JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000073
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0453-2015 de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano NAUDIS RAMÓN CÓRDOBA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.657, asistido por los abogados Mary Graterol Petti y José Eduardo Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.388 y 185.056, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 4 de noviembre de 2014, por el aludido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano Naudis Ramón Córdoba Martínez, asistido por los abogados Mary Graterol Petti y José Eduardo Estrada, ya identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Adujo, que “[...] Acud[ía] con el objeto de ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad de [sic] acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar [...] contra el acto administrativo dictado por el ciudadano [...] Director General de la Policía del Estado Apure, según Providencia Administrativa Nro. 477 y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria de fecha 27/03/13, cuya notificación fue publica [sic] en el diario ABC. Sin que a la fecha se [le] haya notificado personalmente, así como tampoco cono[cía] el contenido de la misma, ya que [se] encontraba de reposo médico y hasta el día 19-09-13, cuando acud[ió] a la dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía a consignar el nuevo reposo médico, se [le] indicó que estaba destituido [...]”.
Arguyó, que “En fecha 25 de octubre del año 2012, se inició una averiguación Administrativa en [su] contra, debido a presuntos hechos denunciados por el Oficial (PBA) FREDDYS COLMENARES, en la cual expus[o] [sus] alegatos de defensa y promov[ió] las pruebas respectivas, sin embargo, no hubo apreciación de las mismas, así como tampoco fueron admitidos como ciertos [sus] descargos y como consecuencia de ello, en la providencia Administrativa Nro. 477, [del] 20 de marzo del 2013 o 27 de marzo del 2013, aclaratoria que ha[ce] debido a que dicha providencia tiene dos fechas distintas, fu[e] destituido”. [Mayúsculas del texto].
Señaló, que “[...] fue emitida una providencia Administrativa Nro. 477, en la cual fu[e] destituido del Cargo de Supervisor (PBA), en dicha Providencia Administrativa se ordenó [su] notificación. Sin embargo, fue en fecha 26 de julio del corriente año que se emitió la notificación y en fecha 01 de agosto de este mismo año, fue publicada en el Diario ABC, dicha Notificación, todo ello sin que [...] hubiese tenido conocimiento, ni de la destitución, ni de que había sido notificado por la prensa”.
Expresó, que se desprende “[...] de Constancia de Baja [...] que el Director General de la Policía del estado Apure, hace constar que prest[ó] [sus] servicios a la Institución Policial como Supervisor desde el 01-08-2001, hasta el día 19-09-2013, lo cual es incongruente con la Providencia Administrativa Nro. 477 de fecha 27-03-2013, que acuerda [su] destitución, así como con la Notificación de fecha 26 de julio del corriente año, Publicada en fecha 01 de agosto de este mismo año, colocando[le] esta contradicción en un estado de indefensión, en virtud que hay cuatro fechas diferentes en las cuales se [le] destituye y no es sino hasta el día 19 de septiembre del año 2013, cuando al presentarme a la Comandancia General de la Policía a consignar un nuevo reposo debido a mi delicado estado de salud, se [le] comunica verbalmente que había sido destituido”.
Aseguró, que “[...] en fecha 20 de septiembre del año 2013, hi[zo] formal requerimiento de que se [le] explicara el porqué [sic] no se [le] había aceptado el reposo que el día antes (19-09-13), llev[ó] a la Comandancia de la Policía, de la cual se evidencia que hasta ese momento [se] encontraba de reposo y no había sido notificado de [su] destitución [...] Consta de Anexo [...] que en fecha 23 de septiembre del año 2013, según Oficio DGPA-S-N, se [le] comunica que no se [le] recibió el reposo que quis[o] consignar el dia [sic] 19-09-2013, porque había sido destituido [...] Consta [...] que en fecha 16 de octubre del año 2013, solicit[ó] se [le] hiciera entrega de la COPIA CERTIFICADA de la Providencia Administrativa Nro. 477, mediante la cual se decidió [su] destitución [...] Consta [...] que en oficio DG-PA Nro. 2253, de fecha 19 de septiembre del año 2013, se le ordenó a la Licenciada VERONICA [sic] DELGADO, Secretaria (E) de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional [su] EXCLUSION [sic] de la Nómina 02 del Personal Policial, lo que evidencia que hasta el dia [sic] 19 de septiembre del año 2013, fui personal activo de la Policía [...]”. [Mayúsculas del texto].
Agregó, que “Consta de anexo [...] de fecha 21 de Octubre del año 2013, se [le] hizo entrega de la Copia Fotostática de la Providencia Administrativa Nro. 477 [...] Consta de anexo [...] que en fecha 23 de septiembre fui intervenido Quirúrgicamente, lo que evidencia que efectivamente estaba de reposo médico cuando fui notificado verbalmente de [su] destitución [...] Consta de anexo [...] el reposo médico emanado del Seguro Social Obligatorio, del cual se desprende [su] condición de salud, para el momento en que de manera verbal [fue] notificado [...] existen tanto en la providencia administrativa 477, como en la Notificación en la que se [le] hace entrega de la copia fotostática de la misma [sic] [...] ya que en dicha comunicación se indica que la destitución se hizo efectiva el día 19 de septiembre del [sic] año 2013, debido a que [se] encontraba de reposo médico, lo cual [le] vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la salud [...]”. [Mayúsculas del texto].
