JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AW42-X-2015-000037

En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado relacionado con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo y medida cautelar innominada por la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LOS TEQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Nº 96, Tomo 8-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 042-15 de fecha 8 de abril de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada empresa, contra la Resolución Nº 097.14 del 11 de julio de 2014, en la cual revocó la autorización de funcionamiento de la empresa accionante.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de julio de 2015, mediante el cual admitió la demanda de nulidad incoada; ordenando notificar a la empresa accionante, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a la Fiscal y al Procurador General de la República; advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a los fines que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículos 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, solicitó el expediente administrativo relacionado a la causa; y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
En fecha 29 de octubre de 2015, se designó Ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 21 de mayo de 2015, la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Los Teques C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 042-15 dictada el 8 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 08 de abril de 2015; [su] representada [sic] OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LOS TEQUES C.A recibió Oficio signado Nº SBIF-DSB-CJ-PA-11254, de fecha 08 de Abril de 2015; emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario [mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 097.14 de fecha 11 de julio de 2014, donde se le revocó la autorización de funcionamiento como operador cambiario] […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Indicó, que “El Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 042-15, [le fue] notificado a [su] representada [sic] en fecha 08 de abril de 2015; mediante Oficio signado Nº. SBIF-DSB-CJ-PA-11254, de fecha 08 de Abril de 2015; [en tal sentido, destacó que] en la Resolución recurrida, en el punto III, que trata MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, De [sic] la Admisibilidad, […] el Órgano decisor hace referencia al Artículo 36 del Decreto Ley derogado, (actualmente 35), señalando las argumentaciones efectuadas por [su] representado en el Recurso de Reconsideración interpuesto, y que, la reforma a la Ley le da [sic] la razón a [su] representado, ante la modificación efectuada por el Legislador al eliminar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los Operadores Cambiarios, MODIFICACIÓN ÉSTA QUE NO TOMÓ EN CUENTA LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS EN ESTA DECISIÓN. Igualmente […] el Órgano decisor hace referencia e invoca el Artículo 36 del Decreto Ley hoy derogado y sustituido por el Artículo 35.-, cuyo texto CAMBIA EN [sic] 180º la forma de constitución de la [sic] Operadores Cambiarios Fronterizos, al EXCEPTUARLOS DE SU APLICACIÓN […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “No analizó ni tomó en consideración el Órgano de la superintendencia el texto contenido, y alcance constitucional del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] donde se consagra […] la responsabilidad de los funcionarios públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “La Superintendencia fundamentó la Resolución Nº 042-15 de fecha 8 de abril de 2015 […] en los Artículos 36, 29, 9 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Derogado, incurriendo en la Decisión en vicios [sic] de aplicación de norma derogada”. [Negrillas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “La Ley incorporó modificaciones que afectaban profundamente el marco jurídico pre-existente. Modificaciones que se manifiesta [sic] en varios aspectos, entre otros: Aplicación desigual de la Ley a los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, constituidos, bien como sociedades anónimas o como fondo de comercio, en relación a las categorías de instituciones del sector bancario allí definidas: Instituciones bancarias, Bancos [sic] comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, bancos universales, casas de cambio, específicamente los requisitos exigidos para constituirse como sociedad anónima, con un mínimo de diez (10) accionistas”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “Una de esas modificaciones, ERA la exigencia a los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS constituidos como sociedades anónimas, para ejercer la actividad micro-cambiaria en un solo establecimiento, a incorporar en su composición accionaria un mínimo [sic] 10 accionistas para un capital social de Bs. 200.000,00 monto que puede ser sufragado por los Accionistas actuales), estableciendo la Ley un distingo desigual, irracional, y desproporcionado en comparación con los requerimientos de igualdad en la composición accionaria, exigidos a categorías jurídicas desiguales: Artículo 11.- Bancos Universales (mínimo 10 accionistas para un capital social de Bs. F. 170.000.000,00), Artículo 12.- Banco Micro financiero(mínimo 10 accionistas para un capital social de Bs. 35.000.000,00), Artículo 13. Casa de Cambio (mínimo 10 accionistas para un capital social de Bs. 1.200.000,00) -Categorías Económicas- financieras, que pueden establecer sucursales en el territorio de la República, y no están sometidas a las limitaciones a que están sometidos los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS en el ejercicio de la actividad cambiaria fronteriza”.
