JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000808
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 15/0814 de fecha 14 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de “Fianza de Fiel Cumplimiento”, interpuesta por los abogados Manuel Lunar Ortega, Carolina Hernández Sánchez, Lay Frank Higuera, Lillis Álvarez, Irma Bravo, Juan Rafael Ruiz Roa y Mirbelia Armas Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.241, 78.846, 80.146, 128.546, 51.122, 75.840 y 44.744, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 59-A Sgdo., contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A; con ocasión, al “Convenio Regional para el Suministro de Medicamentos para PDVSA ORIENTE”, suscrito entre Bariven, S.A. y la empresa Red Médica y Farmacéutica, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 7-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 28 de mayo del mismo año, contra el fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo declaró Inadmisible por Caduca, la pretensión interpuesta.
En fecha 29 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; ordenándose, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
El 17 de septiembre de 2015, se recibió de la abogada Carolina Hernández Sánchez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 23 de septiembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 1º de octubre del mismo año.
En la misma fecha, el abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, contestó la fundamentación del recurso de apelación.
El 6 de octubre de 2015, vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 19 de octubre de 2011, los abogados Manuel Lunar Ortega, Carolina Hernández Sánchez, Lay Frank Higuera, Lillis Álvarez, Irma Bravo, Juan Rafael Ruiz Roa y Mirbelia Armas Rodríguez, ya identificados; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bariven, C.A., ya identificada, presentaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, reforma de la demanda incoada en fecha 22 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Distribuidora, contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., ya identificada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicaron, que “En fecha 26 de marzo de 2010, se suscribió un convenio identificado con el Nº 4620008471, para el suministro de medicamentos para PDVSA Oriente con la sociedad mercantil RED MEDICA [sic] y FARMACEUTICA [sic], C.A., [...] el cual tiene por objeto lo establecido en el punto 2.1 y en el anexo ‘A’ del Convenio [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[...] el referido Convenio que versa sobre el Suministro de Medicamentos para PDVSA Oriente, estipulaba como tiempo de duración UN (01) año, contado a partir de la firma del convenio [...] hasta un monto total estimado de bolívares CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO [sic] SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 4.045.710,60)”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[...] los bienes (medicamentos) a ser suministrados a PDVSA Oriente [...] así como los precios los cuales ya incluían lo [sic] gastos de costos, cargos, gastos, tributos salvo el Impuesto al Valor Agregado. Además, los precios allí indicados permanecerían fijos por un (01) año, contado a partir de la suscripción del referido convenio2 y los mismos no estarían sujetos a variación por ningún motivo”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Acotaron, que “[...] nuestra representada le hizo un primer pedido a RED MEDICA [sic] y FARMACEUTICA [sic], C.A., el cual no fue cumplido; razón por la cual en fecha 26/05/10 se les convocó a una primera reunión a los fines de que explicaran las razones del atraso en la entrega de su pedido. En dicha reunión la referida sociedad mercantil, expuso las razones por las cuales sus pedidos presentaron retrasos en la entrega [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Refirieron, que “[...] en fecha 22/07/10 se realizó una nueva reunión con la empresa Red Médica y Farmacéutica, C.A., en la cual participó la Gerencia de Salud y Bariven, S.A., se revisó el listado de pedidos pendientes por despachar con fecha de vencimiento entre 1 mes y 7 meses, evidenciándose un nivel de incumplimiento de 46,69% (158.208 unidades) de un total de 338.814 unidades colocadas [...] la sociedad mercantil RED MÉDICA Y FARMACÉUTICA, C.A., presentó una matriz de entrega, el [sic] la cual, el 41,88% del 46,69% corresponde a materiales con fallas en la producción, fuera de producción y productos con precios de compra a los laboratorios por encima del precio ofertado para el convenio, para los cual se le solicitó un listado de productos alternativos, a fin de revisarlos con al [sic] Gerencia de Salud. Asimismo, se le informó que de no suministrar esta información para el día 28/07/10 se evaluarían las sanciones administrativas del caso”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[...] en fecha 28/07/10 se realizó una nueva reunión con los representantes de RED MEDICA [sic] y FARMACEUTICA [sic], C.A. y BARIVEN, S.A., en la cual se revisó el listado de pedido pendientes por despachar y el compromiso de entrega establecido en fecha 22/07/10, observándose en la información presentada por la empresa