Argumentó, que “[...] la providencia Administrativa 477 [...] solo [sic] [le] fue entregada en copia fotostática, a pesar que solicit[ó] copia certificada, casi seis (06) meses después de haberse tomado la decisión de [su] destitución y en la misma, se indica expresamente que fui notificado el 19-09-2013, debido a que estaba de reposo [...] en fecha 23-09-2013, fu[e] intervenido Quirúrgicamente [sic] [...] lo que demuestra a todas luces que estaba de reposo por padecer serios trastornos de salud y no por capricho o para evadir la notificación”.
Denunció, que la notificación de su destitución “[...] al no tener fecha cierta, es imposible saber la fecha exacta de [su] destitución, todo lo cual repercute en todos y cada uno de los derechos que pudiera reclamar en el futuro relacionado con la relación laboral que mantuv[o] [...] Del texto del acto impugnado, no se evidencia que la administración [sic] haya señalado cual [sic] es la situación de hecho y cuales [sic] fueron aquellas pruebas contundentes que la llevaron a tomar la decisión de destitu[ción], así como tampoco indica el motivo por el cual tanto mis descargos, como las pruebas promovidas [...] fueron silenciadas y no se analizaron [...]”.
Refirió, que “[...] la Administración violentó el debido proceso administrativo y afectó gravemente [su] salud poniendo en riesgo [su] vida, debido a que colaps[ó] por el grado de estrés, al que fu[e] sometido con la noticia de [su] destitución, haciendo un procedimiento viciado de acuerdo a la Constitución y a las leyes, motivo por el cual el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo [...] fu[e] destituido estando de reposo, omisión de procedimiento administrativo que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 477 [...]”.
Alegó, asimismo, que no fue notificado de su destitución por cuanto no le fue entregado el texto íntegro del acto administrativo.
Solicitó, que “[...] se declare NULO el acto administrativo Nro. 477, de fecha 20 o 27 de marzo del año 2013, mediante la [sic] cual se [le] destituye del cargo de supervisor de la Policía del Estado Apure y la cual [le] fue notificada verbalmente estando de reposo médico en fecha 19 de septiembre del año 2013 [...] declarada la nulidad absoluta, se ordene [su] reincorporación a [su] cargo como SUPERVISOR de la Policía del Estado Apure, con el pago de salarios caídos desde el 19 de septiembre del año 2013, hasta [su] reincorporación definitiva, con todos los beneficios e incidencias salariales que ocurran [...]”. [Mayúsculas del texto].
Resaltó, que “[...] al momento de [su] destitución, [se] encontraba de reposo, lo cual consta en el anexo [...] que demuestra la incapacidad que estaba padeciendo y que tuvo como desenlace una intervención quirúrgica, el dia [sic] 23 de septiembre del año 2013 [...] por lo que tengo derecho a la protección que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...] toda vez que la Administración debió esperar que [se] incorporara a [sus] labores habituales y notificar[le] debidamente, con el texto integro [sic] de la providencia administrativa, que [...] permitiera ejercer [su] derecho a la defensa”.
Sostuvo, que “Con esta acción de amparo constitucional cautelar, conjuntamente con el Recurso de Nulidad, pretend[e] lo siguiente [...] Se reconozca [su] derecho constitucional a la salud, a la defensa y al debido proceso [...] se declare violado el derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y a la salud, por el acto que dio por terminada la relación en el cargo que desempeñaba como SUPERVISOR DE LA POLICIA [sic] DEL ESTADO APURE [...] se declare con lugar el amparo constitucional cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado”. [Mayúsculas del texto].
Peticionó, que “[...] se declare con lugar el Amparo Constitucional Cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y [su] reincorporación al cargo de SUPERVISOR DE LA POLICIA [sic] DEL ESTADO APURE [...] se ordene al ciudadano [...] Comandante General de la Policía, reincorporar[lo] al cargo que venía desempañando como SUPERVISOR [...]”. [Mayúsculas del texto].
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 4 de noviembre de 2014, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar, si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor que desempeñaba en la Comandancia de Policía del estado Apure, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 19 de septiembre de 2013, hasta su efectiva reincorporación.
Esta Corte observa, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Policía del estado Apure; esto es, el estado Apure; por lo que, se debe mencionar que el contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece que las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, serán aplicables a los estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia sub examine, es parcialmente contraria a los intereses del estado Apure; por lo que, ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia referida. Así se declara.
Establecido lo anterior, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo en consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del estado; pues, aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación; entendiéndose, que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Naudis Ramón Córdoba Martínez, se concreta en la nulidad de la Resolución Nº 477 de fecha 27 de marzo de 2013, emanada por la Comandancia General de la Policía del estado Apure; por cuanto, a su juicio, el procedimiento administrativo disciplinario, le violentó el debido proceso al soslayar los alegatos y pruebas que consignó en el procedimiento disciplinario y vulnerar la normativa que regula la notificación de los actos administrativos; ya que, se encontraba de reposo para el momento en que fue notificado; siendo, que nunca se le notificó de acuerdo con la Ley y que asimismo, no existen pruebas de su responsabilidad.
.-De la sentencia consultada:
Al respecto, indicó el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la sentencia en consulta, que:
“[...] corre inserto al folio veinticinco (25), Oficio DG-PA.- Nº 2317-13, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por el [...] Director General de la Policía del Estado Apure, en el que le notifica al ciudadano Naudis Ramón Córdoba Martínez, que el Consejo Disciplinario de esa Institución Policial, decidió imponerle la sanción de Destitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97, numerales 10 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se observa del contenido del referido oficio, que la Administración se limitó a notificarle al hoy querellante que el Consejo Disciplinario de dicha Institución Policial, decidió imponerle la sanción de Destitución, sin exponer las razones por las cuales se tomaba tal determinación y sin fundamento alguno que sustentara tal decisión. Igualmente, se observa que el referido acto resulta impreciso e indeterminado, por cuanto no se evidencia que la administración [sic] haya señalado cual [sic] es la situación de hecho y cuales [sic] fueron aquellas pruebas contundentes que condujeran a tomar la decisión de destituirle, dejando al referido ciudadano en total estado de indefensión, impidiéndole ejercer las defensas que considerara necesarias, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo carece de motivación, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del ciudadano Naudis Ramón Córdoba Martínez. Así se decide.
