JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000891
El 7 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-1079 de fecha 13 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.731.268, debidamente asistido por el abogado Héctor Benchocrón Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.598, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de agosto de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 22 de junio de 2011 por el ciudadano Julio César Infante, asistido por la abogada María Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.094, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 9 de junio de 2011, que declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de seis (6) continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
El 20 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado el 17 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente al día 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de junio de 2015. Caracas, 25 de junio de 2015. […]”.
En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado Lima Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare desistida la apelación
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano Julio César Infante, asistido por el abogado Héctor Benchocrón Núñez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad de Oriente (UDO), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 16 de mayo de 2008, la Delegación de Deporte del Núcleo Bolívar, levanta acta de proceder, en mi nombre, por cuanto, presuntamente el funcionario JULIO CÉSAR INFANTE, falsificó un documento, (Constancia de Trabajo), utilizando el membrete y sello oficial de la delegación, así como la firma del titular de dicha oficina”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “En fecha 27-05-08 [sic], […] la Delegación de Personal Núcleo Bolívar invita a comparecer al funcionario JULIO CÉSAR INFANTE, a fin de tratar lo relacionado en el acta de proceder de fecha 16-05-08 [sic] levantada en la Delegación de Deportes del Núcleo Bolívar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “En fecha 20-06-08 [sic] mediante acta la Delegación de Personal considera que el hecho denunciado configura causal de destitución y al efecto acuerda librar boleta de notificación al funcionario de la instrucción del Expediente y los motivos de hecho y de derecho que originaron, la cual fue recibida por el funcionario JULIO CÉSAR INFANTE […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, que “Mediante comunicación […] la Decana del Núcleo Bolívar, remite a este despacho rectoral, expediente disciplinario incoado a mi persona […] En esa misma fecha se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica Rectorado, con la finalidad de emitir informe sobre el expediente instruido al funcionario Julio Infante, […]”. Que, “En fecha 23 de octubre de 2008, fui notificado nuevamente, […] el lapso que debía comparecer a los fines de que efectuara los descargo y pruebas. En fecha 06 de noviembre de 2008, comparecí ante la delegación de Personal Núcleo Bolívar, a presentar descargo contra el hecho que se me imputa, es decir, el haber falsificado un documento (constancia de trabajo) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] me [he] encontrado en una situación de indefensión o violación al derecho de defensa por cuanto con la desnaturalización del proceso administrativo, afecto mis derechos subjetivos e intereses particulares legítimos y directos, toda vez que la administración actúo de manera reiterada en forma extemporánea en evidente violación al debido proceso legal, garantizado fundamentalmente por los mandatos y garantías constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “Ante la desigualdad que he experimentado en este proceso, que aplica la sanción más severa y la argumentada, en mi presunta falta de probidad, constituye un hecho que refuto contundentemente por cuanto, no […]] [he] estafado a nadie y menos aun, he causado un daño patrimonial a la administración o particular alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN RC-Nº 0001/2009, fecha 07 de enero de 2009, […] la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de mi remoción como Asistente de Publicaciones. Adscrito a la Delegación de Deporte Núcleo Bolívar […] la cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su último pago correspondiente a la segunda quincena del mes de enero del presente año 2009”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión relacionada con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César Infante Máchica contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), a través de la cual declaró lo siguiente:
“[…] Observa este Juzgado que la probidad como una norma de actuación del ser humano cobra especial relevancia en el funcionario público quien debe extremar el cuidado en su proceder, podría pensarse que la constancia de trabajo que éste expidió falsificando la firma del funcionario competente y el sueldo que devengaba para obtener la expedición de una tarjeta de crédito, podría no haber dañado a nadie, sin embargo, éstas son requeridas por las entidades bancarias para verificar la capacidad de pago del solicitante y si la expide en base a datos podría surgir la posibilidad de ocasionar un daño con su falsa expedición, sumando la falta de credibilidad a que se expone una institución que cumple funciones educativas, si se le permitiera tal conducta a sus funcionarios, por ello, este Juzgado desestima el alegato desproporcionalidad de la sanción que le fuera impuesta. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley , DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano JULIO CESAR INFANTE contra la Resolución Nº RC Nº 0001 dictada el siete (07) de enero de 2009, por la Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, que decidió destituirlo del cargo de Asistente de Publicaciones, adscrito a la Delegación de Deporte del Núcleo Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2011, por el ciudadano Julio César Infante, asistido por la abogada María Velásquez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de junio de 2011.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 20 de octubre de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota que riela en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que desde el 24 de septiembre de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 15 de octubre de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta procedente para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2011, por el ciudadano JULIO CÉSAR INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.731.268, asistido por la abogada María Velásquez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/12
Exp. Nº AP42-R-2015-000891
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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