JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000897
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0838, de fecha 13 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, apoderado judicial de la ciudadana ELICCET DAYANA LÓPEZ GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 18.555.074, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PCMZ 090-2014 de fecha 7 de mayo de 2014, dictado por el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de agosto de 2015, dictado por el referido Juzgado, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2015 por el abogado Rubén José Durán Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en contra de la decisión emanada del Juzgado a quo en fecha 13 de abril de 2015, en la que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 23 septiembre de 2015, se le dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó, que “(…) desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre y a los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de octubre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 24 de septiembre de 2015 (…)”. Igualmente, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Alfonso Martín Buiza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eliccet Dayana López Goncalves, interpuso recurso contenciosos administrativo funcionarial, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PCMZ090-2014 de fecha 7 de mayo de 2014, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano De Miranda, en los siguientes términos:
Narró, que “Mediante el Memorándum signado con los números 088-2014, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano (…) Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, esa corporación notificó a la ciudadana GLENDA MARGARITA ROJAS (…) que las direcciones de Recursos Humanos y de Gestión Administrativa de dicho municipio estaban adelantando una verificación de la estructura de la nómina de trabajadores que prestaban servicios para ese ente edilicio, a fin de sincerar la situación administrativa de cada trabajador (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) en el memorando mencionado el Presidente del Concejo requiere la colaboración de mi mandante en el sentido de suministrar copia del Acta –imaginamos que de las sesiones de la Cámara- y de los recaudos que respalden su perfil curricular y culmina advirtiéndole –como si ella tuviera alguna responsabilidad- que la omisión de los recaudos mencionados generan responsabilidades administrativa y penal (…)”.
En este orden de ideas, señaló, que “(…) en la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda (…) dicho cuerpo colegiado consideró y deliberó acerca de la legalidad de las sesiones ordinarias de esa corporación edilicia (…) resolviendo que, en razón a la inexistencia de los asientos de las actas de las referidas sesiones en el Libro Oficial de registro de Sesiones, pues, las decisiones y acuerdos tomados en las sesiones no asentadas en el mencionado Libro, y por ende, los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las decisiones, nombramientos designaciones, ingresos y contratos dictados en las mismas y de todos los actos complementarios administrativos subsiguientes fundados en las mencionadas actas, eran nulos (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda notificó a la ciudadana ELICCET DAYANA LOPEZ (sic) GONCALVES, que la relación de trabajo con ese cuerpo edilicio, derivada de las decisiones y acuerdos tomados en las sesiones cuyas actas no fueron tomadas debidamente en el Libro Oficial de Registros de Sesiones, eran nulas; poniendo fin a la relación de trabajo”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “La Administración Pública municipal, de una manera muy rebuscada (…) pretende desconocer la existencia de una relación estatutaria, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (…) para lograr despedir o destituir a una funcionaria de la corporación edilicia. Con tal actuación el Concejo Municipal logró zafarse de un solo ‘plumazo’, no solo de mi mandante, sino de otros 58 trabajadores a su servicio, es decir, de 59 cabezas de familia, sin muchas complicaciones (…)”.
Sostuvo, que “El Concejo Municipal pretende salvar su responsabilidad, como si se tratase de dos órganos distintos: uno, aquél ‘irresponsable’ que durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, dictó unos acuerdos y tomó unas decisiones que no asentó en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, y otro, el ‘mejor padre de familia’ que en el año 2014 trata de ‘ordenar la grave situación derivada de la inobservancia de la ley’, cuando en realidad se trata del mismo órgano (…)”.
Refirió, que “Mi patrocinada se desempeñaba como funcionaria en condición permanente, en el cargo de Promotora I (fija) del referido cuerpo edilicio (…)”.
Denunció, que “(…) el Concejo Municipal (…) burdamente lesionó el orden público constitucional, porque infringió con su actuación principios, valores e instituciones inmersos en la Constitución (…)”.
Aseguró, que “(…) Si el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, se percató que parte de su nómina de personal no estaba soportada en el presupuesto anual, debió iniciar un proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Concejo Municipal, tendente a llevar a cabo la reducción de personal conforme a las normas contenidas en los artículos 118 y 119 (…) del Reglamento general de la Ley de carrera administrativa (…)”.
Arguyó, que “(…) si la querellante, a juicio del Concejo, incurrió en un acto u omisión susceptible de sancionarse disciplinariamente y que ameritara la destitución, el referido cuerpo edilicio debió iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio”.
Agregó, que “(…) El Concejo Municipal prefirió la vía fácil y rápida: el atropello, el desconocimiento, el menoscabo de los derechos de mi mandante (…)”.
Expresó, que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda –intempestivamente- y sin tener competencia alguna para desconocer normas legales, pretende desconocer la existencia, la legalidad e incluso, la aplicabilidad, de los procedimientos legalmente previstos para reducir personal o aplicar la sanción disciplinaria de destitución dentro de la Administración Pública”.
Finalmente, solicitó, que “(…) ADMITA el presente recurso administrativo funcionarial (…) DECLARE con lugar el recurso ejercido y en consecuencia, decrete la nulidad del Acto Administrativo, de fecha 10 de mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 15 de abril de 2015, por el abogado Rubén José Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, siendo en el caso de autos, se ordenó mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente esta Corte citar el artículo del mencionado instrumento legal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, una vez vencido el único (1) día concedido como término de la distancia.
En este sentido, en fecha 21 de octubre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, y el cual riela al folio ochenta (80) del presente expediente, que “(…)desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre y a los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15 y 20 de octubre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 24 de septiembre de 2015 (…)”, siendo que, desde el 29 de septiembre de 2015 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 20 de octubre de 2015 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido el único (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 15 de abril de 2015, por el abogado Rubén José Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELICCET DAYANA LÓPEZ GONCALVEZ, debidamente asistida por el abogado Alfonso Martín Buiza, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2015-000897
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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