[...Omissis...]
[...] se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia, SE ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 477 [...].
[...] SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de SUPERVISOR en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde el momento de la ilegal destitución, es decir, desde el 19 de septiembre de 2013, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para lo cual se ordena experticia complementaria [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Mayúsculas y resaltado del texto].
De la sentencia en consulta parcialmente trascrita, esta Corte interpreta que por cuanto el Oficio de notificación Nº DG-PA.-Nº 231713 del 21 de octubre de 2013, emanado por la Dirección General de Policía del estado Apure, padecía del defecto de inmotivación, colocando en consecuencia al querellante en estado de indefensión, el referido Juzgado declaró la nulidad del “acto impugnado”.
Al respecto, el Oficio Nº DG-PA.-Nº 231713 del 21 de octubre de 2013, emanado por la Dirección General de la Policía del estado Apure, folio veinticinco (25) del expediente judicial, es del siguiente tenor:
“DG-PA.-N°-231713.-
San Fernando 21 de Octubre del 2013.-
CIUDADANO (A):
NAUDYS RÁMÓN CÓRDOBA MARTÍNEZ
[...Omissis...]
Su presente.
[...Omissis...]
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de brindarle un caluroso saludo Patriótico, Bolivariano, Revolucionario, y Antiimperialista, extensivo a todo el personal que labora en su entorno, es propicia la ocasión para acusar recibo N° S/N de fecha 16 de Octubre del presente año; en cuanto a su contenido se le remite Copias Fotostáticas de la Providencia Administrativa N° 477 de fecha 27/03/2013; en la cual usted fue sometido a un [sic] averiguación administrativa llevada a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial perteneciente a esta Dirección General de Policía, y donde el consejo [sic] Disciplinario, de esta institución Policial decidió de [sic] Imponerle la Sanción de DESTITUCIÓN, en la mencionada fecha, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 97, Numerales 10 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo 86, Numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]; haciéndose efectiva dicha destitución en fecha 19/09/2013; debido a que se encontraba de reposo médico consecutivo.
Remisión e información que hago llegar a usted, para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
De la cita anterior, esta Corte advierte que el Órgano administrativo emitió el Oficio Nº DG-PA.-Nº 231713 in commento, al cual acompañó “Copias Fotostáticas de la Providencia Administrativa N° 477 de fecha 27/03/2013”; por lo que, resulta que la sentencia en consulta apreció erróneamente los hechos; no obstante lo antedicho, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Oficio Nº DG-PA.-Nº 231713, no fue recibido por el funcionario recurrente; por lo que, a la luz del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no surtía ningún efecto.
Ahora bien, siendo que la fundamentación de la sentencia en consulta la constituía el hecho de que el Oficio de notificación Nº DG-PA.-Nº 231713 padecía del vicio de inmotivación y que se constató que este Oficio era ineficaz; por cuanto, no se encuentra recibido mediante la suscripción del querellante, el cual fungía como mecanismo para imponerle del conocimiento de la decisión de destitución adoptada en la Providencia Administrativa Nº 477 de fecha 27 de marzo de 2013, emanada por el Director de la Policía del estado Apure, con base en la recomendación del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Apure; esta Corte, anula la sentencia en consulta y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto. Así se decide.
.-Del recurso contencioso administrativo funcionarial:
Así las cosas, denunció el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, que “En fecha 25 de octubre del año 2012, se inició una averiguación Administrativa en [su] contra, debido a presuntos hechos denunciados por el Oficial (PBA) FREDDYS COLMENARES, en la cual expus[o] [sus] alegatos de defensa y promov[ió] las pruebas respectivas, sin embargo, no hubo apreciación de las mismas, así como tampoco fueron admitidos como ciertos [sus] descargos y como consecuencia de ello, en la providencia Administrativa Nro. 477, [del] 20 de marzo del 2013 o 27 de marzo del 2013, aclaratoria que ha[ce] debido a que dicha providencia tiene dos fechas distintas, fu[e] destituido”.
En este sentido, debe manifestar este Órgano Jurisdiccional que denuncia el recurrente que no le apreciaron los alegatos ni las pruebas que presentó en la secuela del procedimiento administrativo; por lo que, entiende esta Instancia Jurisdiccional que denuncia que se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, por el silenciamiento que se hizo acerca de las pruebas que aportó en el trámite sancionatorio, que concluyó con la emisión de la Providencia administrativa Nº 477.
En este contexto, se observa que la Providencia Administrativa Nº 477 del 27 de marzo de 2013, estableció, que:
“Providencia administrativa nº 477
Quien suscribe [...] Director General de la Policía del Estado Apure [...] Considerando que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario N° 087-2012, instruida en contra del funcionario policial NAUDIS RAMÓN CORDOBA MARTÍNEZ [...] quien desempeña el cargo de SUPERVISOR (PBA) toda vez que se presume:
De los hechos
El inicio del procedimiento se verifica en virtud de que el funcionario investigado SUPERVISOR (PBA) NAUDIS RAMÓN CORDOBA [sic] MARTÍNEZ [...] presuntas faltas e irregularidades [sic].
