REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°
En fecha 27 de junio de 2012, se abrió el presente cuaderno separado, de conformidad con lo ordenado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la decisión de fecha 30 de enero de 2012 y el auto de fecha 26 de junio de 2012; a los fines de tramitar el desconocimiento invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., sobre los documentos acompañados al escrito libelar por la parte demandante, como las “facturas” mediante las cuales se pretende demostrar la deuda y reclamaciones de pago, que constituyen el objeto de la demanda principal y las firmas que aparecen en los mismos; así como la prueba de cotejo sobre tales documentos, promovida por la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A.
En fecha 22 de abril de 2013, se ordenó notificar a las representaciones judiciales de las partes demandada y demandante; citar mediante boleta, a los ciudadanos Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, Gabriel Arturo Jiménez, Manuel Pérez, Isoris Gómez Cabello, Ivon Falcón y Eglé Rosaura, a los fines de que concurrieran a las 11 de la mañana, del segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones, oportunidad en la cual, debía tener lugar el acto en el cual los convocados, debían escribir y firmar en presencia del Juez lo que éste dictara, con base a lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, a los fines de continuar con la prueba de cotejo, se ordenó notificar a los Expertos Grafotécnicos Itamalk Guedez del Castillo, Pedro Miguel Lollett Rivero, y Oswaldo Rafael Ovalles Domínguez; con la advertencia que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos sus respectivas notificaciones, deberían manifestar si deseaban continuar como expertos en el presente litigio, precisando que en caso contrario, se procedería a nombrar a los expertos conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2013, en alcance a la decisión anterior, con el objeto de notificar a la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), se ordenó librar comisión con despacho dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, concediéndose un lapso de ocho (8) días de despacho, más el término de la distancia, el cual iniciaría una vez constara en autos el acuse de recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber remitido en esa misma fecha, a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 5 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., dejando constancia que fue recibida ese mismo día, por la ciudadana Jenny Colina, quien se desempeñaba como Secretaria en la Oficina de Presidencia.
El 25 de junio de 2013, se recibió del Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, Oficio Nº S/N, mediante el cual informó, que el experto Oswaldo Rafael Ovalles Domínguez, se encontraba en delicado estado de salud por lo que sugirió ser sustituido; a cuyos fines acompañó, un listado de Peritos y expertos del Tribunal Supremo de Justicia, activos de ese Colegio, para que se tuvieran en consideración a los fines de futuros nombramientos.
En igual fecha, el ciudadano Pedro Miguel Lollett Rivero, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de su designación como Experto Grafotécnico, señalando igualmente, que comparecería en la oportunidad procesal correspondiente a expresar su aceptación al cargo y rendir juramento de Ley.
El 1 de julio de 2013, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Sánchez Maldonado, cédula de identidad Nº 4.277.970, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su respectiva notificación, y manifestara por escrito, si aceptaba la designación como Experta Grafotécnica, en caso contrario, el Tribunal procedería al nombramiento de otro experto.
En esa misma fecha, el ciudadano Pedro Miguel Lollett Rivero, consignó diligencia mediante la cual aceptó la designación que fue realizada como experto y prestó el juramento de Ley.
En fecha 2 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Itamalk Guedez del Castillo, dejando constancia que fue recibida el día 25 de junio de 2013.
En esa misma fecha -2 de julio de 2013-, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, hizo la advertencia que dentro de los 3 días de despacho siguientes a que constaran en autos todas las notificaciones de los expertos designados y su respectiva aceptación, se fijaría la oportunidad procesal para la juramentación de los mismos.
En fecha 3 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó en original, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Miguel Lollett Rivero, en atención a la diligencia mediante la cual el referido experto, aceptó la designación que le fue realizada como Experto Grafotécnico en la presente causa y prestó el juramento de Ley.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), dejando constancia que fue recibida el 13 de agosto de 2013, por la ciudadana Marielis Vargas, quien se desempeñaba como domestica.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Sánchez Maldonado, dejando constancia que fue recibida ese mismo día, por la referida ciudadana.
En fecha 25 de septiembre de 2013, los ciudadanos Itamalk Guedez del Castillo y María Sánchez Maldonado, consignaron diligencias mediante las cuales, aceptaron las designaciones que les fueran realizadas como Expertos Grafotécnicos en la presente causa y manifestaron estar en cuenta de la oportunidad que fijaría el Juzgado de Sustanciación, para a los fines de la Juramentación “(…) de conformidad con el auto de fecha 02 de julio de 2013 (…)”.
