JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000853
En fecha 7 de agosto de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 15-983, de fecha 30 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARÍA MEDINA DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.929, asistida por la abogada Ana Díaz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.092 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de julio de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados Marvelis Cristina Pereira y Ricardo Enrique Bernal Lizardi, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.287 y 131.609 respectivamente, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015, a través de la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 14 de octubre de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2015, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 30 de abril de 2014, la ciudadana Carmen María Medina de Lugo asistida por la abogada Ana Díaz Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Interpuso “[…] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Querella funcionarial) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO [sic] BOLIVAR [sic]¸en mi carácter de FUNCIONARIA PÚBLICA ADSCRITA A LA SECRETARÍA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, [sic] DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO [sic] BOLÍVAR, para la cual he venido desempeñando el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS I, desde el 01 de Marzo de 2007”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] El día 11 de Marzo de 2014 acudí a presentar reposo medico [sic] ante la División de Administración y Beneficios de Personal de la Gobernación del Estado [sic] Bolívar ya que desde el mes de septiembre de 2013 he estado delicada de salud, con el siguiente diagnóstico Clínico: REACCION [sic] DE HIPERSENSIBILIDAD TIPO 2; HTA ESTADIO; DISFONÍA FUNCIONAL Y TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, sin embargo dicho reposo no me fue recibido […]”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Alzada].
Manifestó, que “[…] desde el 09 de septiembre del [sic] 2013, fecha del primer diagnostico [sic] he requerido reposos continuos los cuales he venido presentado a la ante [sic] la División de Administración y Beneficios de Personal de la Gobernación del Estado [sic] Bolívar oportunamente, debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y los cuales me fueron recibidos por la referida División como consta en los sellos estampados, algunas veces en el frente y otras al reverso del certificado de incapacidad, y firmados por el funcionario receptor […]”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Señaló, que “[…] el […], Jefe de la División de Administración y Beneficios de Personal de la Gobernación del Estado [sic] Bolívar me indica que no me puede recibir el reposo ya que yo estoy fuera del sistema computarizado de la Gobernación y que debo hablar con el […] Jefe del Departamento Disciplinario para que me indicara las razones por las cuales ya no aparezco en el sistema lo que significa que yo no formo parte del personal de la Gobernación. Inmediatamente acudí a hablar con el Sr. […] quien me dijo que había sido egresada desde el 31 de Octubre del Año 2013 y que él no sabía que me estaban recibiendo los reposos médicos y que no podía decirme nada más por ahora”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] soy una funcionaria pública como consta en la constancia que anexo […], que he venido desempeñando el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS I desde hace más de siete (7) años, y que los hechos que está cometiendo la Gobernación del Estado [sic] Bolívar en mi contra no solo son ilegales sino además inconstitucionales, porque se me está violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa […], mis únicas faltas de asistencia a mi trabajo han sido derivadas de los reposos ordenados por mi médico a causa de mi enfermedad, pero cada uno de esos reposos fueron certificados como incapacidad temporal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entregados oportunamente a la Gobernación […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Alzada].
Adujo, que “[…] en el supuesto negado que hubiera alguna razón para destituirme, la Gobernación tenía que abrir el Procedimiento Disciplinario establecido en el Título VI, Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificarme de ello, lo cual no hizo, y otorgarme el derecho a la defensa y respetar el debido proceso, no actuar de manera arbitraria como lo hizo. Por otra parte, ciudadano Juez, al día de hoy desconozco completamente la razón por la que fui destituida y excluida del sistema y de la nomina [sic] de la Gobernación”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Solicitó, que “[…] ordene mi reincorporación al cargo, ordene al querellado restituirme en el sistema computarizado que me da acceso a mis funciones como funcionaria pública y como indemnización se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de presentación de la presente querella hasta el día en que sea efectivamente reincorporada a mi trabajo”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Finalmente pidió, que “[…] la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley”. [Corchetes nuestros].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo lo siguiente:
“[…omissis…]
Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Carmen María Medina de Lugo contra el estado Bolívar, pretendiendo que se le ordene judicialmente reincorporarla al cargo de Analista de Recursos Humanos I adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, a restituirle en el sistema computarizado que le da acceso a sus funciones y a indemnizarle con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de presentación de la querella hasta su reincorporación, sustentando su pretensión que el once (11) de marzo de 2014 acudió a presentar reposo médico ante la División de Administración y Beneficios de Personal de la Gobernación del estado Bolívar y el Jefe de la mencionada División le notificó que no le recibía el reposo médico porque había sido excluida del sistema computarizado, que se dirigió al Jefe del Departamento Disciplinario quien le notificó que fue egresada desde el treinta y uno (31) de octubre de 2013, que desempeña el cargo de Analista de Recursos Humanos I desde hace siete (07) años que al egresarle sin procedimiento ni acto previo se le menoscabó el derecho al debido proceso y a la defensa.