Del procedimiento
Cursante al folio 01, riela Orden de Inicio de Averiguación Disciplinaria, de fecha 25 de octubre del 2012, por parte del SUPERVISOR JEFE (PBA) [...] en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial,
Cursante al folio 02, oficio N°63 de fecha 24 de octubre del año 2012, mediante el cual remite al Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales [sic].
Cursante a los folios 03, 04, 05, 06, 07 y 08 escrito de fecha 09 de octubre del [sic] 2012 con su anexos, mediante el cual el OFICIAL (PBA) FREDDYS [sic] COLMENARES informa al Comandante General de la Policía del Estado Apure, una presunta irregularidad cometida por el funcionario investigado y consigna anexo a su escrito, planilla de depósito bancario, planilla de vacaciones, comprobante de últimas transacciones realizadas en el Banco Provincial y copia de la Notificación de entrevista.
Cursante a los folios 09, 10 y 11, acta de comparecencia del funcionario OFICIAL (PBA) COLMENARES JIMENEZ [sic] FREDDY ANTONIO, fecha 12-10-12, quien entre otras cosas expuso ‘yo me encontraba de vacaciones desde el día 06/08/12, vacaciones concedidas por el Supervisor Agregado (pba) armando castillo [sic], para el día 29 de Agosto llamé al Supervisor Naudis Cordoba [sic] ya que me habían informado que habían cambiado al Supervisor Agregado [...] para informarle que se iban a vencer las vacaciones y necesitaba que me diera otras vacaciones porque tenía 5 atrasadas y las necesitaba porque tenía un problema familiar, informándome que era improcedente que me diera otras vacaciones porque era prohibido dar dos vacaciones seguidas y le informé que estaba bien, para el día 4 de Septiembre recibí una llamada telefónica del número 0424-3031683 que porta el Supervisor Naudis Cordoba [sic] quien me preguntó para que [sic] necesita otras vacaciones si ya me habían dado una y con quien [sic] había hablado yo de las vacaciones le expliqué que las necesitaba porque tenía problemas familiares y que no había conversado con nadie de las vacaciones, respondiéndome el Supervisor Naudis que me agarrare los días que necesitaba y le depositara 400 bolívares en su cuenta, le respondí que no necesitaba unos días que necesitaba otras vacaciones el cual el trancó la llamada cuando le informé eso, aproximadamente como a las 9:00 horas de la mañana del mismo día recibí un mensaje de texto del celular del Supervisor Naudis Cordoba [sic] pidiendo que lo llamara urgente devolviéndole la llamada de forma inmediata, al comunicarme con él me informó y me ratificó que no me pedía dar mis vacaciones porque estaba prohibido pero si yo le daba el dinero que él me solicitó él me la podía conceder...el día 6 de septiembre recibí un mensaje del Supervisor naudis [sic] diciéndome que le mandara la fecha de ingreso para realizar la boleta de vacaciones...para el día 19 de septiembre le hice el depósito y le informé que ya la plata estaba depositada…’
Cursante al folio 12, citación de entrevista dirigida al SUPERVISOR (PBA) NAUDIS MARTÍNEZ CORDOBA [sic], a fin de que rinda entrevista testifical,
Cursante a los folios 13 y 14, acta de comparecencia del funcionario SUPERVISOR (PBA) CORDOBA [sic] MARTÍNEZ NAUDIS RAMÓN, de fecha 18-10-12, quien entre otras cosas expuso ‘…este funcionario anteriormente él era mi jefe y para ese momento me cambió del Gobernador porque me debía una plata que le había prestado, debido a esa plata no me quería pagar, después que me cambió no tuvimos más relación hasta que recibí la Dirección de Escolta y Personalidades, y cuando recibí este funcionario se encontraba de vacaciones, el cual me llamó antes de que se le vencieran sus vacaciones informándome que le diera otras vacaciones que las tenía vencida [sic] y me iba a pagar los 600 bolívares fuertes que me debía, que me lo iba a pagar por parte [sic] yo le notifiqué que se presentara porque no podía darle esas vacaciones, me solicitó dos días porque tenía a su hijo enfermo y le informé que resolviera en esos dos días y se regresara para San Fernando de Apure, me volvió a llamar y me dijo que le diera el número de cuenta para darme 400 bolívares fuertes y después me daba los demás, el último cuando fui a cobrar tenia depositado los 400 bolívares fuertes, yo en ningún momento le cobré ni le insistí que me pagara el cual tampoco le di ningunas vacaciones, luego regresó de Caracas se me presentó yo le notifiqué que estaba cambiado para el módulo de la morenera, se me molestó y él me dijo que no iba a montar en ninguna morenera, yo le notifiqué que ya tenía dos funcionarios en la misión y necesitaba Funcionarios en la Morenera, después que me fui me mandó unos mensajes que se le iba a presentar al General para notificarle lo sucedido…después me volvió a llamar que tenía una carta debajo de la manga que si lo cambiaba él iba a proceder el cual me estaba sobornando por el teléfono...’
Cursante al folio 15, informe explicativo de fecha 24-10-12, mediante el cual el Jefe de la Estación Policial de Custodia y Personalidades informa al Director de POLIAPURE, presuntas faltas cometidas por el OFICIAL (PBA) FREDDY COLMENARES.
[...Omissis...]
