REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2015
205° y l56
En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARCSC 2012/2076 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DANIEL GUZMÁN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.226.936, asistido por la abogada Vanessa M. Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.646, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas el 18 de septiembre del 2012 y siendo ratificada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el ciudadano José Daniel Guzmán, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 18.205, asimismo la abogada Beatriz Carolina Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 150.518, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 19 de septiembre de 2012, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de julio del 2012, en la que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso interpuesto.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de enero de 2013, la abogada Vanessa Margarita Hernández Sierralta, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Daniel Guzmán Oropeza, consigno escrito de fundamentación de la apelación
En la misma fecha, la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consigno escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, se dejo constancia que en fecha 15 de enero fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación de la abogada ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, se abrió el lapso para la contestación de la apelación.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Vanessa Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Daniel Guzmán Oropeza, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se dejo constancia que en fecha 20 de febrero fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejo constancia de lo siguiente:
“(…)Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la causa (…) contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ DANIEL GUZMÁN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.226.936, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), (…) ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) todo ello en orden a que presté patrocinio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se desprende de la Resolución Nº 94 de fecha 13 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.750 de fecha 20 de agosto de 2007 de la Resolución Nº 356 de fecha 16 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.308 de fecha 17 de noviembre de 2009, en las cuales se evidencia mi designación en los cargos de Director General de Recursos Humanos y Coordinador General de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (parte querellada), respectivamente en virtud de las razones anteriormente expuestas me inhibo de conocer de la presente causa (…)”.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, vista la inhibición del abogado Gustavo Valero Rodríguez en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
Mediante sentencia Nº 2013-0267 de fecha 21 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición del Juez Gustavo Velero Rodríguez.
El 7 de mayo de 2013 se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el presente expediente así como el cuaderno separado de inhibición signado bajo el Nº AP42-R-2012-001420.
Por auto de esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de mayo de 2013 se ordenó abrir una segunda (2da) pieza del expediente judicial para el mejor manejo de dicho expediente.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió del ciudadano José Daniel Guzmán Oropeza, una diligencia en la cual solicita se dicte sentencia de la presente causa.
El 5 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de abril de 2014, se recibió de la abogada Vanessa Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Daniel Guzmán Oropeza, una diligencia en la cual solicitó se dicte decisión de la presente causa.
El 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 21 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la reincorporación del Abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS, Jueza, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 9 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se dejo constancia que en fecha 16 de octubre de 2014 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del abogado OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y, OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los jueces: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva. Ahora bien, en virtud que la Corte Segunda Accidental ‘C’, se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, vista la incorporación de los Jueces anteriormente mencionados, se constituyó EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el referido juez, en consecuencia, visto que la prenombrada Corte se encontraba constituida por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes, ordenándose pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 10 de marzo de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 13 de mayo de 2015 se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9 CARCSC 2012/1191 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Daniel Guzmán Oropeza, asistido por la abogada Vannesa Hernández, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Así las cosas, se observa que en fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante el cual, declaró:
(…Omissis…)
“(…) 6.- De los Intereses de Mora

Respecto a la solicitud del pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, siendo que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral (Vid. Sentencia Nº 324 de fecha 03 de febrero de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose que de una revisión exhaustiva que el querellante egresó del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 03(sic) de mayo de 2010 (al folio 07 del expediente judicial), sin embargo no consta documento alguno donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales ni tampoco el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló los intereses moratorios.
Aunado a ello observa esta sentenciadora que hubo un reconocimiento expreso en la contestación de la querella, específicamente al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, por parte de la Administración, en cuanto al incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del querellante y a los efectos consignó una serie de cálculos donde se estiman la Liquidación de Prestaciones Sociales, de tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante causados, desde la fecha en la cual egresó del organismo querellado (03 (sic) de mayo de 2010 exclusive), hasta la fecha de que se efectúe el referido pago del sus prestaciones sociales. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines del cálculo de tales intereses los mismos no serán capitalizados. Así se declara.

A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, pago de bonificación de fin de año fraccionado, bonificación fraccionada de las vacaciones e intereses moratorios a los fines del cálculo del interés de mora los mismos no serán capitalizados. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DANIEL GÚZMAN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.226.936, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia:

2.1 Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, calculadas desde la fecha de su ingreso desde el 16 de septiembre 2006, hasta la fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria 03 (sic) de mayo de 2010.

2.2 Se ordena el pago del fideicomiso desde 16 de septiembre fecha de ingreso del querellante, hasta la fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria 03 de mayo de 2010.

2.3 Se ordena el pago de la bonificación de fin de año fraccionada desde el 01(sic) de enero de 2010 hasta el 03 (sic) de mayo de 2010.

2.4 Se niega el pago del bono de 132 días fraccionados, por las razones expuestas en la presente motiva.

2.5 Se ordena el pago de bono vacacional fraccionado.

2.6 Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 03 (sic) de mayo de 2010, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; tal como quedó establecido en la presente motiva.

2.7 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo (…)”. (Mayúsculas del fallo).

En razón de ello, en vista que ambas partes apelaron del referido fallo y visto que el Juzgado a quo ordenó pagar al querellante “(…) 2.1 Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, calculadas desde la fecha de su ingreso desde el 16 de septiembre 2006, hasta la fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria 03 de mayo de 2010; 2.2 Se ordena el pago del fideicomiso desde 16 de septiembre fecha de ingreso del querellante, hasta la fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria 03 de mayo de 2010; 2.3 Se ordena el pago de la bonificación de fin de año fraccionada desde el 01 de enero de 2010 hasta el 03 de mayo de 2010 (…); 2.5 Se ordena el pago de bono vacacional fraccionado; 2.6 Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 03 de mayo de 2010, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales; tal como quedó establecido en la presente motiva (…)”, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios, la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que únicamente riela al folio 220 del aludido expediente, Certificado Electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso de funciones, recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 16 de noviembre de 2007, en virtud del cese de sus funciones como personal contratado, sin embrago, no se evidencia la Certificado Electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso de funciones correspondiente a la culminación de la relación funcionarial del año 2010.
En razón a lo anterior este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, estima necesario instar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos su respectiva notificación, consignen en original o en copia certificada el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso del ciudadano José Daniel Guzmán Oropeza, correspondiente a la culminación de sus funciones como personal fijo




Resulta menester para esta Tribunal Colegiado advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2012-001420
AJCD/8
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil quince (2015), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº 2015-___________
La Secretaria.