JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000810
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 937-2015 de fecha 13 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FIDIAL HERNÁN ARTEAGA VALDESPINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.250.093, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de julio de 2015, emanado del prenombrado Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, por la Abogada Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió cuatro (4) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de julio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto y a los días 16, 17, 22 y 23 de septiembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2015…”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 1º de noviembre de 2011, la Abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fidial Hernán Arteaga Valdespino, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que interpone el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión de fecha 28 de junio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, notificada el 9 de agosto del 2011, mediante la cual fue destituido del cargo ejercido en dicho Organismo.
Manifestó, dicho acto adolece de vicios establecidos en los ordinales 1º y 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…al haber violentado las garantías judiciales y administrativas, establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desaplicar los procedimientos disciplinarios establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario (…) que establecen los procedimientos aplicables a los funcionarios que se rigen por la mencionada Ley…”.
Señaló, que en el acto administrativo impugnado se acordó no aplicar ninguno de los procedimientos establecidos en la citada Ley “…y no fijar celebración de Audiencia Oral y Pública, por considerarla innecesaria e inoficiosa por encontrarse en una situación de pleno derecho a su juicio, con el agravante que sanciona con medida de destitución a [su] representado de manera arbitraria ilegal y en una franca violación a las normas del debido proceso que envuelve la violación al derecho a la defensa de manera grosera y abusiva al no permitírsele que se le aplique el procedimiento de Ley, y negársele la asistencia jurídica, todo esto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “...al no admitir el procedimiento abreviado, la Ley del Cuerpo (…) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, establece que se debe seguir el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 90 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, actuación que nunca se realizó”.
Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado al cargo ejercido en el Organismo recurrido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a mismo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Así, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, alegada por la parte querellante, bajo los siguientes términos:
(...omissis...)
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar si en efecto, la investigación realizada administrativamente que originó el acto administrativo impugnado, está viciada por prescindencia total y absoluta del procedimiento. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.
Igualmente, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como -en términos generales- en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.
De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas. Al respecto, prevé el artículo mencionado que:
(...omissis...)
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución para el caso de marras, se encuentra previsto -ratione temporis- en el título IV, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (2007) y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el capítulo in comento señala lo siguiente:
(...omissis...)
Por tanto, pasa esta Sentenciadora a constatar del expediente administrativo relacionado con el presente caso -el cual se valora en su conjunto, no siendo impugnadas, ni desconocidas sus actuaciones- los actos materializados en el mismo. En efecto, de la revisión de la pieza que contiene en original el expediente disciplinario tramitado, se observan las siguientes actuaciones:
(...omissis...)
De las actuaciones referidas se desprende que en sede administrativa no fue tramitado ni el procedimiento ordinario ni el abreviado, pues se trató la investigación como un asunto de mero derecho, conforme a la causal de destitución aplicada.
De allí que al ser destituido el querellante de autos por ‘(…) supuestos de hechos establecidos como falta, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Vigente, establecida en el artículo 69, numeral 25°, que textualmente expresa: ´La condena penal definitivamente firme excepto cuando se trate de delitos culposos´ (…)’, se considere oportuno traer a colación la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de febrero de 2013, en el asunto AP42-N-2009-000418, en un caso similar al de autos, correspondiéndose su motivación con lo siguiente:
(...omissis...)
De la anterior transcripción se desprende que al existir una condena penal, en este caso, definitivamente firme, no se requiere la instrucción de averiguación alguna, pues es un supuesto que se configura con el solo hecho de existir la sentencia que la contiene; por tanto, nada tendría que esgrimir el investigado en sede administrativa para desvirtuar la configuración de la misma, y mucho menos la administración efectuar actuaciones a los fines de enervar la presunción de inocencia del funcionario investigado.
Con motivo a ello se tiene que no resulta nulo el acto administrativo recurrido, por adolecer de los vicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus cardinales 1 y 4; ya que, contrario a lo expuesto por el demandante, no ‘(…) violent[ó] las garantías judiciales y administrativas, establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desaplicar los procedimientos disciplinarios establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario (…)’.
Igualmente no resulta ajustado a derecho afirmar que se ‘(…) sanción[ó] con medida de destitución (…) [al ciudadano Fidial Hernán] de manera arbitraria ilegal y en una franca violación a las normas del debido proceso (…) al no permitírsele que se le aplique el procedimiento de Ley, y negársele la asistencia jurídica (…)’; ya que en primer lugar, se constata que la decisión obedeció a la configuración de una causal legal prevista en la normativa disciplinaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en segundo lugar se debe indicar que, en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado.
(...omissis...)
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora desestima las denuncias referidas tanto al actuar arbitrario, como a la negativa de asistencia jurídica, verificando que no se violentó el derecho a la defensa, al destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo de Investigación, por haber sido condenado en sede penal por la comisión de un delito, con ello consecuentemente se desecha la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento expuesta, advirtiendo que tampoco demostró que se le haya negado el acceso al expediente levantado, pues a esta instancia trajo copia certificada del mismo. Así se decide.
Por último, en cuanto al ‘vicio de ausencia de base legal de esta resolución que antepone la aplicación de ciertos principios (…) para justificar la violación del principio Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)’, se reitera que al verificar la existencia de una causal de destitución objetiva como es el caso de la aplicada, no resulta necesario el instaurar un procedimiento disciplinario con las etapas tradicionales, pues la sola existencia de la sentencia de condena es suficiente para decidir el asunto sometido a estudio, por tanto no resulta ser un acto dictado con ‘ausencia de base legal’, sino ajustado a los hechos acaecidos; razón por la cual igualmente se desecha el referido argumento. Así se decide.
Bajo estos términos resulta contrario igualmente afirmar que la Administración decidió fuera de contexto, incurriendo en el vicio de errónea interpretación por falsa aplicación de la jurisprudencia y doctrina nacional, apoyándose en el señalamiento hecho en el acto recurrido cuando invocó ‘(…) el criterio explanado en la sentencia N° 1547 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell, en fecha 6 de Diciembre de 2000, quien expuso: ´...Se trata de una sentencia definitiva, pero que no ha sido dictada en un juicio oral´ ‘, pues la misma fue aludida solo con fines doctrinales, obedeciendo la decisión emitida a que ‘(…) dicha condición se subsume en uno de los supuestos de hechos establecidos como falta, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Vigente, establecida en el artículo 69, numeral 25°, que textualmente expresa: ´La condena penal definitivamente firme excepto cuando se trate de delitos culposos´(…)’, siendo tal circunstancia la realmente trascendente para aplicar la destitución en el caso de marras. Así se decide.
Por consiguiente, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado no evidencia la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a las circunstancias que fueron señaladas, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado el vicio denunciado por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto...”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento cinco (105) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 24 de septiembre de 2015, donde certificó que “…desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto y a los días 16, 17, 22 y 23 de septiembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FIDIAL HERNÁN ARTEAGA VALDESPINO, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2015-000810
FVB/18
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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