De las consideraciones para decidir
Considerando, que el Acta Nº CD-055 del Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, se desprende lo siguiente:
‘Acta Nº CD-055
Consejo Disciplinario Del Cuerpo Policial Del Estado Apure
Considerando, que en fecha 24 de Octubre del 2012, la Oficina de Actuación Policial, por cuanto se ha tenido conocimiento mediante oficio [sic] DG-ORDP 63, de fecha 24/10/2012, consta de trece (13) folios, suscrito por el [...] Director de General de Policial del Estado Apure, donde remite actuaciones relacionadas con el SUPRVISOR (PBA) NAUDIS CORDOBA [sic] [...] quien presuntamente el ciudadano Colmenares Jiménez Freddy Antonio [...] le deposito [sic] la cantidad de cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,oo BsF), en su cuenta personal para poderle dar la segunda vacación continua y le estaba pidiendo quinientos bolívares fuertes (500,ooBsf), para no cambiarlo de su lugar de adscripción
Considerando, que de los recaudos insertos en el expediente por el Instructor se puede evidenciar lo siguiente:
[...Omissis...]
Considerando, que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del estatuto [sic] de la Función Pública y demás leyes [sic] resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49, toda vez que de la lectura del referido Expediente N° 087-2012 se desprende que en fecha de 25 de octubre 2012, el Director/Jefe de la Oficina de Control de Actuación [...] Policial del Estado Apure el SUP/JEFE (PBA) ABG. WILSON VILLAZANA, Dentro [sic] de las actas procesales que conforman la Averiguación administrativa 087-2012 se desprende que:
Que el SUPERVISOR (PBA) NAUDIS RAMON [sic] CORDOBA [sic] MARTINEZ [sic] [...] en fecha 23 -01- 2012 se le libro [sic] acta de notificación, donde el funcionario investigado compareció a ejercer su derecho de legítima defensa, promoviendo testigos.
Por otra parte este consejo disciplinario considera necesario señalar que durante la sustanciación de la presente causa, le fue garantizado al investigado el debido proceso y ejercicio del legítimo derecho a la defensa, en virtud que:
[...Omissis...]
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados [sic] tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros Del Consejo Disciplinario, con unanimidad de votos. En tal sentido y por mayoría de votos se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Funcionario policial NAUDIS RAMON [sic] CORDOBA [sic] MARTINEZ [sic] [...].
[...] En virtud de que la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprenden indicios que comprometen la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario [...] se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN [...]”. [Mayúsculas del texto].
De la anterior cita se desprende, que al constatar el Órgano administrativo la ocurrencia de la falta investigada ordenó la destitución del funcionario recurrente.
Ahora bien, de las actas del presente proceso se desprenden que en el trámite disciplinario fueron evacuados los siguientes efectos probatorios:
1.- A los folios setenta y uno (71) y siguientes del presente expediente cursa denuncia del Oficial Freddy Colmenares Jiménez, de fecha 9 de octubre de 2012, que pone en conocimiento del Comandante General de la Policía del estado Apure, los hechos irregulares presuntamente cometidos por el funcionario recurrente.
2.- Al folio setenta y tres (73), cursa voucher bancario de depósito de cantidad de dinero a favor de la cuenta Nº 01750275190060577450 a nombre del funcionario del Cuerpo de Policía del estado Apure, Córdoba Martínez, Naudis; expedido por el Banco Bicentenario el 19 de septiembre de 2012.
Igualmente, consta en actas procesales entrevista concedida por el ciudadano Naudis Ramón Córdoba Martínez ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Órgano recurrido, el 18 de octubre de 2012, folios ochenta y uno (81) y siguiente del expediente judicial.
Asimismo, se constata de la revisión de las actas procesales que en fecha 30 de enero de 2013, se le impuso de los cargos al funcionario querellante; instándole, de la misma manera, a ejercer su derecho a la defensa haciendo los alegatos que estimare pertinentes, folio ciento sesenta (160) del expediente judicial.
El 6 de febrero de 2013, el funcionario recurrente contestó los cargos que se le formularon. Folios ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial.
El 15 de febrero de 2013, el funcionario Naudis Ramón Córdoba Martínez, presentó su escrito de pruebas, promoviendo testigos. Folios ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa (190), ibidem.
El 18 de febrero de 2013, rindieron entrevistas en la Oficina de Control de Actuación Policial los Oficiales, Mirsha Isai González Domínguez, folio doscientos seis (206) y siguiente; Ramón Antonio Álvarez, folio doscientos trece (213); Williams José Cedeño, folio doscientos quince (215); Dima Emir Herrera Abano, folios doscientos diecisiete (217) y siguiente; Oficial Jefe Rosa Elena García González folios doscientos veinte (220) y siguiente; trabajadora de la Gobernación, Sobella Beatriz González, folios doscientos veinte y tres (223) y siguiente; trabajador de la Gobernación, Franklin Giovanny Ramírez Jiménez, folios doscientos veinte y seis (226) y siguiente; todos del expediente judicial; promovidos, por el funcionario recurrente.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que el querellante denunció que en el procedimiento administrativo disciplinario que se le instruyó no se apreciaron sus alegatos y pruebas; por lo que, se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa; sin especificar, a cuál alegato o prueba se refería.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente reclamación, relativa a que el Instituto demandado vulneró el derecho a la defensa del querellante, al omitir analizar los medios probatorios aportados por éste; resulta oportuno para este Órgano Colegiado señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 135 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Nadezca Tamara Torrealba Sierra contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se pronunció al respecto manifestando que:
“[...] tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
A los efectos, este Órgano Jurisdiccional señala que la parte querellante omitió hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar la Administración, y además dejó de indicar y demostrar que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la denuncia en su beneficio.
