grupo familiar, siendo que mi concubina y (sic) hija dependen económicamente de mi persona, por ser el sostén de hogar, ya que mi pareja realiza las labores del hogar. Así mismo ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno igual o superior jerarquía y remuneración antes de mi irrita destitución, el pago de las utilidades que no me sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta ticket, los sueldos dejados de percibir con las variaciones aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo desde la fecha de mi ilegal retiro hasta mi reincorporación al cargo, y demás beneficios que me correspondan como funcionario público, puesto que de no haber sido apartado de mi cargo, jamás se me hubiese privado de dichos beneficios”.
De igual forma, solicitó que la “(…) demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea declarada la presente acción con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
II
DEL ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2015, el apoderado judicial del ciudadano pablo Salcedo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, esgrimiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que la decisión dictada por el Juzgado a quo “(…) vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque es contraria a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y Sala Social del Máximo Tribunal y de la Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo”.
Arguyo, que “El juez a quo declaró la caducidad de la acción, ya que desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado 09 (sic) de mayo de 2012, hasta la fecha de interposición del recurso 15 de junio de 2012, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , siendo el caso, que mi representado en su escrito libelar afirmo (sic) que la notificación del acto que impugno era defectuosa, pues no indicó el texto integro del acto administrativo de destitución (…), igualmente adujo que la rúbrica que aparecía en la notificación no era de su puño y letra, y que ejercía los mecanismo procesales que le confiere la Ley para su impugnación”.
Asimismo, argumentó “(…) que la notificación del acto administrativo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indico el texto integro del acto administrativo de destitución, lo cual dejo (sic) en indefensión al administrado, quien no pudo tener conocimiento de la razones que produjo su destitución y más grave aún, que tampoco tubo (sic) conocimiento de la notificación dado que la firma que aparece en la misma no es la suya, por lo que no pudo interponer su recurso tempestivamente, por lo tanto, en aplicación del artículo 74 ejusdem, debe considerarse defectuosa la notificación realizada, y por ende, no válida para computar el lapso de caducidad”:
Finalmente, solicitó “(…) se declare con lugar el recurso de apelación, anule la decisión por la que recurro y ordene la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2015, por el ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, asistido por el abogado Roberto Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible in limine litis el recurso funcionarial interpuesto.
Ahora bien, previo análisis de la decisión in commento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en el presente caso riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, el auto de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional: “(…) ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta”, por lo que en fecha 5 de agosto de 2015, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se desprende que el caso de marras tiene lugar con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior que declaró Improcedente la pretensión del amparo cautelar, e Inadmisible in limine litis por caducidad el recurso funcionarial, lo cual implica un pronunciamiento a saber de la Improcedencia del amparo cautelar y otro sobre la Inadmisibilidad de la medida solicitada, por lo tanto es menester advertir que en ambos supuestos no se requiere un procedimiento de segunda instancia, en primer lugar por la naturaleza del amparo, toda vez que el mismo amerita una inmediatez en razón a las denuncias de derechos de rango constitucional, y en segundo lugar por ser la Institución Procesal de la caducidad de orden público y de mero derecho, razón por la cual ha considerado este Órgano Jurisdiccional innecesario y contrario a la tutela judicial efectiva iniciar un procedimiento de segunda instancia para tramitar casos en los cuales el Juzgado Superior haya declarado la caducidad de la acción in limine litis, tal como en el caso de autos.
En ese sentido, este Órgano Sentenciador resguardo al principio de la legalidad, considera apropiado la aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, mediante las cuales se declara la Procedencia o no de los amparos cautelares, así como la Inadmisibilidad in limine litis y no el contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la mencionada Ley.
Es por ello, que la Secretaria de este Tribunal Colegiado, debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que la Secretaría de este Tribunal Colegiado erró en la aplicación del procedimiento en la presente causa, no es menos cierto que de una revisión del presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que no hubo vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes y visto que se encuentra en estado sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar un pronunciamiento del recurso de apelación ejercido, todo ello, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Declarado lo supra, pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento del presente asunto, conforme las siguientes apreciaciones:
- De la improcedencia del amparo cautelar solicitado
Al respecto, se observa que el ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, asistido por el abogado Roberto Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar, alegando que ejercía dicha solicitud de amparo cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentó la misma “(…) de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo (sic) 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (…) con la finalidad de evitar graves daños y perjuicios a mi persona, por ser sostén del hogar, ya que mi pareja realiza las labores del hogar, ya que mi pareja realiza las labores del hogar (…)”.
En ese sentido, alegó que “(…) se evidencia que presuntamente en fecha 09 (sic) de mayo de 2012, fui notificado de la destitución del cargo que venía desempeñando (…); que presente a una menos ante el Registro Civil (…) Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan (…) en el Acta Nº 2166 de fecha 08/12/2013 (sic) como mi hija, la cual nació en fecha 10 de agosto de 2013 (…)”.
