JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000778
En fecha 15 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-554 de fecha 7 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ARGENIS CUMANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.188, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de julio de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conociera del recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 15 de junio de 2015, que negó oír la apelación interpuesta por el aludido apoderado judicial contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejo sin efecto la nota de pase a ponente, de fecha 15 de julio de 2015, por cuanto lo conducente era dejar transcurrir el lapso establecido en dicho auto. Asimismo, indicó que “(…) desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el mencionado lapso, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días, 16, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2015”; y en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 22 de junio de 2015, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Argenis Cumana González, interpuso recurso de hecho, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “(…) en fecha: 2 de octubre de 2013, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, posteriormente, a los siete días, sin que se haya dictado el dispositivo a que se refiere el artículo 107 de la Ley estatuto (sic) de la funcion (sic) publica (sic), se dictó la sentencia en la presente causa, sin que se haya ordenado notificar a las partes, posteriormente ejercí el recurso de apelación en nombre de mi representado, el cual fue negado por el a quo, mediante auto de fecha; 15 de junio de 2015”.
Indicó, que “(…) establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que una vez terminada la audiencia definitiva, el Juez dictara el Dispositivo en la misma Audiencia Definitiva, y que por la complejidad del caso lo podrá dictar dentro de los cinco días de despacho siguientes, seguidamente, establece el artículo 108, eiusdem, que el Juez, dentro de diez días de despacho siguiente, al vencimiento del día en que se dicto el dispositivo, dictara la sentencia”.
Alegó, que el Juzgado Superior celebró “(…) la Audiencia Definitiva en fecha: 2 de Octubre (sic) de 2013, sin que se haya dictado el Dispositivo del fallo en la misma audiencia, ni tampoco fue dictado dentro de los cinco días de despacho siguientes, dicho dispositivo era necesario dictarlo, a los fines de que se pudiera computar el lapso de diez días para dictar la sentencia”.
Arguyó, que “Posteriormente el Tribunal dictó la sentencia en fecha: 10 Octubre (sic) de 2013, es decir, a los siete días continuos de haberse celebrado la audiencia definitiva, por lo que tenía la obligación de notificar a las partes, a los efectos de que transcurriera el lapso de apelación, ya que al lapso que dictó la sentencia no es el mismo que establece la Ley”.
Solicitó, al “(…) Tribunal de la causa, que ordene por secretaria el computo de los días de despacho, desde el 2 de Octubre (sic) de 2013 al 10 Octubre (sic) de 2013; que son las fechas en que se celebró la audiencia definitiva y luego se dictó la sentencia (…)”.
Conforme a lo anterior, solicitó que el recurso de hecho interpuesto fuera admitido y declarado con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.
En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
De la tempestividad del recurso de hecho propuesto.
Siendo así, corresponde revisar el contenido del artículo 305 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, resulta necesario señalar que el ejercicio del recurso de hecho se verificará ante el Tribunal de Alzada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, más el término de la distancia de ser el caso, a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente, conforme lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De manera que, en el presente caso el interesado debe presentar mediante escrito el recurso de hecho ante las Corte de lo Contencioso Administrativo, por ser la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en el lapso antes indicado.
Ahora bien, atendiendo a lo supra indicado, de las actas del expediente se desprende que la parte actora en su propio nombre y representación, acudió por ante el Juzgado a quo, el 22 de junio de 2015, a los fines de interponer en forma escrita el recurso de hecho contra la decisión dictada el 15 de junio de 2015, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 5 de junio de 2015, según se evidencia del auto de fecha 2 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia. (Vid. Folios 101 al 106 del expediente judicial).
De igual forma, cursa al folio ciento siete (107), cómputo realizado por el Juzgado a quo, mediante el cual indicó que: “(…) desde el día 02 (sic) de Octubre (sic) de 2.013 (sic), hasta el día 10 de Octubre (sic) de 2.013 (sic), ambos inclusive, transcurrieron en este Juzgado cuatro (4) días de despacho, los cuales fueron los siguientes 02, 08, 09 y 10 de Octubre (sic) de 2.013 (sic).- Asimismo desde el día 15 de Junio (sic) de 2.015 (sic) exclusive, hasta el día 22 de Junio de 2.015 inclusive, transcurrieron en este Juzgado cuatro (4) días de despacho, los cuales fueron los siguientes: 16, 17, 18 y 22 de Junio (sic) de 2.015 (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Con fundamento en el análisis efectuado, debe tomarse en consideración que para el momento en que se dictó el auto del cual se recurre (15 de junio de 2015) ya se encontraba en vigencia el nuevo ordenamiento normativo (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) que remite supletoriamente a la aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la interposición y trámite del recurso de hecho; sin embargo, su ejercicio no se llevó a cabo cumpliendo las formalidades establecidas en la mencionada norma adjetiva, por cuanto dicho recurso debió ser presentado ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no ante el Tribunal de la causa (aquél que negó la apelación).