En fecha 30 de septiembre de 2013, por cuanto los Expertos Grafotécnicos, se encontraban notificados y aceptaron dichos cargos, se fijó la oportunidad procesal para el acto de juramentación de expertos, al “(…) tercer (3er) día de despecho, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
El 3 de octubre de 2013, siendo la oportunidad establecida para la juramentación de los Expertos Grafotécnicos designados en fecha 29 de abril 2013 y 01 de julio de 2013; se levantó Acta mediante la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos y en consecuencia, fue declarado desierto dicho acto.
En fecha 19 de noviembre de 2013, por cuanto no constaban en autos las resultas de la comisión ordenada y librada en fecha 29 de abril de 2013, al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; se ordenó librar oficio a los fines que remitiera las resultas o informara el estado en que se encontraba la misma, a la brevedad posible. El cual se libró en igual fecha.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber remitido el Oficio librado al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 6 de ese mismo mes y año.
El 20 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, señaló, lo siguiente:
“(…) por cuanto se observa que desde el día 3 de octubre de 2013, hasta la presente fecha no ha concurrido ninguna de las partes a impulsar la continuación de la prueba de cotejo, solicitada, este Juzgado considera necesario ordenar la notificación de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., a los fines que manifieste si aun mantiene el interés en continuar con el desconocimiento invocado por su representación judicial contra las facturas presentadas por los apoderados judiciales de la empresa Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A., parte demandante en la presente causa, anexas al escrito de demanda, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación (…)”. (Negrillas del auto).
En fecha 5 de mayo de 2014, a los fines de dar continuidad a la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…) vista la imposibilidad de notificar a la empresa del estado demandada a los fines que esta manifieste su interés en continuar con el desconocimiento de documento privado, este Tribunal, en conocimiento del proceso de Liquidación y Supresión de la Empresa CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, mediante Decreto Presidencial Nº 8.077 del 01 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626 de la misma fecha, y siendo que la misma estaba bajo la supervisión y control de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA librar oficio dirigido a dicha Vicepresidencia a los fines de dar continuidad a la presente causa (…)”. (Mayúsculas del auto).
En igual oportunidad, se dejo constancia que fue librado el Oficio correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio dirigido al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que el mismo fue recibido el día 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual, luego de analizar el iter procesal, y por cuanto había transcurrido un tiempo considerable sin que se haya logrado la evacuación de la prueba que nos ocupa, acordó nuevamente un lapso de “(…) ocho (8) días de despacho a los fines de evacuar la prueba de cotejo (…)”; en consecuencia, ordenó librar oficio de notificación al Vicepresidente de la República, boleta de notificación a la parte demandante, dejó sin efecto la comisión librada en fecha 29 de abril de 2013, por cuanto dicha notificación se practicó en el Municipio Baruta. (Subrayado del auto).
Asimismo, con relación a los expertos grafotécnicos designados, observó, que “(…) se desprende de las actas procesales que los mismos aceptaron el cargo para el cual fueron designados, motivo por el cual este Tribunal, una vez conste en autos las notificaciones de las partes, procederá a fijar nuevamente el día y hora para la juramentación de los ciudadanos ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, PEDRO MIGUEL LOLLETT RIVERO y MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del auto).
En fecha 14 de octubre de 2014, visto que fueron cumplidas las notificaciones ordenadas mediante el auto de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, quedaba abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 30 de octubre de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a objeto de verificar el vencimiento de la articulación probatoria.
En igual oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) desde el día 14 de octubre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre del año en curso (…)”.
En fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual extendió la articulación probatoria hasta siete (7) días más, y se fijó para el día lunes 10 de noviembre de 2014, la oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado Carmelo José Díaz Cabral, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 226.319, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), consignó mediante diligencia, copia simple del poder que acreditaba su representación y Acta de Asamblea extraordinaria de socios de su representada.
En igual fecha -10 de noviembre de 2014-, siendo la oportunidad establecida para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de cotejo, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante; y que no comparecieron los ciudadanos Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, Gabriel Arturo Jiménez, Manuel Pérez, Isoris Gómez Cabello, Ivon Falcón y Eglé Rosaura, ni la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A.
En esa misma fecha, fueron agregadas a las actas que integran el presente cuaderno separado, las copias del poder y del Acta de Asamblea consignados por la representación judicial de la parte demandante, anteriormente identificados.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento de la articulación probatoria.