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas en sede administrativa, requiere la demostración de la modificación de la suerte de la controversia por el medio probatorio denunciado; así pues, desde luego que el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene influencia determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un fallo totalmente distinto al impugnado.
En virtud de lo expuesto, no se encuentran elementos suficientes para considerar que la parte querellada haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas; pues, se insiste, la parte denunciante no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto.
Por todo lo apuntado, esta Corte rechaza el vicio denunciado. Así se decide.
En cuanto a que la Providencia administrativa Nº 477 que acordó la destitución exhibía doble fecha; esto es, el 20 de marzo de 2013, y 27 del mismo mes y año, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la primera de las fechas indicadas corresponde a la Recomendación elaborada por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Apure; siendo, que la segunda fecha; id est, 27 de marzo de 2013, corresponde a la Providencia administrativa Nº 477. Por tal razón, esta Corte desecha el vicio denunciado. Así se establece.
.-De la notificación:
Asimismo, delató la parte recurrente, que “[...] fue emitida una providencia Administrativa Nro. 477, en la cual fu[e] destituido del Cargo de Supervisor (PBA), en dicha Providencia Administrativa se ordenó [su] notificación. Sin embargo, fue en fecha 26 de julio del corriente año que se emitió la notificación y en fecha 01 de agosto de este mismo año, fue publicada en el Diario ABC, dicha Notificación, todo ello sin que [...] hubiese tenido conocimiento, ni de la destitución, ni de que había sido notificado por la prensa”.
Ahora bien, como lo señala el actor, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constata que el Cuerpo de Policía del estado Apure, notificó de la Providencia administrativa de destitución Nº 477 al querellante, con publicación que se hizo en el diario “ABC” de fecha 1º de agosto de 2013, y que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 76 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encontraría debidamente notificado a partir de vencido el lapso de quince (15) días después de la publicación, que este artículo preceptúa; por lo que, se encontraba notificado para el dieciséis (16) agosto del mismo año; siendo, que entre las fechas 19 de septiembre y 9 de octubre de 2013, se encontraba de reposo, tal como se desprende de certificado consignado y referido ut infra.
Dentro de este contexto, debe reseñar esta Instancia Jurisdiccional que no puede constatarse del reposo médico consignado por la parte recurrente, folio veintisiete (27) del expediente judicial, que para la fecha 24 de octubre de 2013, fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encontrase de reposo; por cuanto, el permiso mencionado se extendía hasta el 9 de octubre de 2013; ocurriendo, que se encontraba notificado a partir del 16 de septiembre de 2013; ello así, el indicado reposo resulta del siguiente tenor:

Así las cosas, siendo que el funcionario recurrente fue debidamente notificado, esta Corte rechaza el vicio de ausencia de notificación denunciado. Así se establece.
.- Del hecho y de la norma jurídica que fundamentan la sanción:
En ese orden de ideas argumentó el funcionario recurrente, en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “[...] Del texto del acto impugnado, no se evidencia que la administración [sic] haya señalado cual [sic] es la situación de hecho y cuales [sic] fueron aquellas pruebas contundentes que la llevaron a tomar la decisión de destitu[ción], así como tampoco indica el motivo por el cual tanto mis descargos, como las pruebas promovidas [...] fueron silenciadas y no se analizaron [...]”.
Al respecto, debe señalar esta Corte que ut supra se señaló que el funcionario policial Freddy Antonio Colmenares Jiménez, declaró que:
“[...] que necesitaba y le depositara 400 bolívares en su cuenta, le respondí que no necesitaba unos días que necesitaba otras vacaciones el cual el trancó la llamada cuando le informé eso, aproximadamente como a las 9:00 horas de la mañana del mismo día recibí un mensaje de texto del celular del Supervisor Naudis Cordoba [sic] pidiendo que lo llamara urgente devolviéndole la llamada de forma inmediata, al comunicarme con él me informó y me ratificó que no me pedía dar mis vacaciones porque estaba prohibido pero si yo le daba el dinero que él me solicitó él me la podía conceder...el día 6 de septiembre recibí un mensaje del Supervisor [...] llamar y me dijo que le diera el número de cuenta para darme 400 bolívares fuertes y después me daba los demás, el último cuando fui a cobrar tenia depositado los 400 bolívares fuertes, yo en ningún momento le cobré ni le insistí que me pagara el cual tampoco le di ningunas vacaciones [...]”.