La representación judicial del organismo demandado contestó la demanda y admitió que la recurrente ingresó a prestar servicios a la Gobernación del estado Bolívar en el cargo de Analista de Recursos Humanos I desde el primero (1º) de marzo de 2007 hasta el trece (13) de febrero de 2014, pero negó que la querellante tenga derecho a ser reincorporada porque si bien presentó certificados de incapacidad por otorgamiento de reposo médico desde el nueve (09) de septiembre de 2013 hasta el trece (13) de febrero de 2014, debió reintegrarse a sus funciones a partir del mencionado día, sin embargo, no se reintegró a prestar servicios ni justificó su ausencia, abandonando el puesto de trabajo, por lo que la Administración Pública Regional prescindió de sus servicios.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
Primero: Que la querellante ingresó a prestar servicios el primero (1º) de marzo de 2007 al estado Bolívar en el cargo de Analista de Recursos Humanos I, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Recursos Humanos, según se desprende de documentos administrativos referidos a constancia de trabajo producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 10 de la primera pieza judicial y de copia certificada de oficios y movimiento de personal promovidos por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 74 al 76 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que a la querellante le fueron expedidos certificados de incapacidad los días 16/09/2013; 02/10/2013; 16/10/2013; 25/11/2013; 27/11/2013; 23/01/2014; 23/01/2014; 12/02/2014 y 08/04/2014; otorgándosele reposo médico durante los siguientes períodos: del 09/09/2013 al 19/09/2013; del 20/09/2013 al 10/10/2013; del 11/10/2013 al 31/10/2013; del 01/11/2013 al 21/11/2013; del 22/11/2013 al 12/12/2013; del 13/12/2013 al 02/01/2014; del 03/01/2014 al 23/01/2014; del 24/01/2014 al 13/02/2014 y del 07/03/2014 al 27/03/2014, que los mismos fueron recibidos con sello húmedo a excepción del último (correspondiente al período 07/03/2014 al 27/03/2014), por la División de Administración y Beneficios al Personal de la Gobernación del Estado Bolívar los días 19/09/2013; 7/10/2013; 22/10/2013; 05/12/2013; 03/12/2013; 27/01/2014; 27/01/2014 y 13/02/2014, según se evidencia de documentos administrativos referidos a certificados de incapacidad producidos por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante de los folios 11 al 20 de la primera pieza judicial y de Historial de Reposo Médico, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 64 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que la División de Administración y Beneficios al Personal de la Gobernación del Estado Bolívar recibió el veinte (20) de febrero de 2014 informe de médico privado en el cual le fue diagnosticado a la querellante HTA Estadio 2 y Disfonía Funcional, indicándole reposo médico por 21 días desde el 14/02/2014 al 06/03/2014, según se desprende de copia simple de informe médico producido por la actora con el libelo de demanda cursante al folio 21 de la primera pieza judicial.
Cuarto: Que la parte querellante durante el período comprendido entre el 13/02/2014 al 15/07/2014 no registró entrada y salida a la Gobernación, según se desprende del Reporte de Asistencias de Empleados emitido por el organismo demandado, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 65 al 70 de la primera pieza judicial.