En razón a ello, peticionó que se “(…) suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, con la finalidad de evitar graves daños y perjuicios a mi persona y grupo familiar, siendo que mi concubina y (sic) hija dependen económicamente de mi persona, por ser el sostén de hogar, ya que mi pareja realiza las labores del hogar”.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia declaró Improcedente dicha solicitud, al considerar que “(…) el ciudadano PABLO VICENTE SALCEDO CARMONA fue destituido del cargo ejercido en la Policía del estado Guárico, no estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que de una simple operación aritmética se puede evidenciar que para la fecha en que el actor fue notificado del acto recurrido, la ciudadana Aura Carolina Vargas Castillo (concubina del querellante y madre de la niña (…)), aun no se encontraba embarazada y, como ya quedó establecido en el presente fallo, la mencionada inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer. Por tanto (…) este Sentenciador no considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, toda vez que estima que no existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Vid. Folios 24 al 36 del expediente judicial).
Ahora bien, expuesto lo anterior y previo al examen correspondiente a la pretensión deducida por el ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Así, ante la interposición de un recurso conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).
Cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Sierra Velasco), determinó que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, estableciendo así la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas).
De igual manera, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Delimitado el marco conceptual que antecede y a los fines de determinar si la decisión del Iudex a quo estuvo ajustada a derecho, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si en el presente caso se materializaron las alegadas violaciones constitucionales y para ello se observa que:
De la revisión exhaustiva de los argumentos y denuncias esgrimidas por el ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, en su escrito libelar específicamente relacionados con la solicitud de amparo cautelar, se desprende que fundamentó dicha solicitud únicamente en base a lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, tal como ya se expresó en líneas anteriores, el fundamento esgrimido a los fines de obtener tutela cautelar mediante el amparo interpuesto tiene como sustento la presente vulneración del derecho a la protección de la familia, alegando el accionante que “(…) se evidencia que presuntamente en fecha 09 (sic) de mayo de 2012, fui notificado de la destitución del cargo que venía desempeñando (…); que presente a una menos ante el Registro Civil (…) Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan (…) en el Acta Nº 2166 de fecha 08/12/2013 (sic) como mi hija, la cual nació en fecha 10 de agosto de 2013 (…)”.
Al respecto, a los fines de valorar tal denuncia, es pertinente señalar lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se encuentra preceptuada la protección a la familia, en los siguientes términos:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas” (Negrillas de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas se desprende, que el Constituyente estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publica en Gaceta Oficial N° 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8 la figura del fuero paternal, del cual se desprende que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (actualmente 2 años, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), mediante la cual interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.
Dentro de este marco, es pertinente para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908 de fecha 24 de abril de 2012, (aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), del cual se desprende que el derecho a la inmovilidad laboral es de dos (2) años, tanto para las trabajadores como para los trabajadores, razón por la cual el fuero paternal o maternal, se extiende por dos (2) años, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socio-económica de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o el fumus boni iuris, respecto a la supuesta violación del derecho a la protección familiar, y al respecto observa lo siguiente:
1.- Acto administrativo s/n de fecha 21 de febrero de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolivariano de Guárico (objeto de impugnación), mediante el cual resuelve destituir al ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, del cargo que venía desempeñando como Oficial del mencionado Cuerpo de Seguridad Ciudadana, por presuntamente haber incurrido en la causales de destitución previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios 13 al 16 del expediente judicial).
2.- Oficio s/n y s/f, suscrito por el Director General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual le notificó al ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, que “…decidió sancionarlo con la medida de DESTITUCIÓN, según lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, de conformidad con el articulo 97 Numeral 2, el cual es el tenor siguiente: de conformidad con el articulo 97 Numeral 2 y 10, el cual es del tenor siguiente: ‘Numeral 2: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación, del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’. ‘Numeral 10: Cualquier falta prevista en la Ley de estatuto de la función pública como causal de destitución’. De igual manera se le informa que contra dicha decisión, podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, de acuerdo a la precitada Ley en su artículo 102 (…)”, dicha notificación fue recibida por el mencionado ciudadano en fecha 9 de mayo de 2012. (Vid. 17 del expediente judicial).
3.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 2166 de fecha 12 de agosto de 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Guárico, de la cual se infiere los datos contenidos en el acta de nacimiento del la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 10 de agosto de 2013, hija de los ciudadanos Visandy Estibaliz Tovar Rodríguez y Pablo Vicente Salcedo Carmona. (Vid. Folio 18 del expediente judicial).
Ello así, de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que en fecha 21 de febrero de 2012, el ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, fue destituido del cargo que venía desempeñando como Oficial de la Policía del estado Guárico, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo debidamente notificado de dicha decisión en fecha 9 de mayo de 2012.
