JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente N° AP42-Y-2015-000121
En fecha 20 de octubre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 15-1288 de fecha 9 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA YELITZA SILVA FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.675, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado supra identificado, en fecha 7 de abril de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella y ordenó a la Gobernación del estado Bolívar, cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, cuya cantidad se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dictó auto mediante el cual se designó como ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de abril de 2014, la ciudadana María Yelitza Silva Farfán, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha 30 de junio de 2010 comencé a trabajar como Docente en Ciudad Bolívar para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Bolívar. El 01 de julio de 2010 recibí Oficio DE-200-229-2010, suscrito por la Secretaria Estadal de Educación, notificándome el otorgamiento del BENEFICIO POR INCAPACIDAD PERMANENTE, anexando formalmente el respectivo Decreto Nº 2.038 del Gobernador del Estado Bolívar […] el Ejecutivo del Estado Bolívar debió cancelarme oportunamente mis prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de mi ingreso, el 16 de noviembre de 1991 hasta el día de mi egreso, el 30 de junio de 2010, cuyas FECHAS DE INGRESO Y EGRESO ESTAN DEBIDAMENTE PROBADAS en la Planilla denominada LIQUIDACIÓN DE CUENTAS […] en la cual se demuestra un cálculo de mis prestaciones sociales que asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (45.507,02)”. [Mayúsculas y negrillas del texto] [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “Después de solicitar reiteradamente la cancelación de mi referido derecho laboral (prestaciones sociales), en tan largo tiempo, especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda venezolana, el 15 de enero de 2014, mediante ORDEN DE PAGO Nº 00000362 recibí tardíamente del Ejecutivo Estadal el pago de mis referidas prestaciones sociales […]. Es un hecho público y notorio que para tratar de compensar el efecto devastador de la inflación que sufrimos en Venezuela, se estableció una sanción por la demora en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores […] adeudándome por ese derecho constitucional hasta el mes de marzo de 2014, la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.765,35) […]”. [Mayúsculas y negrillas del texto] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicó que “Por cuanto las Autoridades del Ejecutivo del Estado Bolívar se niegan injustificadamente a pagarme el referido derecho laboral, es por lo que ocurro, ante su competente autoridad para interponer formalmente querella o demanda funcionarial de cobro del derecho suficientemente especificado, valorado y probado […] contra el EJECUTIVO DEL ESTADO BOLÍVAR […] a fin de que proceda a cancelarme voluntariamente, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal por el mencionado concepto y monto: por intereses moratorios por el pago retardado de mis prestaciones sociales que asciende a la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.765,35), equivalentes a ciento noventa y cinco unidades tributarias (195 UT), cuya cantidad pido me cancele el Ejecutivo del Estado Bolívar o a ello se condene, con el pago de las costas y costos que genere este proceso”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

[…Omisis…]

“[…] la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por cobro de intereses moratorios formulada por la ciudadana María Yelitza Silva Farfan contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el dieciséis (16) de noviembre de 1991 hasta el primero (1º) de julio de 2010, oportunidad en que se le notificó que le fue otorgado la pensión por invalidez permanente, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el quince (15) de enero de 2014 por la suma de cuarenta y cinco mil setecientos treinta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 45.735,02), que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales desde el primero (1º) de julio de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013.
[…Omisis…]

[…] considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

Primero: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante pensión por invalidez permanente a partir del primero (1º) de julio de 2010 de conformidad con el Decreto Nº 2038 de fecha tres (03) de septiembre de 2010 […].

Segundo: Que la querellante recibió el quince (15) de enero de 2014 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales desglosados de la siguiente manera: Antigüedad acumulada: Bs. 47.012,93; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 3.447,06; Ajuste salarial: Bs. 1.782,72, Descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 1.732,54, Salarios indebido desde 01/07/2010 hasta el 15/09/2010: Bs. 4.775,15, suma pagada: Bs. 45.735,02, según se evidencia de Planilla de liquidación de cuentas emitida el veintiséis (26) de enero de 2011 por la Secretaría de Recursos Humanos, División de Relaciones Funcionariales Laborales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar y cuadro de cálculo de prestación de antigüedad […]; de Orden de Pago Nº 00000362 emitida el quince (15) de enero de 2014 por la cantidad Bs. 45.735,02 […]; de certificación presupuestaria y dictamen de procedencia de pago de la liquidación de prestaciones sociales […].

[…] que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses […].

[…Omisis…]

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela […].

[…Omisis…]

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008) […].

[…Omisis…]

Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año en que se le otorgó la pensión por invalidez a la empleada no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.

[…] que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante la pensión por invalidez permanente fue dictado el tres (03) de septiembre de 2010 con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010 y es a partir de la referida fecha (01/07/2010) que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el tres (03) de septiembre de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó pensión por invalidez a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales se inicia el tres (03) de septiembre de 2010 (exclusive) hasta el quince (15) de enero de 2014 (exclusive) y no desde el primero (1º) de julio de 2010 pretendido por la parte querellante, en consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 45.735,02, monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el tres (03) de septiembre de 2010 (exclusive) hasta el seis (06) de mayo de 2012 (inclusive) y desde el siete (07) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el quince (15) de enero de 2014 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA incoada por la ciudadana MARÍA YELITZA SILVA FARFAN contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo”. [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Antes de entrar a conocer la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo, se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-De la consulta:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es menester puntualizar la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“[...] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares […] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide […]”.

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[...] La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
[…Omissis…]
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal […]”.

De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Explicado lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella y ordenó a la Gobernación del estado Bolívar, cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, cuya cantidad se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y siendo que la parte recurrida resultó ser la Gobernación del Estado Bolívar, es necesario acotar que el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses de la Gobernación del estado Bolívar, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 7 de abril de 2015. Así se declara.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario realizar ciertas consideraciones en relación a la oportunidad en la cual comienza a generarse los intereses de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales [Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña].
Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares].
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003, reformada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. [Negrillas de esta Corte].
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones […]”. [Destacado de esta Corte].
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En relación a ello, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, esta Corte interpretó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
Ahora bien, volviendo al análisis de dicha norma debe esta Alzada señalar que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el esencial propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo que implica que el pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento.
Es por ello, que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2015-0740, de fecha 30 de julio de 2015, recaída en el caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, debe esta Alzada dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
Ello así, con el fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial -por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello- la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales” [Subrayado de esta Corte].
Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos, el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio ante la Administración recurrida en fecha 28 de enero de 2014, según se desprende de certificado electrónico que cursa al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial, es a partir de esa fecha que deben ser calculados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor.
Al respecto, observa esta Corte que corre inserto a los folio sesenta (60) al sesenta y tres (63) del expediente judicial, copias certificadas por la Gobernación del estado Bolívar, la orden de pago Nº 00000362 junto con el cheque respectivo, así como la certificación presupuestaria y el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio, documentos donde se constata que la parte accionante recibió efectivamente su pago el día 28 de enero de 2014, fecha en la cual la accionante consignó su Declaración Jurada de Patrimonio relativa al cese de sus funciones; razón por la cual, en aplicación al criterio anteriormente expuesto, en virtud que el mismo día que consignó la Declaración Jurada de Patrimonio, la Gobernación del estado Bolívar le canceló el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la demandante, no es procedente el pago por concepto de intereses moratorios solicitados. Así se establece.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 7 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA YELITZA SILVA FARFÁN y ordenó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, cuya cantidad se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.- Conociendo en consulta REVOCA la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 7 de abril de 2015, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente



La Secretaria,

JANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-Y-2015-000121
OERR/10


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.