JUEZ PONENTE: FREDDY VASQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000874
El 2 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0909-2015 de fecha 3 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OJEDA HURTADO LORENZO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.512, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designo Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha , la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de la fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre y los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, y 20 de octubre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días, 23, 24, 25, 26, y 27 de septiembre de 2015…”, asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Ojeda Hurtado Lorenzo Alexander, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente, contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aduce, que “…que desde el 15/08/2005(sic), inicio sus labores como Concejal adscrito al Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure (…) durante el tiempo que inicio la relación laboral, la misma fue cordial entre la institución y las personas que la integran”.
Que, “…en fecha 12/12/2013 (sic), fue despedido de su cargo y hasta los momentos actuales no [se] le han cancelado las prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades”. (Corchetes de esta Corte).
Indico, que “…que la relación laboral fue de ocho (08) años, tres (03) meses y nueve (09) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último de ellos ocho mil doscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs 8.220,00)”.
Manifestó, que “…que con el citado sueldo y acciones derivadas de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, año de servicio, meses trabajados, tasas de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, interés mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldo, intereses de la deuda desde la fecha de egreso”.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales, las cual fue estimada en la cantidad de trescientos noventa y un mil setecientos sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs 391.760,73).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la procedencia o no de lo solicitado, considera oportuno señalar lo siguiente:
A tenor de lo establecido en los artículos 35, 36 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Nacional, el cargo de miembro de Junta Parroquial, es de elección popular y, su remuneración, la cual consiste en una “dieta”, cuya percepción está sujeta, principalmente, a la asistencia del funcionario a las correspondientes sesiones, es fijada por el Concejo Municipal, cuyos límites están establecidos en el artículo 8 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
De allí que, estos funcionarios de elección popular, se encuentren excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato presten sus servicios a la Administración.
Así, atendiendo al principio de legalidad, no podría generarse en favor de estos funcionarios, el pago de una remuneración distinta a la que deben percibir por concepto de ‘dieta’.
Esta conclusión, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 23 de julio de 2008 (Caso: Carlos Andrés Pellicer Granado contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, esta sentenciadora se permite de igual forma traer a colación sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2008, en el caso Juan Reinaldo Saavedra, en la cual estableció lo que ha continuación parcialmente se transcribe:
(…omissis…)
Así pues, se colige de las sentencias ut supra citadas que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Tribunal en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Conforme a los criterios señalados supra, este Tribunal determina que, al percibir el querellante ‘dietas’, en razón de su asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta para el cual fue elegido y, no existiendo en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios previsión expresa que le otorgue a estos funcionarios el derecho a recibir cualquier otra remuneración adicional a las ‘dietas’, resulta forzoso declarar improcedente la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se declara.
Finalmente, en atención de la anterior declaratoria quien aquí decide declara Sin Lugar la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Lorenzo Alexander Ojeda Hurtado”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 21 de octubre de 2015, donde certificó que “…desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de la fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre y los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, y 20 de octubre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días, 23, 24, 25, 26, y 27 de septiembre de 2015”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OJEDA HURTADO LORENZO ALEXANDER, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OBSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. Nº AP42-R-2015-000874
FBV/44

En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.