JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AW42-X-2015-000034
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la abogada Sandra Turuhpial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 146-A, de fecha 30 de noviembre de 2006, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de octubre de 2014, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 5 de agosto de 2015, por la representación judicial de la Asociación Civil Izaguirre & Asociados Abogados Consultores, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de intervención como tercero adhesivo de la referida asociación civil.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dejó constancia del recibo del presente expediente en esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión a través de la cual señaló lo siguiente:
“De la solicitud de tercería adhesiva planteada por la sociedad civil IZAGUIRRE & ASOCIADOS S.C.
De la revisión exhaustiva de los documentos aportados por la representación judicial de la sociedad civil IZAGUIRRE & ASOCIADOS S.C., no se desprende del expediente judicial el contrato de arrendamiento a través de la cual la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., le arrienda a la referida sociedad civil el inmueble plenamente identificado, tal como lo manifiesta el abogado Carlos E. Díaz C., en el escrito de solicitud de tercería adhesiva (Vid. Folio 266).
Adicionalmente, de los alegatos esbozados por la referida representación judicial tampoco se evidencia, que relación pudiera tener este presunto tercero adhesivo quien alega ser inquilino del inmueble, con la negativa por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de protocolizar la venta del inmueble solicitada por IBEROAMÉRICA DE SEGUROS, C.A.
En ese sentido, considera este Juzgado de Sustanciación oportuno traer a colación, lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
‘Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención’ (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De manera que, al aplicar en stricto sensu la disposición normativa anteriormente citada, la parte que solicita la intervención como tercero adhesivo, deberá traer a los autos prueba suficiente que demuestre el interés jurídico que ostenta, dado que no basta que las partes solo afirmen tener un interés actual en las resultas del presente litigio, sin acompañar los soportes necesarios que avalen su proceder. De allí que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la solicitud de tercería adhesiva incoada por la representación judicial de la sociedad civil IZAGUIRRE & ASOCIADOS S.C. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
[…Omissis…]
3.- INADMISIBLE la solicitud de intervención como tercero adhesivo a la sociedad civil IZAGUIRRE & ASOCIADOS S.C.”. [Mayúsculas y negrillas del original].
II
DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 5 de agosto de 2015, el abogado Carlos Eduardo Días Colmenarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Izaguirre & Asociados Abogados Consultores, presentó diligencia a través de la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de agosto de 2015, en base a los términos siguientes:
“En nombre de mi representada presento RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2015, que de manera directa vicia derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Asociación Civil Izaguirre & Asociados Abogados Consultores. Reservándome para la oportunidad procesal pertinente la fundamentación del recurso de apelación”. [Mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Días Colmenarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Izaguirre & Asociados Abogados Consultores, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se declaró inadmisible la solicitud de intervención como tercero adhesivo de la referida asociación civil.
En ese sentido, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
II.- DE LA APELACIÓN:
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró inadmisible la solicitud de intervención como tercero adhesivo de la Asociación Civil Izaguirre & Asociados Abogados Consultores.
De la lectura de la diligencia mediante la cual la representación judicial de la referida asociación civil, ejerció su derecho de apelación, se observa que la parte apelante delató que la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación “de manera directa vicia derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Vistos el anterior argumento, esta Corte estima oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la Asociación Civil Izaguirre & Asociados Abogados Consultores como consecuencia de la decisión de fecha 4 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se declaró inadmisible la solicitud de intervención como tercero adhesivo de la referida asociación civil, a tal efecto se observa:
Que la figura jurídica de la tercería se encuentra regulada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: […]
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. […]” [Resaltado de esta Corte].
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0697 de fecha 21 de mayo de 2009 caso: Banco Industrial De Venezuela C.A. ha establecido:
“[…] En este orden de ideas, la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: […]
En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva.
La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina. […]
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal […]” [Resaltado de esta Corte].
En el caso que se examina se observa que la representación judicial de la Asociación Civil Izaguirre & Asociados Abogados Consultores, afirma que su representada es legítima inquilina del inmueble denominado edificio San Félix, ubicado en la calle California con Perija, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y que dicho carácter fue adquirido mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble (sociedad de comercio Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A.), y que desean adherirse a la presente demanda ya que dicha decisión pudiera afectar los derechos de su representada.
En tal sentido, esta Corte estima necesario precisar que para la procedencia de una solicitud de intervención como tercero adhesivo es necesario cumplir con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De manera que, al aplicar en stricto sensu la disposición normativa anteriormente citada, la parte que solicita la intervención como tercero adhesivo, deberá traer a los autos prueba suficiente que demuestre el interés jurídico que ostenta, dado que no basta que las partes solo afirmen tener un interés actual en las resultas del presente litigio, sin acompañar los soportes necesarios que avalen su proceder.
Ahora bien, esta Alzada observa del análisis a las actas que cursan en el expediente que la representación judicial de la Asociación Civil Izaguirre & Asociados Abogados Consultores, solo se limitó a plantear que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A., presunta propietaria del inmueble objeto de la controversia, sin embargo, la referida asociación civil no presentó elementos probatorios que sustentaran su afirmación, incumpliendo así con lo establecido en el antes mencionado artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien aquí decide desestima el alegato de violación del derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso, por lo cual, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2015, que declaró Inadmisible la solicitud de tercería adhesiva incoada por la representación judicial de la sociedad civil Izaguirre & Asociados S.C., Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL IZAGUIRRE & ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES, inscrita en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertadordel Distrito Capital, en fecha 2 de julio de 2014, bajo el número 2, Folio 243, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción contra la decisión dictada por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 4 de agosto de 2015, a través de la cual declaró inadmisible la solicitud de intervención como tercero adhesivo de la referida asociación civil.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 4 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ____________ (__) días del mes de _________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AW42-X-2015-000034
OERR/69
En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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