En igual oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) desde el día 04 de noviembre de 2014 exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido ocho (8) días de despacho correspondientes a los días 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de noviembre del año en curso (…)”.
Ese mismo día, mes y año, visto el cómputo anterior, se ordenó remitir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente cuaderno separado.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se remitió el cuaderno, el cual fue recibido por esta Corte, en fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de noviembre de 2014; se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El 27 de junio de 2012, se abrió el presente cuaderno separado, de conformidad con lo ordenado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 30 de enero de 2012; a los fines de tramitar el desconocimiento invocado por la representación judicial de la extinta sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., contra los documentos acompañados al escrito libelar por la parte demandante, como las “facturas” mediante las cuales pretende demostrar la deuda y reclamaciones de pago, que constituyen el objeto de la demanda que cursa en el expediente de la causa principal, signado con el Nº AP42-G-2004-000008; así como la prueba de cotejo que sobre tales documentos, fuera promovida por la parte demandante, sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A.
En fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-2764, aceptó la competencia para conocer de la presente demanda, que le fuera remitida, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2004.
Ello así, siendo que el presente cuaderno de medidas fue remitido a esta Corte, con el objeto del pronunciamiento correspondiente, en virtud del tiempo transcurrido desde la admisión de la prueba de cotejo que fuera admitida por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha y en atención a las actuaciones desarrolladas con ocasión de la evacuación de la misma; previo a cualquier pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar un breve resumen de los antecedentes relacionados con la presente incidencia, observando lo siguiente:
Antecedentes:
Del estudio efectuado a las actas que integran el presente cuaderno separado del expediente signado con el Nº AP42-G-2004-000008, se desprende, que en fecha 22 de julio de 2008, encontrándose resueltas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, los apoderados judiciales de la hoy extinta sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A., consignaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda, y desconocieron los documentos anexados como “las facturas”, que a juicio de la parte demandante, soportaban el capital cuyo pago se reclamó por la vía judicial, así como las firmas que aparecen en los mismos.
El 28 de julio de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, insistió en hacer valer los documentos desconocidos por su contraparte, y promovió la prueba de cotejo.
En fecha 5 de agosto de 2008, la parte actora consignó escrito de consideraciones, mediante el cual insistió en promover la prueba de cotejo y solicitó se ordenara la comparecencia de los ciudadanos Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, Gabriel Arturo Jiménez, Manuel Pérez, Isoris Gómez Cabello, Ivón Falcón y Eglé Rosaura, a los fines de que “(…) escriban y firmen en presencia del Juez lo que este dicte para que sobre estos elementos se haga a los efectos del cotejo (sic) la correspondiente prueba pericial sobre las facturas que han sido desconocidas en cuanto a su firma, dada las distintas y diversidad de firmas contenidas en las mismas (…)”.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la prueba de cotejo promovida, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente el acto de nombramiento de los expertos y acordó lo solicitado por la parte actora, en relación con la prórroga por quince (15) días, del lapso establecido para esta incidencia.
Asimismo se observa, que a los fines de evacuar la prueba que nos ocupa, en fechas 2 de octubre y 12 de noviembre de 2008, a solicitud de la parte demandante, nuevamente fueron otorgadas prorrogas adicionales al lapso probatorio, por 15 días cada una.
Durante esos períodos, se designaron los peritos grafotécnicos, quienes aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentados el 6 de octubre de 2008; finalmente, se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo y se ordenó notificar a las partes y a los ciudadanos cuyas firmas serían cotejadas con los documentos desconocidos; de los cuales, solo se logró hacer efectiva la citación del ciudadano Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, quien para ese momento ejercía el cargo de Presidente de dicha empresa del Estado demandada.
En fecha 21 de octubre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, a los fines de evacuar la prueba de cotejo. En tal sentido, el mencionado Juzgado ordenó a dicho ciudadano escribir el contenido del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y suscribiera “diez (10) veces en una hoja blanca y en una hoja de papel interlineado”, lo cual consta al expediente en hojas anexas a la mencionada acta. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., quienes manifestaron que ratificaban “(…) el desconocimiento del contenido y firma de todas y cada una de las facturas y documentos consignados por la parte actora como documentos fundamentales de su pretensión”.
En la misma fecha, 21 de octubre de 2008, la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, interpuso tacha incidental de falsedad, contra las declaraciones efectuadas por el ciudadano Williams Patiño, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante las diligencias de fecha 16 de octubre del mismo año, con respecto a los argumentos por los cuales presuntamente no logró realizar las notificaciones de los ciudadanos Ivón Falcón, Eglé Rosaura, Manuel Pérez, Gabriel Arturo Jiménez e Isoris Gómez Cabello; para cuyo trámite se ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente, contentivo de las actuaciones realizadas con ocasión a dicha incidencia.