No obstante lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente (Vid. Sentencia Nº 1.118 de fecha 3 de octubre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), esta Corte pasa a revisar la tempestividad del recurso en cuestión y al efecto, observa que la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 15 de junio de 2015, y la interposición del recuro de hecho por ante el Juzgado de Instancia, se verificó el 22 de junio de 2015, por lo cual se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó oír el recurso de apelación, toda vez que fue presentado el cuarto día de despacho siguiente a la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso, por lo tanto esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Análisis del recurso de hecho planteado.
Visto lo anterior, esta Corte entra a conocer el recurso de hecho propuesto en la presente causa, para lo cual observa de los alegatos esgrimidos por la parte actora que la misma considera que se violentó, lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “(…) en fecha: 2 de octubre de 2013, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, posteriormente, a los siete días, sin que se haya dictado el dispositivo a que se refiere el artículo 107 de la Ley estatuto (sic) de la funcion (sic) publica (sic), se dictó la sentencia en la presente causa, sin que se haya ordenado notificar a las partes”; en fecha 10 de octubre de 2013, lo que –a su decir- hacía surgir la necesidad de la notificación del fallo a la actora, lo cual al no haber ocurrido consideró que se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ello así, se hace preciso destacar en primer término, que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257, del 18 de octubre de 2006).
En tal sentido, conviene precisar que el ordenamiento procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario, en tanto, que de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable, aspectos que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentran regulados en los artículos 87 y 88.
Partiendo de lo anterior, resulta relevante advertir que el auto mediante el cual versó la negativa del Juzgador de origen de oír la apelación interpuesta por la parte actora, se desprende que a criterio del Juzgado a quo el lapso de apelación había precluido por cuanto la decisión había salido dentro de los parámetros establecidos en la Ley.
Así las cosas, aprecia esta Corte que para el conocimiento de la denuncia concreta planteada previamente habría de verificarse si dicha sentencia fue dictada o no fuera del lapso procesal previsto legalmente para ello, toda vez que de tales determinaciones dependen la procedencia del alegato propuesto por la parte accionante de una supuesta indefensión ante la falta de notificación oportuna, a los fines de permitirles a las partes ejercer su derecho a la defensa a través de los medios legales previstos para ello.
En tal sentido, visto que el presente asunto es en marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta importante citar el contenido de los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma. Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales. El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de esta Corte)
De esta forma, en atención a las consideraciones realizadas, debe entenderse que bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por expresa remisión del artículo 111 eiusdem, a los fines de determinar la forma en que deben realizarse los actos procesales, tanto de las partes como del Juez, deben acudirse al principio general establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, los actos deberán cumplirse dentro de los lapsos legalmente previsto para ellos, en las leyes que regulan los procedimientos especiales, siendo esta la regla general; por su parte, sólo para los casos en que tales exigencias no estén legalmente establecidas, podrá el Juez acudir al sistema de regulación judicial de las formas procesales, por lo que podrá determinar la manera en que deben realizarse los actos procesales, pero tal facultad le es atribuida únicamente en los casos en que el Código de Procedimiento Civil o las leyes especiales no determina estas circunstancias.
Ello así, aplicándolo al caso de autos y de una revisión efectuada al expediente, se observa que riela al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, acta en la cual consta la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 2 de octubre de 2013, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia, dejó constancia “de la incomparecencia de ambas partes, en tal virtud, se declara desierto el presente acto”.
Asimismo, de los autos, se pudo constatar que en fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a dictar el extenso de la sentencia. (Vid. folio 85 al 92).
De igual forma, se observa que riela a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente judicial, diligencia mediante la cual el apoderado judicial del ciudadano Héctor Argenis Cumana González, en fecha 8 de junio de 2015, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 10 de octubre de 2015, en virtud de lo cual considera esta Alzada que se evidencia la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto tal como lo señaló el Juzgado de Instancia en el auto objeto del presente recurso de hecho, dictado en fecha 15 de junio de 2015.
Asimismo, riela al folio 107, el cómputo realizado por el Tribunal Superior mediante el cual dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio de 2015, hasta el 22 del mismo mes y año, así como desde el 2 al 10 de octubre de 2015.
En virtud de los actos procesales antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa que una vez celebrada la Audiencia Definitiva el Juez de Instancia aun cuando la misma fue declarada desierta, contaba el Juzgado Superior con cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo si así lo consideró y luego con diez (10) días de despacho para dictar el texto integro del mismo, lo cual se denota con meridiana claridad del cómputo supra mencionado que efectivamente ocurrió en este caso, por lo que entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que efectivamente el fallo antes referido, fue dictado dentro del lapso procesal establecido en el mencionado artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, al dictar el dispositivo dentro del lapso allí estipulado, en manera alguna subvirtió el proceso, por tanto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, no ha debido ordenar la notificación de las partes. Así se declara.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, verificado que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, actuó conforme a derecho, motivo por el cual esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto, en consecuencia confirma el auto de fecha 15 de junio de 2015 dictado por el citado Juzgado de Instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Argenis Cumana González, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el referido Órgano Jurisdiccional el 10 de octubre de 2013.
2. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3. SE CONFIRMA el auto recurrido de hecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp. AP42-R-2015-000778
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.