Del texto citado, entiende esta Corte que el funcionario policial Freddy Antonio Colmenares Jiménez, participó a su Superioridad que en fecha 12 de octubre de 2012, al solicitarle un nuevo período de vacaciones al Supervisor Naudis Ramón Córdoba Martínez, éste le solicitó dinero a cambio de concederle la petición; la certificación de que el funcionario Freddy Antonio Colmenares Jiménez se encontraba de vacaciones desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 6 de septiembre del mismo año, resulta ser la siguiente:

Asimismo, cursa al folio setenta y tres (73) del expediente judicial comprobante bancario de depósito de cantidad de dinero a favor de la cuenta Nº 01750275190060577450 a nombre del funcionario del Cuerpo de Policía del estado Apure, Córdoba Martínez, Naudis; expedido, por el Banco Bicentenario el 19 de septiembre de 2012; el cual, es del siguiente tenor:

Igualmente, cursa declaración del funcionario recurrente Naudis Ramón Córdoba Martínez, en la cual afirmó que sí recibió la cantidad de dinero pero que ésta respondía al pago de un préstamo que le había otorgado al funcionario Freddy Antonio Colmenares Jiménez. Folios ochenta y uno (81) y siguiente del expediente judicial, alegando, que:
“[...] este funcionario anteriormente él era mi jefe y para ese momento me cambió del Gobernador porque me debía una plata que le había prestado, debido a esa plata no me quería pagar, después que me cambió no tuvimos más relación hasta que recibí la Dirección de Escolta y Personalidades, y cuando recibí este funcionario se encontraba de vacaciones, el cual me llamó antes de que se le vencieran sus vacaciones informándome que le diera otras vacaciones que las tenía vencida [sic] y me iba a pagar los 600 bolívares fuertes que me debía, que me lo iba a pagar por parte [sic] yo le notifiqué que se presentara porque no podía darle esas vacaciones, me solicitó dos días porque tenía a su hijo enfermo y le informé que resolviera en esos dos días y se regresara para San Fernando de Apure, me volvió a llamar y me dijo que le diera el número de cuenta para darme 400 bolívares fuertes y después me daba los demás, el último cuando fui a cobrar tenia depositado los 400 bolívares fuertes, yo en ningún momento le cobré ni le insistí que me pagara el cual tampoco le di ningunas vacaciones, luego regresó de Caracas se me presentó yo le notifiqué que estaba cambiado para el módulo de la morenera, se me molestó y él me dijo que no iba a montar en ninguna morenera, yo le notifiqué que ya tenía dos funcionarios en la misión y necesitaba Funcionarios en la Morenera, después que me fui me mandó unos mensajes que se le iba a presentar al General para notificarlo lo sucedido…después me volvió a llamar que tenía una carta debajo de la manga que si lo cambiaba él iba a proceder el cual me estaba sobornando por el teléfono [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Como se observa de la trascripción realizada, el funcionario recurrente advirtió que fue objeto de una situación de coacción ilegítima por parte del funcionario Freddy Antonio Colmenares Jiménez; por lo que, debió poner en conocimiento de sus Superiores tal situación, sin que se desprenda de los autos tal participación; asimismo, observa esta Corte que el querellante no consignó en autos algún medio de prueba del préstamo que aduce le proporcionó al denunciante; como tampoco, suministró la fecha en que hizo tal préstamo.
Igualmente, cursa a los folios doscientos dos (202) y siguiente del expediente judicial, “ACTA DE TRASLADO Y TRASCRIPCIÓN” de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual el Órgano policial querellado dejó constancia mediante la declaración del ciudadano Freddy Antonio Colmenares Jiménez, que:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA
OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL
San Fernando Apure, 15 de Febrero de 2013.
ACTA DE TRASLADO Y TRANSCRIPCIÓN
Quienes suscriben SUP JEFE (PBA) ABG. WILSON VILLZANA [...] y OFICIAL AGDO. (PBA) LCDO. JOSE [sic] LUIS TOVAR [...] Instructor y Secretario respectivamente de la presente investigación administrativa [...] certifican que la presente transcripción es traslado fiel y exacto de la declaración dada por el OFICIAL (PBA) FREDDY ANTONIO COLMENARES JIMENEZ [sic], en fecha 04/12/2012, ante este Despacho, el cual se transcribe a continuación: ‘Buenas tardes, vamos a narrar este [sic] en la forma que de los mensajes que fueron recibidos por mi persona [...] los mensajes que me envió el SUPERVISOR (PBA) NAUDIS CORDOBA [sic], este es el primero [...] que me mando él, donde me está informando que, lo llame urgentemente [...] tengo la [...] identificación de la persona que me está mandando el mensaje [...] remitente Supervisor Naudis Córdoba, número de teléfono, el centro de mensajes, y la fecha donde él me envió este mensaje, fue el cuatro de septiembre mil doce a las ocho y cincuenta y dos de la mañana, este fue el primero, el segundo mensaje [...] donde él me está explicando, me está solicitando la fecha de ingreso a la policía urgente que es para la boleta de la segunda vacaciones, eso me lo envió el [...] día seis de septiembre del dos mil doce a las cuatro y catorce de la tarde, el tercer mensaje, me dice buenos días te estoy esperando no me has llamado, esto con la finalidad de que no le había tenido información del dinero que yo debía de depositarle, esto fue enviado por Naudi, de este número, aquí está el centro de mensaje mío y la fecha el catorce de septiembre del [sic] dos mil doce a las diez y cuarenta y tres ya yo estaba de vacaciones, la segunda vacaciones, me salí del mensaje [...] otro de los que yo recibí donde él me está diciendo si [...] ya liberaron [...] me dijo que no lo había llamado motivado a que no tenía el dinero, yo le pregunte [sic] que si ya habían pagado y me respondió [...] con ese mensaje, eso fue el día catorce de septiembre del dos mil doce, el otro mensaje, donde él me envía, este es el número de cuenta, a nombre de Naudis Córdoba, remitente Naudis Córdoba, esto me lo envió el catorce de septiembre a las ocho de la noche para que yo le depositara el dinero, aquí me explica que el número de cuenta pertenece al Banco Bicentenario, el catorce de septiembre a las ocho y cuarenta y seis de la noche, aquí me está explicando que es número de cuenta de ahorro, el mismo catorce de septiembre a las ocho y cuarenta y seis con treinta y dos, posteriormente me informa que me tocaba regresar el cuatro, este mensaje me lo envió [...] el día veintinueve de septiembre del [sic] dos mil doce a las diez y once de la mañana, faltando pocos días para las [sic] elección presidencial, yo le pregunte [sic] que para donde [sic] me iba a mandar [...] no pude grabar todos los mensajes [...] [de] esa conversación [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la trascripción anterior, esta Corte asume que el denunciante a través de su declaración dejó constancia de que el funcionario querellante le envío, desde la mensajería de textos de su teléfono celular varios mensajes requiriéndole el dinero que a su juicio habían convenido, proporcionándole el número de cuenta bancaria en el “Banco Bicentenario”, a los fines de otorgarle la vacación vencida; la cual, estaba tramitando.