Del alegato de nulidad de la actuación material por menoscabo a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa al egresarle del organismo sin mediar procedimiento disciplinario
Conforme los límites de la controversia precedentemente expuestos, observa este Juzgado que el alegato central de la querellante se fundamenta en que se le egresó del cargo de Analista de Recursos Humanos I desempeñado durante siete (07) años sin procedimiento ni acto previo, menoscabándosele su derecho al debido proceso y a la defensa que sus ‘únicas faltas de asistencias a mi (su) trabajo han sido derivadas de los reposos ordenados por mi médico a causa de mi enfermedad, pero cada uno de esos reposos fueron certificados como incapacidad temporal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entregados oportunamente a la Gobernación como señalé supra. Además ciudadana Jueza, en el supuesto negado que hubiera alguna razón para destituirme, la Gobernación tenía que abrir el Procedimiento Disciplinario establecido en el Titulo VI, Capitulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificarme de ello, lo cual no hizo, y otorgarme el derecho a la defensa y respetar el debido proceso, no actuar de manera arbitraria como lo hizo, por otra parte, ciudadano Juez, al día de hoy desconozco completamente la razón por la que fui destituida y excluida del sistema y de la nómina de la Gobernación’.
La representación judicial del organismo demandado contestó la demanda y admitió que la recurrente ingresó a prestar servicios a la Gobernación del estado Bolívar en el cargo de Analista de Recursos Humanos I desde el primero (1º) de marzo de 2007 hasta el trece (13) de febrero de 2014, pero negó que la querellante tenga derecho a ser reincorporada porque si bien presentó certificados de incapacidad por otorgamiento de reposo médico desde el nueve (09) de septiembre de 2013 hasta el trece (13) de febrero de 2014, debió reintegrarse a sus funciones a partir del mencionado día, que no presentó justificación alguna y abandonó su puesto de trabajo: ‘tal y como se evidencia en el Control de Asistencia marcada con la letra ‘B’; por lo que la Administración Pública Regional decidió prescindir de sus servicios como Analista de Recursos Humanos I; rechazando totalmente lo alegado y no probado por la actora de autos, específicamente cuando se refiere a que la Gobernación del Estado Bolívar no quiso recibirle los supuestos reposos médicos posteriores a la fecha (13/02/2014), lo cual es falso por cuanto dicha ciudadana no dejó constancia ni utilizó medios para ello (por ejemplo: traslado de Notaria o algún otro funcionario para que dejara constancia de tal circunstancia), es por lo que solicitamos sea declarado improcedente la solicitud relacionada con la Reincorporación al cargo, planteada por la recurrente en la querella propuesta’
De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgado que el organismo demandado le imputa a la querellante que incurrió en una falta disciplinaria como lo es el abandono de sus funciones sin justa causa, por cuya razón procedió a egresarla del organismo; al respecto, observa este Juzgado que la recurrente alegó que se le egresó sin mediar procedimiento disciplinario alguno que le garantizara su derecho a defenderse de la falta imputada.
En este orden de ideas, resalta este Juzgado que la garantía al debido proceso administrativo se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
[…omissis…]
Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos o actuaciones administrativas que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial lo siguiente:
[…omissis…]
En igual sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1316 dictada el 08 de octubre de 2013 estableció que ‘…a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado’.
Congruente con lo expuesto, destaca este Juzgado que la representación judicial del estado Bolívar centró su defensa en que el organismo procedió a egresar a la recurrente del cargo de Analista de Recursos Humanos I por haber abandonado su puesto de trabajo sin presentar justificación alguna e incurriendo en falta disciplinaria, sin embargo, no produjo en el proceso el acto administrativo que dictó ordenando el egreso de la recurrente ni la sustanciación de procedimiento disciplinario que le garantizara el derecho a la defensa de la querellante, en consecuencia, al no demostrar la representación judicial del estado demandado que antes de imponerle la sanción de desincorporación del cargo a la recurrente hubiere sustanciado un procedimiento administrativo o disciplinario previo, su egreso del organismo tuvo su origen en una actuación material que prescindió absolutamente del procedimiento administrativo que le garantizare el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, lo cual ocasiona la nulidad absoluta de la actuación administrativa impugnada de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa se ordena al estado demandado por órgano de la Gobernación la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana CARMEN MARÍA MEDINA DE LUGO contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD de la actuación administrativa de retirarla del cargo de Analista de Recursos Humanos I adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar.
