JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2015-000004
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a la medida de ocupación urgente, presentado por el abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.754, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ESPINALITO, C.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 27 de julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 31-A, contra la Resolución Nº 016 de fecha 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.584 del 20 de enero de 2015, dictada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA, contentiva de la medida de ocupación urgente del bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Libertador, Sector Las Lomas, San Cristóbal estado Táchira, con el fin de la ejecución de la obra denominada José Félix Rivas.
El 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa y declaró inadmisible la solicitud de oposición a la medida de ocupación urgente.
El 9 de junio de 2015, el abogado Lex Hernández Méndez, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 2 de junio de 2015.
El 10 de junio de 2015, a los fines de verificar el lapso de apelación contra la decisión el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 2 de junio del mismo año, dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días de despacho desde esa fecha hasta la fecha del presente auto.
Mediante auto de igual fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el 2 de junio de 2015, hasta la fecha de esa certificación, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 9 y 10 de junio de 2015.
El 16 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la apelación presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria El Espinalito C.A., el 9 de junio de 2015, contra la decisión de ese Juzgado de fecha 2 del mismo mes y año, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.
El 16 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente; siendo recibido en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 18 de ese mismo mes y año.
El 18 de junio de 2015, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se recibió escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria El Espinalito C.A.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE OCUPACIÓN URGENTE
El 19 de mayo de 2015, el abogado Lex Hernández Méndez, ya identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria El Espinalito, C.A., presentó escrito de oposición a la medida de ocupación urgente dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante la Resolución Nº 016 de fecha 20 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.584 de fecha 20 de enero de 2015, a los fines de que se declarara la suspensión de la medida mencionada, con base en los alegatos de hecho y de derecho, siguientes:
Adujo, que “[...] la citada Resolución 016 en forma alguna establece ante qué órgano y dentro de cuál plazo o término, pueden los interesados hacer oposición a la medida [...] la oposición que se pretende [...] es contra la ‘medida de ocupación de urgencia’ y no contra el justiprecio, pues éste último no ha sido objeto del procedimiento previsto en los artículos 31, 33 y 36 ejusdem. Vale señalar que aun [sic] la medida no ha sido ejecutada [...] las medidas de ocupación [...] serán objeto de oposición por un trámite de naturaleza jurisdiccional, lo que plantea una inseguridad jurídica, sobre cuál de los procedimientos previstos en la Ley de Expropiación será el aplicable [...]”. [Subrayado y resaltado del texto].
Denunció, que el artículo 26 del Decreto Nº 8.005, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.018 de fecha 29 de enero de 2011, resulta inconstitucional; por cuanto, releva al funcionario que dicta la medida de ocupación, de fundamentar las presunciones de buen derecho y el peligro en la tardanza en la ejecución de la medida, resultando tal disposición legal, anticonstitucional; por lo que, solicitó la aplicación del control difuso de la constitucionalidad; asimismo, solicitó la desaplicación mediante el control difuso del artículo 35 eiusdem; ya que, de nada sirve, en criterio del solicitante, hacer oposición a la medida de ocupación si la sentencia que acuerde esta oposición no suspende la ejecución de la medida.
Alegó, que su “[...] representada es titular de un derecho real de propiedad sobre parte del inmueble que fuere objeto de la medida de ocupación de urgencia en la Resolución 016 [...] la adquisición del derecho real de propiedad [sobre el inmueble objeto de la medida de ocupación] está excluida de toda sospecha o presunción de fraude [...]”.
Agregó, que “[...] el terreno objeto de la medida [...] es un inmueble que ha sido destinado [...] a la construcción de viviendas para paliar la crisis que el sector se encuentra atravesando, y no se encuentra ocioso, subutilizado o en estado de abandono, y muy por el contrario su zonificación es residencial [...] Si la medida tiene por objeto evitar que hayan inmuebles ociosos o subutilizados y el de [sus] representados se encuentra cumpliendo el fin para el cual está destinado [...] la medida sería contraria al propósito, espíritu y razón del propio Decreto Ley [...] los extremos que se exigen para decretar las medidas deben ser concurrentes y ante la ausencia de uno solo [sic] de ellos la medida debe decaer [...]”. [Resaltado del texto].