antes indicada una diversidad de estatus de los medicamentos tales como: fuera de producción, por entrar en almacén y en proceso de compra”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “[...] a pesar de las reuniones planteadas y del compromiso adquirido por la sociedad mercantil RED MEDICA [sic] y FARMACEUTICA [sic], C.A., con mi representada, no cumplió con sus compromisos y en fecha 24/09/10, se decidió comunicarle que la Gerencia había resuelto rescindir el ‛Convenio Regional para el Suministro de Medicamentos para PDVSA ORIENTE’, razón por la cual se le envió comunicación a su Representante Legal [...] En este sentido, y en cumplimiento del artículo 3º de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento en la misma fecha se le envió comunicación a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. solicitándole la ejecución de la misma”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[...] en fecha 23/12/10 se le envió nueva comunicación a la referida empresa aseguradora, siendo ratificadas las mismas en fecha 10/02/11 y 29/07/11 respectivamente; sin que hasta la fecha exista una respuesta formal por parte de la referida empresa aseguradora”.
Denunciaron que “[...] la sociedad mercantil RED MEDICA [sic] y FARMACEUTICA [sic], C.A a los fines de garantizar el cumplimiento de dicho convenio presentó una (01) fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 16-32-42360 emitida por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la cual se establecía como suma afianzada la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (BS. 606.856,59), fianza esta que fuera autenticada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 265 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[...] la fianza de fiel cumplimiento antes mencionada, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. [...] se extrae que dicha compañía se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del monto antes señalado en nombre de la empresa RED MEDICA [sic] y FARMACEUTICA [sic], C.A., [...] a fin de garantizar a BARIVEN, S.A. el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a cargo y favor de mi representada, por lo que se infiere que dicha empresa garantiza que su afianzada, en caso de incumplir con el contrato, responderá patrimonialmente por el incumplimiento de su afianzado por los montos establecidos en la referida fianza [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “[...] nuestra representada ha realizado todas las gestiones tendientes con la empresa contratada a los fines [sic] que cumpla con las obligaciones contraídas en el referido convenio supra identificado, siendo infructuosos tales intentos orientados al cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron el cumplimiento de la fianza suscrita con la empresa Multinacional de Seguros, C.A., la cual se contrató para asegurar el convenio suscrito con Red Médica y Farmacéutica, C.A., por la cantidad de seiscientos seis mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 606.856,59), más los intereses que se generen utilizando la tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis principales bancos comerciales del país, contados a partir de la fecha en que su representada le requirió a la sociedad mercantil demandada la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento; es decir, en fecha 24 de septiembre de 2010; asimismo, solicitaron se ordene al momento de la definitiva una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] se observa que la empresa demandante Sociedad Mercantil BARIVEN.S.A, tenía conocimiento de hechos que podían dar origen a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 4º del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento suscrito entre las partes la cual establece que ‘Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que de [sic] lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’., se considera que los derechos de la sociedad mercantil Bariven. S.A., han caducado tal y como lo expresa dicho artículo, resultando claro que desde el 26 de mayo de 2010, se había realizado reuniones a los fines de que explicaran las razones del retraso en la entrega de sus pedidos.
[...] tomando en consideración lo establecido en los [sic] artículos [sic] 4 de las Condiciones Generales de fiel cumplimiento otorgada por la parte demandada Multinacional de Seguros, C.A., según la cual la empresa demandante contaba con un (1) año para incoar la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, a partir de tener conocimiento de un hecho o circunstancia que dieran origen a reclamar lo amparado en dicha fianza, y evitar que caducasen los derechos y acciones sobre la misma, observa esta sentenciadora que desde el 26 de mayo de 2010, fecha en la cual se evidencia el conocimiento de BARIVEN.S.A., del hecho que pudo dar origen al reclamo amparado por la fianza de fiel cumplimiento, hasta el 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual los representantes judiciales de la empresa demandante incoaron la presente demanda de contenido patrimonial, transcurrió un lapso de un (1) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días, lo que supera con creces el lapso establecido en las mencionadas normas.
