REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ___________ ( ) de __________ de 2015
205° y 156°
En fecha 1º de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 0498-2015 de fecha 7 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULENI DE JESÚS MARÍN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.066, asistida por la abogada María Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.708, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2015, mediante el cual el referido Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso bajo estudio, en fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana Zuleni De Jesús Castillo Marín, asistida por la abogada María Castillo, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor INAM), con el objeto de obtener el pago correspondiente a los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole funcionarial.
A este respecto, debe advertir esta Corte que no consta en las actas que conforman la presente causa la copia certificada del expediente administrativo de la recurrente el cual fue debidamente solicitado por el Juzgado a quo, mediante Oficio Nº 6.612-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, tal y como se evidencia del folio ciento noventa y nueve (199) del expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de realizar ajustada a derecho la consulta obligatoria ordenada por la Ley, estima necesario revisar el expediente administrativo de la ciudadana Zuleni de Jesús Castillo Marín, o cualquier otra documentación emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), de la cual pueda verificarse si del pago realizado a la referida ciudadana correspondiente a sus prestaciones sociales, se le adeude algún concepto por diferencias de las mismas, motivo por el cual esta Corte considera necesario solicitar a la parte recurrida la remisión de la información antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de ello, considera esta Alzada destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso, el cual se constituye como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, siendo una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2011-1986 de fecha 16 de diciembre de 2011, Caso: Marco Aurelio Valero Vs. Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo).
No obstante, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional destacar que el mencionado Instituto fue suprimido mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.365 de fecha 25 de enero de 2006, asumiendo las obligaciones laborales, contractuales y legales el Ministerio del Poder Popular en materia de Protección Social, hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del mencionado Instituto, N° 5.645 de fecha 17 de octubre de 2007.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, Caso: Carmen Rosalinda Peña Vs. Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, Hoy, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), estima necesario notificar a la ciudadana Zulemi De Jesús Castillo Marín y al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisiera- la parte afectada impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en el referido fallo.
El requerimiento efectuado por medio del presente auto le permitirá a este Órgano Jurisdiccional dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y pudiendo así cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, así como a la parte querellante, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones, y transcurridos los cinco (5) continuos correspondientes al término de la distancia, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-Y-2015-000081
OERR/12
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.