En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2012, determinó, que una vez concluida la incidencia de la tacha contra las declaraciones efectuadas por el ciudadano Williams Patiño, con el carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte “(…) se continuará con la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en el cuaderno separado que tramite el desconocimiento de las facturas (…)”.
En fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró Improcedente la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A.; quedando firme tal decisión, según se desprende del auto de fecha 17 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, con el objeto de dar continuidad al procedimiento para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, se ordenó notificar a las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Centro Simón Bolívar, C.A., parte demandada, y Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), -demandante-; y citar mediante boleta, a los ciudadanos Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, Gabriel Arturo Jiménez, Manuel Pérez, Isoris Gómez Cabello, Ivon Falcón y Eglé Rosaura, para que concurrieran al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones, oportunidad en la cual, debía tener lugar el referido acto de evacuación, en el que los convocados debían escribir y firmar en presencia del Juez lo que éste dictara, con base a lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose igualmente la notificación de los expertos designados.
En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez analizado todo el iter procesal, observó que los ciudadanos Itamalk Guedez del Castillo, Pedro Miguel Lollett Rivero y María Sánchez Maldonado, habían aceptado el cargo como Peritos Grafotécnicos para el cual fueron designados, aun cuando ninguno de ellos compareció en fecha 3 de octubre de 2013, al acto de juramentación, resultando desierto dicho acto.
Constató, que se había efectuado la notificación de la parte demandante y que por cuanto la parte demandada había sido objeto del proceso de Liquidación y Supresión (ordenado por Decreto Presidencial Nº 8.077 del 1 de marzo de 2011, publicado en esa misma fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626), fue notificada la Vicepresidencia de la República.
No obstante lo anterior, consideró oportuno notificar nuevamente a las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones, proceder por auto expreso y separado a dar apertura de un nuevo lapso de ocho (8) días de despacho “(…) a los fines de evacuar la prueba de cotejo (…) esto es, que el solicitante de la prueba de cotejo comparezca con los ciudadanos EUSTACIO SINIBALDO AGUILERA ROMERO, GABRIEL ARTURO JIMÉNEZ, MANUEL PÉREZ, ISORIS GÓMEZ CABELLO, IVON FALCÓN Y EGLÉ ROSAURA, en el día y hora que fije este Juzgado dentro del lapso probatorio de los ocho (8) días de despacho, para que firmen en presencia del Juez lo que este dicte, y sobre estos elementos, se haga el cotejo correspondiente a la prueba pericial sobre las facturas que fueron desconocidas por la representación judicial del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
Asimismo señaló, que una vez constaran en autos las notificaciones de las partes, procedería a fijar nuevamente el día y hora para la juramentación de los expertos grafotécnicos, por cuanto se desprendía de las actas procesales que los ciudadanos Itamalk Guedez del Castillo, Pedro Miguel Lollett Rivero y María Sánchez Maldonado, aceptaron el cargo para el cual fueron designados.
En fecha 14 de octubre de 2014, visto que fueron cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, quedaba abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo; verificándose el vencimiento de dicho lapso, con la ausencia absoluta de actividad de las partes y especialmente del promovente de la prueba de cotejo que nos ocupa.
En fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, extendió la articulación probatoria hasta siete (7) días más y se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo sobre los documentos que fueron desconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado Carmelo José Díaz Cabral, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 226.319, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación y Acta de Asamblea extraordinaria de socios de su representada.
Ese mismo día -10 de noviembre de 2014-, siendo la oportunidad establecida para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de cotejo, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante; y que no comparecieron los ciudadanos Eustacio Sinibaldo Aguilera Romero, Gabriel Arturo Jiménez, Manuel Pérez, Isoris Gómez Cabello, Ivon Falcón y Eglé Rosaura, ni la representación judicial del Centro Simón Bolívar, C.A.; ocasión en la cual, la parte demandante solicitó se aplicara la consecuencia establecida en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se remitió el presente cuaderno a esta Corte, el cual fue recibido el 24 de noviembre de 2014.