[...Omissis...]
[...] el objeto de la presente demanda lo constituye la solicitud de la empresa demandante de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento contenida en el contrato Nº 16-32-42360, otorgada por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., a favor de sociedad mercantil BARIVEN.S.A, por lo que tomando en consideración el principio de legalidad de los contratos establecido en el artículo 1.159 del Código Civil [...] así como el análisis realizado por esta sentenciadora del contrato principal y del contrato de fianza antes mencionados, se tiene que la empresa demandante debía interponer la presente demanda, dentro de un (1) año contado a partir de tener conocimiento de un hecho o circunstancia que pudiera originar la reclamación de lo amparado en la fianza en comento, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 4 de las condiciones generales de los contratos de dichas fianzas. En consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial incoada, en razón de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [...]”. [Solo resaltado y subrayado de esta Corte]. [Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de septiembre de 2015, la abogada Carolina Hernández Sánchez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa demandante sociedad mercantil Bariven S.A., presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, sostenida en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “[...] el Juzgador de la causa incurre en la falsa y errada interpretación de los hechos y del derecho, quedando dentro del supuesto de hecho del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando [...] tomó como fecha de inicio del tiempo para contar la caducidad, la fecha del 26 de mayo de 2010, fecha en la cual se realizó una reunión de fiscalización y control del contrato antes determinado en autos [...]”.
Señaló, que “[...] se evidencia de autos que se demandó días antes de transcurrir el año de la notificación realizada a la empresa Red Médica y Farmacéutica, C.A., afianzada de la empresa Multinacional de Seguros, C.A. [...] la precisión de la fecha de rescisión del contrato administrativo que da certidumbre y verificación real del hecho del incumplimiento del contrato, a partir del cual se activó todo el proceso de cobro de fianza de Fiel Cumplimiento, siendo infructuosas las diligencias desempeñadas por mi representada para el logro del pago del mismo [...] la sociedad mercantil Bariven, S.A. [...] está obligada a realizar [...] el control y fiscalización [...] antes de llegar a la decisión de la terminación o rescisión del contrato por causas imputables al contratista [...] es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado [...]”.
Solicitó, se declarase con lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda y que se condenase en costas a la parte demandada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 1º de octubre de 2015, el abogado Fernando José Valera Romero, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Multinacional de Seguros, C.A., dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes criterios:
Sostuvo, que “[...] en la denuncia de errónea interpretación de hechos y derecho, la parte actora no demostró la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la Ley y la conducta del Juez expresada en la decisión apelada [...] no estableció hechos falsos, ni interpretó erróneamente norma alguna, por el contrario, en uso de la hermenéutica, y en adecuación total y absoluta a los preceptos constitucionales y legales [...] sustentó todos y cada uno sus decidendum en los argumentos fácticos, que se sustentan con el acervo probatorio contenido en el expediente de la causa [...] pues al admitir y afirmar expresamente que había tenido conocimiento en diversas ocasiones (26/05/10; 22/07/10 y 28/07/10) sobre la ocurrencia [sic] eventos que pudiera [sic] eventualmente [sic] dar lugar a la reclamación de la fianza [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Reforzó, que “[...] el Oficio S/N de fecha 24 de septiembre de 2010, emanado de BARIVEN, S.A., y por el cual se notificó [...] la resolución unilateral del Contrato Número 4620008471 (511-PRO1), suscrito entre BARIVEN, S.A., y la contratista afianzada RED MÉDICA Y FARMACEUTICA [sic], C.A., comprueba [...] el conocimiento de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. sobre ocurrencias que podrían dar lugar a reclamaciones por vía judicial [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó, que “[...] BARIVEN, S.A., tuvo conocimiento de hechos que pudieron dar lugar a una eventual reclamación de su parte frente a ‘MI REPRESENTADA’, antes de la fecha de la notificación realizada [a] ‘MULTINACIONAL’ en fecha 24 de septiembre de 2010 [...] ya para el día 26 de mayo de 2010, dicha empresa del estado