SEGUNDO: Se le ORDENA por órgano de la GOBERNACIÓN la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
[…omissis…]. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis de la sentencia, corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2015, los abogados Marvelis Cristina Medina Pereira y Ricardo Enrique Bernal Lizardi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.931 y 131.609 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que “[…] la presente causa se inicia con la interposición de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por parte de la ciudadana CARMEN MARIA [sic] MEDINA DE LUGO, […], en contra del Acto de retiro del cargo de Analista de Recursos Humanos I, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Bolívar, solicitando REINCORPORACION [sic] al cargo que venía ocupando (ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS I) y el pago por INDEMNIZACION [sic] por los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, alegatos estos totalmente infundados, por cuanto la querellante de autos abandono [sic] su puesto de trabajo sin ninguna justificación, ni mucho menos aporto [sic] un medio probatorio que justificara su falta, mal podría pedir Indemnización por los salarios dejados de percibir”. [Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito, corchetes de esta Alzada].
Mencionó, que “[…] esta representación judicial del estado Bolívar admitió como cierto que la ciudadana CARMEN MARIA [sic] MEDINA DE LUGO prestó sus servicios con el cargo de Analista de Recursos Humanos I, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Bolívar, desde el 01 de Marzo del 2007 hasta el 13 de Febrero del año 2014, fecha a partir de la cual se ausento [sic] de su sitio de trabajo sin justificación alguna ni autorización por parte de su patrono, configurándose así un abandono de trabajo. Del mismo modo, su representada, rechazó los argumentos de hecho y derecho opuestos por la actora; en especial que a la ciudadana CARMEN MARIA [sic] MEDINA DE LUGO, se le haya violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Señaló, que “[…] la ciudadana CARMEN MARIA [sic] MEDINA DE LUGO fue retirada de la administración pública estadal, en virtud del abandono de trabajo sin justificación alguna o autorización por parte de su patrono, el presunto reposo médico que hace mención la ciudadana Juez, en la sentencia antes descrita, es un reposo privado, que la querellante de autos debió certificar por el IVSS. Ahora bien, la ciudadana [recurrente], no se opuso a las pruebas aportadas por nuestra representada, donde se puede evidenciar las inasistencias continuas de la prenombrada ciudadana a su puesto de trabajo y donde no hubo elemento probatorio alguno que sustentase sus faltas, por otra parte, tampoco se le dio valor probatorio a las pruebas consignadas por mi representada, en específico al Control de Asistencia, marcada con la letra ‘B’ , a la cual solo se hace mención en la sentencia, más no se le da el valor que merece y que realmente aporta al proceso”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] en el presente caso, estamos en presencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, en apego a lo que prevé el artículo 509 de nuestra norma adjetiva civil, vicio este, que hace nula la sentencia que la contiene, debido a que la Juez, no le dio el debido análisis a las pruebas, aportadas en su oportunidad legal”. [Corchetes de esta Alzada].
Finalmente solicitó, que “[…] el presente escrito sea agregado al expediente de la causa y sustanciado conforme a derecho, sean valorados cada uno de los argumentos de hechos y de derechos expuestos en la definitiva, y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque el fallo apelado por ser así procedente en justo Derecho”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Alzada].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de nulidad interpuesto
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, el presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la actuación administrativa de retiro del cargo de Analista de Recursos Humanos I adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, del cual a su decir, le fue informado por el Jefe del Departamento Disciplinario de la Gobernación del estado Bolívar que desde el 31 de octubre de 2013 había sido egresada de la referida Gobernación.