Dentro de este mismo contexto esta Corte advierte, que a los folios doscientos seis (206) y siguiente del expediente judicial cursa “Acta de Entrevista” de fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual el Oficial Agregado Mirsha Isai González Domínguez, declaró que el querellante le “ha prestado dinero aproximadamente como en seis oportunidades”; mediando el pago de intereses.
Asimismo, se constata que a los folios doscientos diecisiete (217) y siguiente del expediente judicial cursa “Acta de Entrevista” de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual el Oficial Agregado Dima Emir Herrera Abano, declaró que el querellante en “varias oportunidades [le] ha prestado cantidades pequeñas de dinero [...] como Diez [sic] veces”; mediando el pago de intereses.
Igualmente, riela a los folios doscientos veinte (220) y siguiente del expediente judicial, “Acta de Entrevista” de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual la Oficial Jefe Rosa Elena García González, declaró que “Desde que [...] cono[ce] al SUPERVISOR (PBA) NAUDIS CORDOBA [sic] es prestamista [...]”; mediando el pago de intereses.
De Igual manera, riela a los folios doscientos veintitrés (223) y siguiente del expediente judicial, “Acta de Entrevista” de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual la trabajadora de la Gobernación Sobella Beatriz , declaró que el querellante “[le] ha prestado varias veces [...]”; mediando el pago de intereses.
Asimismo, cursa inserta a los folios doscientos veintiséis (226) y siguiente del expediente judicial, “Acta de Entrevista” de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual el trabajador de la Gobernación Franklin Giovanny Ramírez Jiménez, declaró que el querellante le prestó dinero en varias oportunidades, cobrándole intereses y que observó cuando el denunciante recibía una cantidad de dinero de parte del querellante; siendo, que mantenía rencillas con el denunciante por cuanto él le concedió un préstamo de veinte (20) bolívares y cuando le cobró, este funcionario policial le levantó un memorándum.
En fecha 1º de febrero de 2013, el Oficial Jefe Félix Ricardo Campos, rindió “Entrevista”, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, folios ciento sesenta y seis (166) y siguiente del expediente judicial, mediante la cual declaró a la sexta pregunta de las que se le formularon, que:
“SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, escucho [sic] o vio que el SUPERVISOR (PBA) NAUDIS CORDOBA [sic] solicito [sic] algún dinero al OFICIAL (PBA) FREDDY COLMENARES? CONTESTO [sic]: ‘un día cuando yo estaba de vacaciones el Oficial (PBA) FREDDY COLMENARES me comento [sic] que el SUPERVISOR (PBA) NAUDIS CORDOBA [sic] le solicito [sic] dinero pero no me dijo el motivo, también me mostró un deposito [sic] que le hizo”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Al respecto ocurrió, que el querellante confesó haber recibido la cantidad de dinero a manera de devolución de un préstamo que hizo al denunciante; así, como se verifica de las actas procesales, que el recurrente se dedicaba al préstamo de dinero con pago de intereses dentro del Órgano recurrido; lo cual, a juicio de esta Corte colide con una idónea prestación del servicio policial.
Siendo, que de las restantes probanzas analizadas se desprende que el querellante recibió el 19 de septiembre de 2012, en su cuenta bancaria, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), depositados por el denunciante y la fecha de la denuncia ante el Órgano policial es posterior; esto es, del 12 de octubre de 2012; que asimismo, la situación del requerimiento de dinero para concederle las vacaciones le fue trasmitida al funcionario Oficial Jefe Félix Ricardo Campos; igualmente, del “Acta de Traslado y Transcripción” de fecha 15 de febrero de 2013, realizada ante la Oficina de Control de Actuación Policial por el denunciante, en presencia de los funcionarios Instructor y Secretario de la investigación administrativa, consta, el envío de variados mensajes de texto de los cuales se desprende la solicitud del dinero del caso.
Ello así, a juicio de esta Corte, tal situación de solicitud de cantidad de dinero a los fines de conceder las vacaciones extras al denunciante, entraña la falta de probidad del funcionario recurrente; constituyéndose así, el quebrantamiento de las normas e instrucciones de la función policial, faltas instituidas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente; por lo que, esta Corte desecha el vicio denunciado. Así se establece.
Al respecto debe esta Corte señalar, que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad; así, se tiene que la probidad es bondad, rectitud, integridad y honradez en el obrar; como también, consiste en la ética de las labores inherentes al cargo; lo cual implica, cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, donde el acto que esa falta constituya, carecerá de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Ahora bien, cabe destacar que en casos como el de autos, adquiere importancia relevante el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales; los cuales, tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos; valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad; pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento este servidor público, dado que en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad; pues, al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina y el irrespeto a las formas que regulan tal función dentro de ella; lo cual, amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009-545 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Con base en todo lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta, el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 4 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NAUDIS RAMÓN CÓRDOBA MARTÍNEZ, asistido por los abogados Mary Graterol Petti y José Eduardo Estrada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA el fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ____________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/57
Exp. Nº AP42-Y-2015-000073
En fecha _________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.