II
Del análisis precedente efectuado a cada una de las actuaciones que integran el presente cuaderno separado se desprende, que no fue posible lograr la evacuación de la prueba de cotejo que nos ocupa, motivo por el cual, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a los documentos consignados por la parte demandante como las “facturas” mediante las cuales pretende demostrar la deuda y reclamaciones de pago objeto de la demanda, constituyen documentos privados que resultaron desconocidos por la parte demandada contra quien se produjeron; por lo cual, siendo que en el presente caso, la prueba de cotejo está vinculada con el fondo del asunto debatido en la demanda objeto de la causa principal, -pues tales documentos desconocidos por la parte demandada, son los instrumentos fundamentales en los cuales basó su pretensión la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A.-; el desarrollo del mecanismo procedimental dirigido a la comprobación de la autenticidad de los mismos, con apego a las normas aplicables, reviste gran importancia.
En tal sentido, con relación al procedimiento aplicable debe destacarse, que los artículos 444 al 449 Código de Procedimiento Civil, establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, de manera formal, expresa y la parte que lo produjo, puede insistir en su autenticidad, teniendo la carga de probarla, conforme a lo dispuesto por el artículo 447 ejusdem; como ocurrió en la presente incidencia.
Del análisis concordado de los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil, invocados precedentemente, con el análisis jurisprudencial del procedimiento realizado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que se desprende de la sentencia Nº 0354, de fecha 8 de noviembre de 2001 (caso: Bluefield Corporation, C.A. vs Inversiones Veneblue, C.A.); se colige, que en aquellos casos en los cuales la parte contra a quien se opone un documento lo desconoce, y a su vez la que lo produjo insiste en hacerlo valer promoviendo la prueba de cotejo, se abre de pleno derecho una incidencia probatoria, a los fines de tramitar el cotejo del documento; la cual, conforme al artículo 449 de dicho Código de Procedimiento Civil, será de ocho (8) días y puede extenderse hasta quince.
En sintonía con lo expuesto, desde la oportunidad en la cual se produjo el desconocimiento -el 22 de julio de 2008-, quedó abierta la incidencia, para que el demandante consignara los documentos y elementos probatorios que a bien tuviera, a los fines de demostrar la autenticidad de los documentos cuyas firmas resultaron desconocidas por su contraparte; cuyo término para el desarrollo del procedimiento legalmente establecido, era de 8 días y podía extenderse hasta 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo anterior, luego del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno separado del expediente correspondiente a la incidencia que nos ocupa se observó, que con el objeto de facilitar la evacuación de la prueba de cotejo, a solicitud de la parte demandante, en la presente incidencia se produjeron varias prórrogas del lapso probatorio legalmente establecido; esto es, en fecha 17 de septiembre, 2 de octubre y 12 de noviembre de 2008, oportunidades en las cuales fueron otorgados lapsos adicionales de 15 días cada uno, respectivamente.
Asimismo, mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se acordó un nuevo lapso de 8 días, de cuyo inicio se dejó constancia expresa, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014; observándose que el mismo transcurrió íntegramente sin que la parte demandante (promovente de la prueba de cotejo bajo estudio), desarrollara actividad alguna, siendo prorrogado una vez más dicho lapso, por 7 días adicionales, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, sin que se lograra la evacuación de la prueba de cotejo que nos ocupa.
En consecuencia de lo expuesto, visto que el lapso procesal legalmente establecido para la evacuación de la prueba de cotejo objeto de la presente incidencia, fue prorrogado incluso más allá de lo determinado por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin que se lograra la evacuación de dicha prueba y por cuanto conforme al dispositivo normativo contenido en el mencionado artículo, la decisión correspondiente a la cuestión bajo análisis será resuelta en la sentencia del juicio principal, se ORDENA el cierre sistemático del presente cuaderno separado. Así se decide.
III
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA el cierre sistemático del presente cuaderno separado, aperturado a los fines de tramitar el desconocimiento de los documentos anexos al escrito libelar como “las facturas”, que presuntamente soportaban el capital cuyo pago que se reclamó por la vía judicial, así como las firmas que aparecen en dichos elementos, consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, invocado por la representación judicial de la hoy extinta sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.; así como la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A.; por cuanto se corroboró, que el lapso procesal legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba objeto de la presente incidencia, fue prorrogado incluso más allá de lo determinado por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin que se lograra la evacuación de la misma y de conformidad con el dispositivo normativo contenido en dicho artículo, la decisión correspondiente a la cuestión bajo análisis será resuelta en la sentencia del juicio principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Incorpórese el presente cuaderno, a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/2
Exp. N° AW42-X-2012-000046
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.