Delató, una “[…] colisión […] entre los artículos 36 (ahora 35), 14 y 9 del Decreto-Ley en relación con el ejercicio de la actividad cambiaria ejercida por los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS constituidos como Fondos de Comercio (firmas personales); quienes, según lo comunicado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en oficios debidamente identificados que se relacionan infra, estarían obligadas a transformarse y constituirse como Sociedades Anónimas, siendo que, del texto de los artículos establece claramente que, la Fianza de fiel cumplimiento a pagar por los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, constituidos como sociedades anónimas, pagarían el 25% del capital mínimo y cuando se trate de PERSONAS NATURALES, pagarán 900 unidades tributarias. A su vez, el artículo 9 establece que Las [sic] instituciones del sector bancario deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima o bajo la forma de organización permitida por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con las leyes respectivas”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Es violatorio del Principio de Legalidad, EL ÓRGANO DECISOR NO ANALIZÓ; MUCHO MENOS APLICÓ LAS MODIFICACIONES incorporadas en el DECRETO LEY [sic] CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (G.O. EXTRAORDINARIO Nº. 6154, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 ESPECIALMENTE EN EL ART. 35 CUARTO APARTE). En cuyos artículos 14, 35 (antes 36) incorporó excepción a los Operadores Cambiarios en su forma de constitución […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] estaban siendo transgredidos el derecho a la igualdad frente a la Ley. Violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. En virtud de las modificaciones incorporadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, COMO FUE LA EXCEPCIÓN incorporada en el Artículo 35, modificando el Artículo 36, Tercer Aparte, YA DEROGADO […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Solicitó la “[…] Nulidad del acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta [toda vez que] no existen elementos de orden jurídico que conlleven a la revocatoria de autorización del [sic] Sociedad Mercantil ‘Operador Cambiario fronterizo los teques’ ”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Indicó que ejerce la “Acción de Medida cautelar de Amparo Constitucional, en protección a la amenaza que tiene [su] representada de que le ordene el cierre inmediato de su establecimiento, como consecuencia de actos administrativos contenidos en el Oficio [notificación] y la Resolución recurridos que revocan la autorización de funcionamiento del OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LOS TEQUES, C.A.”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “De materializarse el cierre del Establecimiento [sic] de [su] representada por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fundamentándose en esa decisión contenida en los Actos Administrativos aquí recurridos, se estaría en franca violación del ordenamiento jurídico constitucional y legal; y, porque al Revocar la autorización de funcionamiento de la actividad de Operador Cambiario a [su] representada, ello le causaría daños irreparables de carácter patrimonial. El cierre que pende sobre [su] representada lleva implícito la transgresión del marco constitucional y legal que le dio vida jurídica. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2, 3, 5, 6, 22, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 7º, 10º, 15º, 21º, 22º, y 29º, ejusdem y los derechos y garantías consagrados en los Artículos 3, 7, 21, 22, 23, 25, 112, 113, 118, 137, 138, 139, 140, 153, 155, 299, 318, 320, 327, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] cuyo contenido, propósito y alcance, invoc[ó] a favor de [su] representada”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “Es procedente esta acción de Amparo Constitucional a favor de [su] representada fundamenta[do] en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, ejusdem; y su desarrollo en los Artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] se sirva decretar medida cautelar innominada dirigida a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público que este dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autorizada, inaplicar las disposiciones y/o normas de orden Constitucional y Legal […]”.[Negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se sirvan decretar medida cuartelar innominada dirigida […] a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público dirigida a la materialización de los actos administrativos recurridos; [declare] la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 042-15 de fecha 08 de abril de 2015; ; notificad[a] a [su] representada en fecha 18 de marzo de 2015, mediante Oficio signado Nº SBIF-DSB-CJ-PA-11254, de fecha 08 de Abril [sic] de 2015; emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario; […]”. [Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de esta Corte].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, mediante sentencia Nº 2015-0551 dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2015, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual procede a realizar las siguientes precisiones:
A los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada contra la Resolución Nº 042-15 de fecha 8 de abril de 2015, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Operador Cambiario Fronterizo Los Teques, C.A., contra la Resolución Nº 97.14 del 11 de julio de 2014, que revocó la autorización de funcionamiento de dicha empresa, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “...la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final...”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 042-15 de fecha 8 de abril de 2015, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Operador Cambiario Fronterizo Los Teques, C.A., contra la Resolución Nº 97.14 del 11 de julio de 2014.
Al respecto, se advierte que la accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que el daño deviene de “…la amenaza que tiene [su] representada de que le ordene el cierre inmediato de su establecimiento, como consecuencia de actos administrativos contenidos en el Oficio [notificación] y la Resolución recurridos que revocan la autorización de funcionamiento del OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LOS TEQUES, C.A.”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito; corchetes de esta Corte].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte accionante no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar el perjuicio económico que sufriría lo cual conllevaría a esta Instancia Jurisdiccional a “[…] decretar medida cautelar innominada dirigida a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público que este dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autorizada, inaplicar las disposiciones y/o normas de orden Constitucional y Legal […]”.[Negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, esta Corte considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria desarrollas por la accionante, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí solicitada, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LOS TEQUES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 042-15 de fecha 8 de abril de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada empresa, contra la Resolución Nº 097.14 del 11 de julio de 2014, en la cual revocó la autorización de funcionamiento de la empresa accionante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.




EXP. Nº AW42-X-2015-000037
OERR/cpc

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.