Indicó, que “[...] la seguridad jurídica que otorga el sistema registral [...] [da] cuenta que hasta el 18.08.1.988 [sic], fecha en que [su] representada adquirió la totalidad de los inmuebles no existía la medida que se pretende ejecutar, y que para la fecha en que se vendió parte de su terreno tampoco existía, por lo que los terrenos de [su] mandante sobre los que se pretende ejecutar la medida en modo alguno es congruente en ubicación, linderos, medidas y coordenadas con el inmueble afectado en la Resolución Nº 016, vale señalar que a raíz de la inscripción registral del derecho real de propiedad de [su] representada, la propiedad de la cual se desprende lo que le corresponde quedó desmembrada, correspondiendo al bien inmueble propiedad de [su] mandante por coordenadas UTM lo siguiente [...]”.
Señaló, que “[...] uno de los motivos de la oposición a la expropiación es que la misma no puede causar daños al predio en el sentido que ésta abarque parte del terreno y deje un restante que no puede ser utilizado por su propietario para el uso al cual está destinado [...] la zonificación del terreno [...] es residencial o habitacional y el área restante por variables urbanas y ambientales, una vez practicada la medida [...] impide la ejecución de los fines de zonificación y hacen al terreno restante impropio para el uso destinado”. [Subrayado y resaltado del texto].
Expresó, que “[...] la medida de ocupación de urgencia abarca áreas afectadas para la construcción del futuro distribuidor PALERMO-VIA PRINCIPAL MACHIRI Y FUTURA AV CIRCUNVALACIÓN NORTE, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en febrero del 2010 por el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS [sic] Y VIVIENDA [...] que no han sido desafectados [sic] por acto administrativo válido dictado al efecto como lo consagra el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos. Lo cual hace de imposible ejecución la tantas veces medida de ocupación de urgencia”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Concluyó, solicitando que “[...] se suspenda la ejecución de la medida por parte [...] [de] la Gobernación del Estado Táchira, para lo cual solicit[ó] se realice el control difuso de la constitucionalidad de los artículos 26 y 35 del Decreto Ley”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de junio de 2015, el abogado Lex Hernández Méndez, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria El Espinalito, C.A., fundamentó la apelación que interpusiera el 9 de junio de 2015, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] cuando la Corte considera que debe cumplirse el procedimiento contenido en los artículos 27, 29, 31, 33, 34 y del 35 del Decreto Ley para que el administrado pueda hacer oposición a la medida cautelar, viola el debido proceso del administrado, pues el procedimiento de oposición previsto en el artículo 35 ejusdem no deja lugar a dudas sobre su finalidad y alcance, que no es otra cosa, que lograr que se revoque la medida administrativa de ocupación de urgencia. De ser cierto el criterio del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el administrado debería esperar la culminación del procedimiento abreviado de expropiación para en la fase final hacer la oposición a la cautelar”.
Denunció, la incursión del fallo apelado en los vicios de incongruencia negativa y violación del derecho a la defensa; por cuanto, estimó que “[...] el significado y alcance del trámite para las medidas cautelares de ocupación de urgencia [...] el Juzgado de Sustanciación lejos de pronunciarse sobre este alegato, omite toda referencia al mismo en la decisión [...] el propio artículo 35 del decreto [sic] Ley ordena que la oposición a la medida de ocupación de urgencia se tramite ante el Juez contencioso, y no ante la autoridad administrativa que la dicta, alegato éste que no fue estimado por el Juzgado de Sustanciación al momento de declarar la inadmisibilidad, y que de haber sido valorado otro hubiera sido el fallo”.
Delató, la violación del artículo 35 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parte de la decisión recurrida; ya que “[...] el derecho-garantía de acceso a la administración de justicia, como garantía formal [...] frente al poder [sic] público [sic], hoy día se sitúa constitucionalmente en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la CRBV [sic] [...] la argumentación del fallo [...] no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, toda vez que corresponde a la administración [sic] y no al particular, cumplir el procedimiento previsto en el Decreto Ley, con anterioridad al decreto de medidas administrativas [...] lo que constituye una clara violación al artículo 26 de la CRBV [sic] y por ende hace nulo el fallo por disposición del artículo 25 constitucional [...]”. [Mayúsculas del texto].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la oposición a la medida de ocupación urgente dictada por el Ejecutivo Nacional; declarando asimismo, inadmisible la oposición interpuesta.