venezolano tenía conocimiento de hechos que podrían dan [sic] a una eventual reclamación frente a ‘MULTINACIONAL’ sin embargo no realizó notificación alguna de estos hechos [...] es desde esa fecha, es decir, 26 de mayo de 2010, cuando debe comenzar a computarse el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 4º de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento [...] pues tal y como lo reconoce la propia demandante, fue esa la fecha en que se produjo el conocimiento del primer hecho constitutivo del incumplimiento por parte de RED MÉDICA Y FARMACEUTICA [sic], C.A., en las entregas de los respectivos medicamentos”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Peticionó, finalmente la confirmatoria de la decisión apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
.-De la caducidad:
En principio, considera prudente esta Instancia Jurisdiccional precisar que la presente apelación se limitó a denunciar que el fallo recurrido incurrió “[...] en la falsa y errada interpretación de los hechos y del derecho, quedando dentro del supuesto de hecho del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando [...] tomó como fecha de inicio del tiempo para contar la caducidad, la fecha del 26 de mayo de 2010, fecha en la cual se realizó una reunión de fiscalización y control del contrato antes determinado en autos [...]”.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la apelante delató el vicio denominado como falsa suposición; pues, a su parecer el fallo en alzada se apoyó en un hecho que interpretó erróneamente.
En virtud de ello, esta Corte pasa a analizar el vicio de suposición falsa y al respecto es pertinente indicar, que esta Sede decisora ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial al respecto; así, en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘[...] la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente [...]’.
De la sentencia parcialmente trascrita, aprecia esta Instancia sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación resulta indispensable dilucidar si en la presente causa transcurrió el lapso de caducidad; por lo que, debe reparar esta Corte que la institución procesal de la caducidad se presenta como la pérdida del derecho de accionar al no acudir ante el sistema de administración de justicia a interponer la demanda en el lapso previsto por la Ley o las partes cuando la Ley les concede tal posibilidad.
Así, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la que al referirse sobre la caducidad y su carácter de lapso procesal, sostuvo:
“[...] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[...] los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. [...])”. [Resaltado y subrayado de la Corte].
De la anterior cita parcial, se colige que la caducidad siendo un lapso procesal no es una formalidad que pueda ser desaplicada con base en el artículo 257 de la Constitución y que debido a esta naturaleza no es susceptible de interrupción o suspensión.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1155 del 28 de julio de 2011, caso: José Eloy Pérez Quiñones contra la Gobernación del Estado Apure, sostuvo en torno al tema, que:
“[...] la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
[...] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.” [Subrayado y resaltado del texto].
Igualmente, debe hacerse la distinción entre la caducidad legal, determinada expresamente por la Ley y la caducidad contractual, en donde las partes contractualmente convienen en un lapso de caducidad; siempre que así lo permita la Ley; constatándose, que en el presente caso se convino la caducidad contractual, toda vez que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, permite convenir el lapso de caducidad, dentro de un límite máximo de un (1) año de acuerdo al numeral 3 del artículo 133 eiusdem, y que en los mismos términos expresa la vigente Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 del 5 de agosto de 2010; en la cual, se establecen las sanciones a las empresas aseguradoras que emitan fianzas sin estipular la caducidad, cuyo tope es de un (1) año.
Ello así, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece que:
“Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
[...Omissis...]
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración”. [Subrayado y resaltado del texto].
Ahora bien, del contrato realizado por la sociedad de comercio BARIVEN, C.A., y la empresa Red Médica y Farmacéutica C.A., de fecha 26 de marzo de 2010, se evidencia que se estableció una cláusula especial que indica:
“22. TERMINACIÓN DEL CONVENIO
[...Omissis...]
22.2 Por Causas Imputables al Proveedor.
LA COMPAÑÍA podrá rescindir unilateralmente este Convenio en cualquier momento, cuando EL PROVEEDOR:
[...Omissis...]
b) Incumpla con las entregas de los BIENES en el plazo previsto”.
