JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000883
El 3 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1094-2015 de fecha 10 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Magaly Muñoz Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443, actuando como apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO PERAZA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.498, contra la COMANDANCIA DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior mencionado, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 6 de julio de 2015, por la abogada Magaly Muñoz Muñoz, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, en fecha 27 de mayo de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; ordenándose, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia; fijándose, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
El 21 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de septiembre del mismo año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[...] desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre y a los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de octubre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2015”; por lo cual, en esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Magaly Muñoz Muñoz, actuando como apoderada judicial del ciudadano Pablo Antonio Peraza Moreno, ya identificados, contra la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “En fecha, Veinticuatro (24) de Enero de 2014, recurri[ó] por ante la COMANDANCIA DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA [...] ejerciendo formal recurso de Revisión [...] con fundamento ha [sic] lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo [sic] 49 que establece el derecho a la defensa que puede ser ejercido en cualquier estado y grado de la causa [...] con tal fin acudi[ó] [...] para solicitarle la revisión y nulidad absoluta del acto administrativo [...] de fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2006, [dictado] por el [...] Comandante general [sic] de la FUERZA POLICIA [sic] DEL ESTADO LARA, mediante el cual procede a DESTITUIR, del cargo que venia [sic] desempeñando [su] representado [...]”. [Mayúsculas y resaltado de la cita].
Estimó, que “En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2014, fu[e] notificada del resultado o la repuesta del acto administrativo recurrido donde dan respuesta a [su] solicitud de revisión [...] [siendo que] señala el motivo del rechazo a la solicitud planteada [...]”. [Resaltado del texto].
Sostuvo, que “[...] los alegatos esgrimidos por la reclamada están fuera del contexto legal, del recurso de revisión presentado, ya que de la lectura del mismo se puede evidenciar, el silencio incurrido al no motivar su acto de acuerdo a lo plantéalo [sic] o lo alegado en [sic] recurso presentado, situación ésta que agrava y vulnera los derechos de [su] representado ya que en su narrativa señala y arguye en su escrito un planteamiento que no realice [sic] [...]”
Apuntó, que “[...] [su] representado ha realizado infinidad de deligencias [sic], para lograr le sea resuelta su situación y todo ha sido infructuoso, ya que no ha podido obtener de manera conciliable y amigable sea restituido en su cargo, o le cancelen sus prestaciones sociales, esto ha sido nugatorio [...] lleva ocho (8) largos y duros años desempleado, pasando trabajo, con una situación económica grave”.
Finalmente, solicitó,”[...] se Declare la Ilegalidad del acto administrativo dictado en fecha, Veintitrés (23) de Octubre del 2006, Por el [...] Comandante general de la FUERZA POLICIA DEL ESTADO LARA, mediante el cual procede a DESTITUIR, del cargo [...] que venia [sic] desempeñando [su] representado [...] como funcionario Policial, en la jerarquía de Cabo Primero, del Cuerpo de Policía del estado Lara [...] como consecuencia de lo anterior se ordene la restitución al cargo de funcionario policial con todos los beneficios legales tales como sueldos y otros que se derivan de la función policial [...] ordene a la Gobernación del estado Lara la suspensión de los efectos administrativos de dicho acto [...] y proceda de forma inmediata al pago de [sus] salarios dejados de percibir a fin de reparar la situación jurídica infringida, y se declare LA ILEGALIDAD de la decisión del Cuerpo de Policía del estado Lara [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual fue notificado del acto cuya nulidad demanda; así, se evidencia que al ser interpuesta la presente acción en fecha 25 de septiembre de 2014, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 8), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
[...] se pudo evidenciar previa verificación en el sistema informático Juris 2000 que el hoy querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este Juzgado en fecha 15 de enero de 2007, llevado en el expediente signado bajo el N° KP02-N-2007-000011, en el cual contenía la misma pretensión actual, a saber, la nulidad del acto administrativo emanado de las Fuerzas Armadas Policiales de fecha 23 de octubre de 2006, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 25 de enero de 2007.
[...] visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto [...].
[...Omissis...]
[...] COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Magaly Muñoz Muñoz [...] actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO PERAZA MORENO [...] contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
[...] INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad [...] Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo objeto de la presente querella [...] No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Mayúsculas y resaltado del texto].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.-
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 6 de julio de 2015, por la abogada Magaly Muñoz Muñoz, actuando como apoderada judicial del ciudadano Pablo Antonio Peraza Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de mayo de 2015; en tal sentido, resulta imperativo constatar el cumplimiento de la obligación procesal que tiene la apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso, haciendo la salvedad del término de la distancia otorgado, si lo hubiere.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo citado; la cual, es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio cincuenta y cinco (55) de la segunda (2da) pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, donde se certificó, que “[…] desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre y a los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de octubre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2015 […]”; evidenciándose, de esta manera, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación; por lo que, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos; entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio invocado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 6 de julio de 2015, por la abogada Magaly Muñoz Muñoz, actuando como apoderada Judicial del ciudadano PABLO ANTONIO PERAZA MORENO, ya identificados, contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. NºAP42-R-2015-000883
OERR/57

En fecha ___________ ( ) de ________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.
La Secretaria.