De la apelación interpuesta:
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, observa este Órgano Colegiado que la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se sirva revocar la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por el iudex a quo, denunciando que la referida sentencia se encuentra afectada por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en virtud que a su decir “[…] la ciudadana CARMEN MARIA [sic] MEDINA DE LUGO fue retirada de la administración pública estadal, en virtud del abandono de trabajo sin justificación alguna o autorización por parte de su patrono, el presunto reposo médico que hace mención la ciudadana Juez, en la sentencia antes descrita, es un reposo privado, que la querellante de autos debió certificar por el IVSS. Ahora bien, la ciudadana [recurrente], no se opuso a las pruebas aportadas por nuestra representada, donde se puede evidenciar las inasistencias continuas de la prenombrada ciudadana a su puesto de trabajo y donde no hubo elemento probatorio alguno que sustentase sus faltas, por otra parte, tampoco se le dio valor probatorio a las pruebas consignadas por mi representada, en específico al Control de Asistencia, marcada con la letra ‘B’ , a la cual solo se hace mención en la sentencia, más no se le da el valor que merece y que realmente aporta al proceso”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, corchetes de esta Corte].
Denunciando, que “[…] en el presente caso, estamos en presencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, en apego a lo que prevé el artículo 509 de nuestra norma adjetiva civil, vicio este, que hace nula la sentencia que la contiene, debido a que la Juez, no le dio el debido análisis de las pruebas, aportadas en su oportunidad legal”. [Corchetes de esta Alzada].
Solicitando a tal efecto que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia de Revoque la sentencia apelada.
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(….)…..
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.” (Subrayado de la cita)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si la prueba documental denunciada como silenciada es de tal entidad que altera la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente “[…] Que la parte querellante durante el período comprendido entre el 13/02/2014 al 15/07/2014 no registró entrada y salida a la Gobernación, según se desprende del Reporte de Asistencias de Empleados emitido por el organismo demandado, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 65 al 70 de la primera pieza judicial”.
Por otra parte estableció, que “[…] De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgado que el organismo demandado le imputa a la querellante que incurrió en una falta disciplinaria como lo es el abandono de sus funciones sin justa causa, por cuya razón procedió a egresarla del organismo; al respecto, observa este Juzgado que la recurrente alegó que se le egresó sin mediar procedimiento disciplinario alguno que le garantizara su derecho a defenderse de la falta imputada”.
Determinado lo anterior, es preciso acotar que, si bien, la apelante denuncia que la parte actora presentó un reposo emanado de una institución de salud privada y no convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual demuestra –a su decir- las inasistencias de la actora al lugar de trabajo, razón por la cual la retiraron del organismo recurrido, no menos cierto es que, el Juzgador de Instancia determinó que la desincorporación de la recurrente de la nómina de la recurrida, se efectuó sin procedimiento administrativo alguno, por lo que, concluyó en la reincorporación de la misma.
En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que aun cuando la recurrente efectivamente pudiera haber faltado a su trabajo por causas injustificadas, la Administración recurrida debió aperturarle un procedimiento administrativo sancionatorio a los fines de su destitución, por incurrir en las referidas inasistencias injustificadas, y no, como se constató en el caso de marras, retirarla por una vía de hecho, como lo es la desincorporación de la nómina, sin acto administrativo previo que justifique dicha actuación.
Ello así y, de conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado a quo examinó la prueba denunciada como silenciada y cimentó su decisión en un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que se pronuncio sobre la totalidad de las mismas. De manera pues que, el juzgador de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso, desestimándose en el presente caso el vicio denunciado como inmotivación por silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirma la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Marvelis Cristina Pereira y Ricardo Enrique Bernal Lizardi, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.287 y 131.609 respectivamente, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015, a través de la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARÍA MEDINA DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.929, asistida por la abogada Ana Díaz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.092 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
OERR/cpc
EXP. N° AP42-R-2015-000853
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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