Dentro de este contexto, debe añadirse que este Órgano Colegiado observa inserta al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza Nº 1 del expediente judicial, el original de la notificación del incumplimiento del contrato dirigida a la empresa contratista Red Médica y Farmacéutica, C.A., mediante “Carta de Terminación de un Contrato” emitida en Maturín, el 24 de septiembre de 2010.
Asimismo, consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza Nº 2 del expediente judicial, original y copia de la notificación de la ejecución de la fianza Nº 16-32-42360, remitida a la Empresa Multinacional de Seguros C.A., donde se lee, que “[...] de acuerdo a Decisión de gerencia y notificación a su asegurado de fecha 24 de septiembre de 2010 [...] El incumplimiento en referencia causó la rescisión UNILATERAL DEL REFERIDO CONVENIO de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA [sic] NUMERO [sic] 22 [...] y de acuerdo a Decisión de Gerencia y notificación a su asegurado de fecha 24 de septiembre de 2010 [...] En tal sentido solicitamos el pago de la suma afianzada”.
De lo cual se colige, que el lapso de caducidad de un año (1) previamente estudiado, debe computarse a partir del momento en que fue notificada la empresa Multinacional de Seguros C.A., de la decisión de la compañía anónima BARIVEN, C.A., de la rescisión del contrato; lo cual, resulta cónsono con la activación del lapso de caducidad; pues, la otra hipótesis, expresada en el fallo apelado; id est, que la caducidad se active sin haberse rescindido el contrato produce inseguridad jurídica en la relación negocial que sujeta a las partes.
Por lo que siendo, que el 24 de septiembre de 2010, la fecha de la notificación a la empresa mercantil Multinacional de Seguros C.A., el lapso de caducidad para exigir el monto afianzado culminaba el 24 de septiembre de 2011, y como quiera que la interposición de la actual demanda se realizó en fecha 22 de septiembre de 2011, considera esta Corte que en el presente caso, no había operado el lapso de caducidad sub examine.
Al respecto, en la decisión de esta Corte Nº 2013-1254 de fecha 20 de junio de 2013, caso: estado Bolívar contra Proseguros, S.A., se estableció, que:
“[...] respecto al lapso de caducidad este Órgano Colegiado observa inserta al folio 25 del expediente judicial, el original de la notificación del incumplimiento del contrato dirigida a la empresa afianzadora, mediante Oficio Nº GEB/231/09 de fecha 28 de agosto de 2009 emitido en Ciudad Bolívar, el cual fue recibido en la ciudad de Porlamar en fecha 3 de marzo de 2010, en el cual se lee: ‘A partir del recibo de la presente, se da por notificada a la compañía PROSEGUROS C.A., del incumplimiento de su afianzada (la empresa TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A.) [...] de lo cual se colige que el lapso de caducidad de un año (1) alegado por la recurrente y previamente estudiado, debe computarse a partir del momento en que fue notificada del incumplimiento de su afianzada, esto es desde el 3 de marzo de 2010 fecha de recepción del mencionado oficio, por lo cual el lapso de caducidad para exigir el monto afianzado culminaba el 3 de marzo de 2011, y como quiera que la interposición de la demanda se realizó en fecha 7 de julio de 2010, considera esta Corte que no había operado el lapso de caducidad alegado por la recurrente”.
De lo cual se entiende, que el acto de reclamación que inicia el lapso de caducidad, es la notificación a la afianzadora del incumplimiento de la compañía anónima afianzada.
Siendo así lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación y en consecuencia revoca la decisión apelada y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado a quo a los fines de que emita pronunciamiento de fondo sobre la presente demanda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirbelia Armas Rodríguez, en fecha 28 de mayo de 2015, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible por caduca la demanda presentada por lo abogados Manuel Lunar Ortega, Carolina Hernández Sánchez, Lay Frank Higuera, Lillis Álvarez, Irma Bravo, Juan Rafael Ruiz Roa y Mirbelia Armas Rodríguez, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BARIVEN C.A., contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
2.- CON LUGAR la apelación.
3.- En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2015-000808
OERR/57
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil quince (2015), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº 2015-___________
La Secretaria
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