JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000861
El 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2015/1098, de fecha 4 de agosto de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ÁNGEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. 17.441.318, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.433, contra la SUPERINTENDENCIAS NACIONAL DE VALORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2015, por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 13 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado el 13 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre ,y a los días 1, 6 y 7 octubre de 2015. […]”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 30 de junio de 2014, por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano Luis Ángel Herrera, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Urbina, contra la Superintendencias Nacional De Valores.
Narró, que “En fecha 16/09/2012 [sic], ingresé a prestar servicio en periodo de prueba por un periodo de un mes, y luego de aplicado el instrumento de desempeño para evaluación el periodo de prueba, quedo evidenciado que había cumplido y superado satisfactoriamente, el periodo de Treinta [sic] días continuos de prueba, pasando a ocupar el cargo de BACHILLER I, adscripto [sic] a la Superintendencia, con ingreso a la nómina como personal fijo, luego en fecha 14-03-2014, según comunicado Nº ORRHH-121-2014, me notifican de promoción al cargo de Profesional de Finanzas;[…] ‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en el marco de la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos de Confianza de la Superintendencia Nacional de Valores, a partir del 01/03/2014 [sic], usted pasara a ocupar el cargo de Profesional de Finanzas, siendo su sueldo mensual, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.550,79)’ […] posteriormente a escasos Veinte (20) días de haber recibido la comunicación […] me hacen entrega para mi sorpresa de la comunicación Nº DSNV-0674-2014 [sic], firmada por el Superintendente de Valores actual, quien asumió el cargo en fecha 05-02-2014, […] en la cual me notificaban que había sido desincorporado de mi cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, en concordancia con el artículo 7 primer aparte de la referida ley, […] que este despedido me parece por demás injustificado de hecho y de derecho, […] las normas invocadas no justifican el despido, ya que en principio el cargo que ostentaba (PROFECIONAL [sic]) no es de libre nombramiento y remoción, y mucho menos de Grado Supervisorio, ni de Alto Nivel […] con las categorías de cargos de alto nivel y confianza que se indiquen n el reglamento interno y estatuto funcionarial, y en virtud de esto último, se evidencia lo irrito de mi despido ya que: El cargo que ostentaba […] no aparece calificado como de confianza, ni con ninguna obligación de desempeño que se pueda catalogar como inherente a un cargo de libre nombramiento en su estructura organizacional […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúsculas y subrayado del original].
Sostuvo, que “es importante detallar las actividades de debía desarrollar como PROFECIONAL [sic] I: Recibir y revisar las correspondencia de la Gerencia para ser entregada a los analistas y el Gerente, revisar los oficios de los entes gubernamentales u otras instituciones, luego de revisar y chequear por los medios de internet y otros sistemas de la Superintendencia de llevar un control […] responder los oficios y después responder por el mismo medio, llevar control y archivo de documentos que envían las casas de bolsa a la Superintendencia , llevar control de reporte de actividades, sospechosas, elaborar y archivar la hemeroteca de la Gerencia, inspección a las casa de bolsa para verificar si cumplen con las normas y resoluciones de la Superintendencia […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas de original].
Señaló, que “Hasta el momento de interponer la presente Querella desconozco la existencia de un MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS, MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, DE CONFIANZA de La [sic] Superintendencia Nacional de Valores, estas actividades y el cargo de PROFECIONAL [sic] I, no se subsumen en las características, requisitos, ni actividades de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública […] para que una persona que preste servicio en la Administración Pública sea desincorporada, por el supuesto de ser de Libre Nombramiento y Remoción […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, “[…] sean atendidas mi [sic] solicitudes de reintegro a mi puesto de trabajo con el cargo que ostentaba para la fecha de [sic] irrito despido, y me sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi retiro hasta la efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a mi cargo”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión relacionada con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Ángel Herrera, debidamente asistido por el abogado Carlo Eduardo Urbina Esteves, a través del cual declaró:
“[…] De la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente así como el expediente administrativo, no observó este órgano jurisdiccional que el ciudadano Luis Ángel Herrera haya ingresado a la Superintendencia Nacional de Valores mediante concurso público, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser calificado como un funcionario público de carrera, por tanto es un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunado a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores en concordancia con lo previsto en el Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.792 de fecha 03 de noviembre de 2011, el cual en su artículo 3 reza lo siguiente: “A tenor de lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores son de Libre Nombramiento y Remoción”.
En consecuencia, el cargo ejercido por el querellante es calificado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, por lo que bien podía el Superintendente Nacional de Valores disponer de dicho cargo, en razón de ello, se desecha la denuncia del querellante referida al despido injustificado de hecho y de derecho, ya que a su parecer el cargo que desempeñaba de Profesional I, no es de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Visto que el cargo que ejercía el querellante es calificado como de libre nombramiento y remoción, y el Superintendente goza de la facultad de remover o retirar a los funcionarios a su discreción sin otras limitaciones, no se observa la violación del debido proceso a la cual hace alusión el querellante. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En consecuencia notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Presidente de la Superintendencia Nacional de Valores y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUÍS ÁNGEL HERRERA, […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, por el abogado Carlos Urbina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ángel Herrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2015.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 13 de octubre de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota que riela en el folio ochenta y seis (86) del presente expediente.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que desde el 16 de septiembre de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 7 de octubre de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, actuando con el carácter de apoderado judicial del el ciudadano LUIS ÁNGEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. 17.441.318, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la SUPERINTENDENCIAS NACIONAL DE VALORES.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/9
Exp. Nº AP42-R-2015-000861
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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