Asimismo, se observa que el prenombrado ciudadano presentó a la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Registro Civil correspondiente como su hija, la cual nació en fecha 10 de agosto de 2013.
En razón a lo anterior, permite evidenciar esta Corte que si bien cierto que para la fecha en cual la ciudadana Visandy Estibaliz Tovar Rodríguez, dio a luz a la hija del querellante, esto es, el 10 de agosto de 2013, ya habido sido destituido, es decir, el 9 de mayo de 2012, no es menos cierto, que la protección del fuero paternal, nació desde el inicio del embarazo de la pareja, hasta dos (2) años después del parto.
Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la presunta inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino, desde la concepción de la niña, esto es, aproximadamente en el mes de noviembre de 2012, dado que, la gestación de un feto es de cuarenta (40) semanas, por cual para la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo, objeto de impugnación, esto es, 21 de febrero de 2012, la referida ciudadana no había concebido.
En consideración del análisis antes efectuado, observa este Tribunal Colegiado que el ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, no se encontraba amparado por el fuero paternal, es decir, no gozaba de la protección especial que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (inamovilidad laboral), para el momento en que la Policía del estado Bolivariano de Guárico recurrida, resolvió destituirlo, esto es, el 21 de febrero de 2012, ello en consideración que en fecha 10 de agosto de 2013, había nacido su hija (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no haciéndose acreedor de dicha protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior, al considerar que “(…) para la fecha en que el actor fue notificado del acto recurrido, la ciudadana Aura Carolina Vargas Castillo (concubina del querellante y madre de la niña (…), aun no se encontraba embarazada y, como ya quedó establecido en el presente fallo, la mencionada inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer (…)”, tal como fuera señalado en líneas precedentes, razón por la cual la declaratoria de Improcedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior pasa esta Corte Segunda a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la Inadmisibilidad in limine litis por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, declarada por el Iudex a quo, y al efecto, se observa:
- De la Inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Al respecto, el Juzgado Superior señaló que “(…) el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, según lo expuesto por la propia parte accionante, fue el ‘…ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 2012…’, que fuera notificado al querellante el 09 (sic) de mayo de 2012; por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el doce (12) de agosto de dos mil doce (2012) conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 15 de junio de 2015 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, se observa que la parte apelante alegó tanto en su escrito libelar como en la fundamentación de la apelación, que “(…) la rúbrica que aparecía en la notificación no era de su puño y letra, y que ejercía los mecanismo (sic) procesales que le confiere la Ley para su impugnación (…)”.
De los argumentos antes señalados, se observa que el ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, impugnó la notificación dirigida a su persona, la cual fue emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, presuntamente firmada y recibida en fecha 9 de mayo de 2012, que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial, fue consignada en copia certificada por el Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, conjuntamente con su escrito libelar, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) que en fecha 30 de Marzo de 2012, según Expediente Administrativo 130-2011 , El Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial decidió sancionarlo con la medida de DESTITUCIÓN, según lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, de conformidad con el articulo 97 Numeral 2, el cual es el tenor siguiente: ‘Numeral 2: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación, del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’. ‘Numeral 10: Cualquier falta prevista en la Ley de estatuto de la función publica (sic) como causal de destitución. De igual manera se le informa que contra dicha decisión, podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, de acuerdo a la precitada Ley en su artículo 102”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, se evidencia que si bien el recurrente no desconoce el contenido de la aludida notificación, no es menos cierto que desconoció la firma y letra efectuada en la misma, en la cual presuntamente fue notificado de su destitución el 9 de mayo de 2012.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno señalar que el referido documento es un documento público administrativo, por lo tanto la impugnación del mismo, deberá ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio este señalado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1257 el 12 de julio de 2007 (caso: ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Aclarado lo supra, se observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la oportunidad de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, declaró la caducidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta idóneo señalar que la referida norma establece de manera clara que todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto objeto de impugnación.
Ello así, en el caso de autos se observa que en fecha 9 de mayo de 2012, fue presuntamente notificado el recurrente del acto de destitución, por lo cual en principio, de dicha fecha empezaría a computarse el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; no obstante, el actor desconoció la firma y fecha que aparece en la mencionada notificación, razón por la cual, al existir una impugnación que busca enervar los efectos de la notificación del acto recurrido, el Juzgador de Instancia en principio debió realizar pronunciamiento respecto a dicha impugnación.