.-Del asunto apelado:
Al respecto, resulta pertinente indicar que el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, dictó Resolución Nº 016 de fecha 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.584 del 20 de enero del mismo año, mediante la cual estableció, de acuerdo con la siguiente cita parcial, que:
De la trascripción realizada, entiende esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, decidió con fundamento, entre otras razones, en que la afectación de terrenos resultaba prioritaria para la ejecución de proyectos habitacionales de Desarrollo Endógeno, construcción de urbanizaciones obreras conformadas por viviendas de interés social, acorde a las políticas y planes del Estado; por lo que, resolvió calificar de urgente la ejecución de la obra denominada “JOSÉ FÉLIX RIVAS”, constituida por un lote de terreno ubicado en la Avenida Libertador, Sector Las Lomas, San Cristóbal, estado Táchira; ordenando por consiguiente, la ocupación urgente del mencionado lote de terreno.
Ello así, se constata que la Resolución Nº 016 de fecha 13 de enero de 2015, ut supra trascrita, se fundamentó legalmente en las atribuciones que le confieren al Ejecutivo Nacional los artículos 10, 11, 12, 13, 25, 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con el artículo 52 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Así las cosas, la sociedad mercantil afectada por la medida de ocupación urgente, impugnó ante esta Corte la Resolución mencionada aduciendo en su escrito de oposición a la señalada medida, que “[...] la citada Resolución 016 en forma alguna establece ante qué órgano y dentro de cuál plazo o término, pueden los interesados hacer oposición a la medida [...]”.
Asimismo, controvirtió a través del mecanismo constitucional del control difuso los artículos 26 y 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Agregó, en ese sentido, que “[...] el terreno objeto de la medida [...] es un inmueble que ha sido destinado [...] a la construcción de viviendas para paliar la crisis que el sector se encuentra atravesando, y no se encuentra ocioso, subutilizado o en estado de abandono, y muy por el contrario su zonificación es residencial [...] Si la medida tiene por objeto evitar que hayan inmuebles ociosos o subutilizados y el de [sus] representados se encuentra cumpliendo el fin para el cual está destinado [...] la medida sería contraria al propósito, espíritu y razón del propio Decreto Ley [...] los extremos que se exigen para decretar las medidas deben ser concurrentes y ante la ausencia de uno solo [sic] de ellos la medida debe decaer [...]”.
Solicitó finalmente, que “se suspenda la ejecución de la medida [de ocupación]”.
Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de junio de 2015, dictó el auto impugnado, mediante el cual estableció, que:
“[...] pasa esta instancia sustanciadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto y al respecto observa que:
En el Título VII del mencionado Decreto denominado ‘Medidas en Vía Administrativa’, dispone lo siguiente:
[...Omissis...]
[...] de conformidad con el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, es obligatorio agotar ‘la vía de negociación amigable’ y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta que se haya dado cumplimiento al procedimiento especial creado para estos particulares casos, en sede administrativa, esto es, se insiste ‘las negociaciones amistosas’ ni tampoco se evidencia que las mismas hayan resultado infructuosas, observándose de igual manera, que no obstante se deben llevar a cabo las gestiones entre el Ejecutivo Nacional y los propietarios del inmueble en cuestión, a fin de determinar el justiprecio del mismo y proceder a la compra venta en caso de llegar a un arreglo, no se evidencia que se haya establecido tal justiprecio sobre el bien en cuestión de conformidad con el artículo 24 eiusdem, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar que la presente demanda es INADMISIBLE”. [Resaltado y subrayado de esta corte]. [Mayúsculas y resaltado del texto].
De la cita parcial realizada asume esta Instancia Jurisdiccional, que el Juzgado de Sustanciación de la revisión que hizo de las actas del presente expediente, constató que no se había realizado el procedimiento amigable establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; lo cual, en su criterio, resultaba previo a la oposición por vía jurisdiccional a la medida de “Ocupación de Urgencia” ordenada por el Ejecutivo Nacional.