No obstante lo anterior, resulta imperioso advertir que el documento hoy objeto de impugnación por parte del ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, fue consignado por él mismo, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que a criterio de quien aquí decide mal pudiera el apelante ejercer acciones contra un elemento probatorio consignado por la misma parte, cuando lo idóneo y correcto de acuerdo a la carga de las pruebas que tienen las partes, era impugnar u oponerse a los elementos probatorios, evacuados o consignados por la parte contraria, es decir, la Policía del estado Bolivariano de Miranda, adscrito a la Gobernación de dicho estado, lo cual no ocurrió en autos, toda vez que el Juzgado Superior dictó la decisión, objeto de apelación en la oportunidad procesal de admisión sin fijar procedimiento alguno a los fines que la parte recurrida diera contestación al mencionado recurso así como promover las pruebas correspondientes, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerada que dicha impugnación no resulta procedente. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, aun cuando el Juzgado de Primera Instancia debió emitir un pronunciamiento relacionado a la impugnación por desconocimiento de la firma y fecha suscrita en la notificación del acto administrativo recurrido, dicha impugnación no prosperaría, ya que, dicha notificación fue consignada por el mismo actor, tal como se señaló en líneas precedentes, y visto que no consta en autos otro elemento probatorio, que haga presumir que la fecha de notificación del acto impugnado es distinta a la señala en dicha prueba, esta Alzada considera que el lapso de caducidad debe computarse a partir del 9 de mayo de 2012. Así se declara.
Ahora bien, no puede dejar de apreciar quien aquí decide, que resulta inverosímil que el recurrente pretendiera que después de tres (3) años después de no prestar sus servicios en el organismo recurrido después su destitución, argumente que supuestamente no firmó la notificación de su destitución, lo cual hace presumir a este Órgano Sentenciador que el actor estuviera tantos años sin percatarse de su destitución.
Por otro lado, se observa que el apelante alegó que la notificación del acto de destitución “no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indico el texto integro del acto administrativo de destitución (…)”, así como tampoco “(…) pudo interponer su recurso tempestivamente, por lo tanto, en aplicación del artículo 74 ejusdem, debe considerarse defectuosa la notificación realizada, y por ende, no válida para computar el lapso de caducidad”.
En ese sentido y devenido del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública dicta un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, defensa que procura que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto, como de su contenido.
Así, las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad, se hallan consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica como regla general con la notificación del mismo. De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, los artículos 73 y 74 ejusdem disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Derivado de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente descrito, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este sentido, frente a la normativa señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que la notificación de los actos administrativos produce dos grandes efectos fundamentales, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. De lo cual se deriva que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la notificación no produce efecto alguno, dado que los lapsos de impugnación del acto, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado. (Vid. sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso Gregoria Del Carmen Viña VS. Ministerio del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional), criterio éste que ha sido ratificado por esta Alzada mediante sentencia Nº 2008-601, de fecha 23 de abril de 2008, caso Nellys Callaspo Vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester esta Alzada, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, el cual señaló expresamente lo siguiente: “(…) El Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial decidió sancionarlo con la medida de DESTITUCIÓN, según lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, de conformidad con el articulo 97 Numeral 2, (…), se le informa que contra dicha decisión, podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, de acuerdo a la precitada Ley en su artículo 102”.
Así, observa esta Corte que la notificación del acto administrativo de destitución objeto de impugnación, le informó al actor que había sido destituido de su cargo, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también le precisó de forma clara el medio de impugnación con el cual contaba el funcionario, en caso de considerar afectos sus derechos, así como también los lapsos correspondientes para ejercerlos el Órgano o Tribunal ante el cual podía ejercerlo.
Conforme lo anterior, considera esta Corte que la notificación referida, en los términos en que fue emitido, cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrariamente a lo alegado por el apelante, por lo que al no existir notificación defectuosa, y aunado al hecho que no procedía la impugnación por desconocimiento de la firma y fecha de notificación, el lapso se caducidad empezaría a correr, desde la fecha en la cual ocurrió el hecho generador, o una vez notificado del recurrente del acto impugnado.
En tal sentido, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de tres (3) mes de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de autos, debe computarse a partir del 9 de mayo de 2012, fecha en la cual fue notificado el recurrente del acto de destitución del cual fue objeto, -tal y como se desprende del acuse de recibo firmado por el querellante-, (Vid. folio 17) ahora bien, al ser éste el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo dictado el 21 de febrero de 2012, por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, así como su respectiva reincorporación y el pago de sus salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, y visto que no fue sino hasta el 15 de julio de 2015, que tuvo lugar la interposición del mismo, (Vid. Folio 20), se evidencia que habían transcurrido más de tres (3) años, desde la fecha en la cual fue notificado el actor, superando con creses el lapso de caducidad, tal como fue considerado por el Iudex A quo.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Roberto Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Vicente Salcedo Carmona, y en consecuencia CONFIRMA con reforma la sentencia objeto de apelación, conforme las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO VICENTE SALCEDO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 19.207.738, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con reforma el fallo apelado, conforme las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/3
Exp. N° AP42-R-2015-000766
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.
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