En ese sentido, esta Corte estima que lo pretendido por la parte recurrente se concreta en que se suspenda la ejecución de la “medida” de “ocupación de urgencia” dictada por el Ejecutivo Nacional en el marco de la realización de la obra José Félix Rivas, sobre un lote de terreno, que a su decir, es de su propiedad.
En el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 016 de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, por no haberse agotado previamente la vía de negociación amigable.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, establece lo siguiente:
“Ocupación de urgencia
Artículo 27. Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento.
Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas.
La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos.
[…Omissis…]
Artículo 31.- En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos estos particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con estos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta.
[…Omissis…]
Artículo 35.- Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia a las medidas que se refiere la presente normativa o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive en la promulgación de esta Ley, podrá formular oposición ante el Juez Contencioso Administrativo competente, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De las normas anteriormente trascritas, se colige que la Administración competente podrá dictar una Resolución en la cual califique los bienes como esenciales y ordenar la ocupación de urgencia de los mismos; asimismo, para proceder a la expropiación del bien afectado, el Ente administrativo debe agotar la vía de la negociación amigable; por lo que, de existir acuerdo entre las partes se realizarán los trámites legales correspondientes a la transmisión del bien; sin embargo, la normativa establece el derecho de toda persona afectada en sus derechos e intereses de oponerse a las medidas, siguiendo el procedimiento contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, remite a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, a los fines del trámite de la oposición a la medida de ocupación, donde se establece lo siguiente:
“Del arreglo amigable
Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
[…Omissis…]
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
[…Omissis…]
Oposición a la solicitud
Artículo 29. En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, de lo anterior se deduce la obligatoriedad de la Administración de iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por la vía amigable, antes de poderse efectuar la oposición.
Cabe destacar, que la oposición a cualquiera de las medidas a que hace alusión el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se encuentra relacionada con el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; es decir, para que proceda la oposición es necesario que en primer lugar, se haya agotado el arreglo amigable y, en segundo lugar, que la Administración solicitara la expropiación del bien afectado por vía judicial.
Siguiendo con el análisis del caso bajo estudio, se evidencia que el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
[…Omissis…]
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la norma parcialmente trascrita, resulta plausible considerar que a fin de ejercer “oposición” a la medida de ocupación urgente del bien inmueble afectado, debe agotarse el procedimiento previo administrativo contemplado en la vía amigable; la cual, constituye un procedimiento administrativo previo, a la que aluden los artículos 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, requisito cuya ratio iuris consiste en proporcionar al juez los elementos básicos para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la solicitud de expropiación; de lo cual, se desprende prima facie el objeto requerido por el demandante; además, de permitir que la parte afectada pueda presentar su oposición a la medida cautelar dictada y en general presentar las defensas y excepciones, que a bien tuviere.
Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a la oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 016 de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda; no obstante, de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, no puede esta Corte constatar que las partes agotasen el procedimiento amigable previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; el cual, constituye el procedimiento previo administrativo; fase de orden fundamental, a los fines resolver la mencionada oposición; por lo que, indefectiblemente se produce la consecuencia jurídica prevista en la norma citada ut supra; esto es, declarar inadmisible la pretensión interpuesta.
Asimismo, debe esta Corte apuntar, en vista de que la parte apelante denunció en el escrito de fundamentación a la apelación la comisión por el auto apelado de los vicios de incongruencia negativa y violación al derecho a la defensa, al declarar inadmisible la pretensión deducida con fundamento en la falta de cumplimiento del procedimiento amigable previo; considera esta Corte, que tal omisión subvierte la sucesión de las fases establecidas normativamente para asegurar los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes; por lo que, con fundamento en tal aserto se declaran desvirtuados los vicios delatados. Así se establece.
Razones éstas por las cuales, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y confirmar la decisión dictada de fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, que declaró inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declaró inadmisible la oposición a la medida de ocupación de urgencia, ejercida por el abogado Lex Hernández Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ESPINALITO, C.A., ya identificada, contra la Resolución Nº 016 de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______ ( ) días del mes de _________del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-W-2015-000004
OERR/57
En fecha ______________( ) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015 ____________.
La Secretaria.
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