JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-001394
En fecha 18 de junio de 2002, se recibió en la Secretaría Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Rafael Pérez Octavio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748.26.361 y 93.999, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN CARLOS ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.833, Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAR PARKING C.A., contra “…el silencio tácito denegatorio que confirma el contenido del acto administrativo sancionatorio de fecha 2 de agosto de 2000…” dictado por el Presidente del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 4 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se acordó oficiar a la parte accionada, a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado a la causa.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2002, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la parte accionada.
En fecha 22 de julio de 2002, se recibió el oficio Nº 106-2002 de fecha 22 de julio de 2002, emanado de la Consultoría Jurídica del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso, que se ordenó agregar a los autos el 30 de julio de 2002.
En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual se recibió el 6 de agosto de 2002.
En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Juan Carlos Altuve, en su carácter de Director de la parte accionante, concediéndose a tales fines un plazo de diez (10) días, igualmente, mediante oficio a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al Fiscal y a la Procuradora General de la República, esta ultima de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones. Asimismo, se advirtió que en el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que debía ser publicado en el diario el Nacional.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 2, 15, 22 y 29 de octubre de 2002, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado los oficios y la boleta de notificación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a la Fiscal General de la República y al Director de la Sociedad Mercantil Inversiones Car Parking C.A., respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2002, se libró el cartel al que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fechas 14 y 20 de noviembre de 2002, el Abogado Adolfo Ledo Nass, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.803, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencias mediante las cuales retiró y consignó el cartel de emplazamiento, publicado en el diario El Nacional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio apertura al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de diciembre de 2002, los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos el 16 de enero de 2003.
En fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, declarando que “…en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
En fecha 12 de marzo de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de promoción de pruebas, la cual dejó constancia “…que desde el día 30 de enero de 2003 exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2003, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho en ese Tribunal, correspondientes a los días 04, 05, 06, 11, 12, 13, 19, 20, 25, 26 y 27 de febrero de 2003, 05 ,06 y 11 de marzo de 2003”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 19 de marzo de 2003.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación en la causa.
En fecha 3 de abril de 2003, comenzó la relación en la causa, para lo cual de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el acto de informes que tendría lugar al primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 22 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de que el Apoderado Judicial de la parte recurrente y la Representación Fiscal, presentaron sus escritos de informes.
En fecha 11 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos” en la causa.
En fecha 12 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Dada la redistribución de la causa efectuada mediante el sistema iuris 2000, fue asignado el conocimiento del presente asunto a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, la cual en fecha 20 de octubre de 2010, dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida su Junta Directiva, la cual quedó conformada por los Abogados Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Igualmente, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, en el entendido que el día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se reasignó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de abril de 2011, esta Corte dicto decisión Nº 2011-0641, mediante la cual “ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil Inversiones Car Parking, C.A. (...) para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En echa 17 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2011, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 1º, 8 y 10 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios y la boleta de notificación dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Costos, Ganancias y Pecios Justos, al Procurador General de la República y a la Sociedad Mercantil Inversiones Car Parking, C.A., respectivamente.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, notificada como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril 2011 y vencido el lapso establecido la misma, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de noviembre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de junio de 2002, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Rafael Pérez Octavio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Carlos Altuve, Director de la Sociedad Mercantil de Inversiones Car Parking C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…el silencio tácito denegatorio que confirma el contenido del acto administrativo sancionatorio de fecha 2 de agosto de 2000…” dictado por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario(INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “En fecha 10 de marzo de 2000, con fundamento en la denuncia Nº07152-00 de la misma fecha, ese Instituto inició de oficio un procedimiento sancionatorio contra [su] representada por el supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la LPCU al constatarse, mediante inspección recogida en acta Nº09249, que presuntamente ‘en el estacionamiento Río Chama no se encontraron extinguidores y el reloj visible al usuario en taquilla. También se pudo constatar insuficiente luces de emergencia y los ductos de ventilación…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “Practicada la inspección en referencia, en fecha 24 de abril de 2000 ese Instituto ordeno la citación [su] representada a los fines de su comparecencia al acto de formulación de cargos a tenor de lo establecido en el artículo 128 de la LPCU (…). Cabe destacar que dicha boleta de citación nunca fue entregada personalmente al representante de la empresa, ciudadano Juan Carlos Altuve en su condición de Director-Gerente de misma (sic) quien estuvo presente en las inspecciones efectuadas por ese Instituto, lo cual le impidió comparecer a ejercer idónea y oportunamente se (sic) derecho a la defensa. Por el contrario, solo fue después de notificado el acto administrativo recurrido, que se tuvo conocimiento que dicha boleta-según el acto-fue ‘dejada’ a una presunta empleada del estacionamiento en fecha 20 de junio de 2000, que en modo alguno era la interesada ‘personal, legitima y directa’ en dicho procedimiento (…) ni la posible afectada por la decisión que pudiera dictarse…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Narraron, que “No obstante la imposibilidad [su] representada de conocer del procedimiento instaurado en su contra (…) en fecha 11 de julio de 2000 el INDECU dejo constancia de su no comparecencia al acto de formulación de cargos ni a la fase probatoria u con base a ello, en fecha 2 de agosto de 2000, el Presidente de dicho Instituto impuso multa (…) por la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.oo) por haber presuntamente incurrido en violación del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 28 de mayo de 2001, estando dentro del lapso de ley, [ejercieron] recurso de reconsideración contra el referido acto, a tenor de lo establecido en el artículo 132 de la LPCU en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunciaron, que su representada “…nunca fue notificada personalmente, en la persona de su legitimo representante, sobre la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra no obstante ser la interesada y principal afectado en sus derechos personales, legítimos y directos por el acto que se recurre (…) aunado a esto la boleta de citación librada por ese Instituto nunca fue entregada personalmente al ciudadano Juan Carlos Altuve, Director-Gerente de la empresa sancionada, quien estuvo presente en las inspecciones efectuadas por ese Instituto, lo cual le impidió comparecer a ejercer su defensa y demostrar que las irregularidades señaladas en dicha inspección había sido absolutamente subsanadas(…) ya que solo fue después de notificado el acto administrativo recurrido, que se tuvo conocimiento que dicha boleta fue ‘dejad’ a una presunta empleada del estacionamiento en fecha 20 de junio de 2000 que en modo alguno era la interesada ‘personal, legitima y directa’ en dicho procedimiento(…) esta irregular situación, se insiste, impidió a [su] representada conocer del procedimiento sancionatorio instaurado en su contra y ejercer, en consecuencia, su derecho a la defensa y a ser oído en los términos previsto en el artículo 49 de la Constitución …”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…el acto considera erróneamente que los estacionamientos propiedad de INVERSIONES CAR PARKING, C.A. no poseen luces de emergencias, extintores de incendios, relojes en la taquilla y ductos de ventilación cuando ello es absolutamente falso. De otra parte, en referencia concreta a la presunta insuficiencia de ductos de ventilación, el falso supuesto de configura en el hecho de que [su] representada en si (sic) condición de arrendataria del inmueble propiedad de Centro Simón Bolívar no puede hacer alteraciones estructurales como la que derivaría de la instalación de nuevos ductos de ventilación. En todo caso, el Centro Simón Bolívar es el único responsable del mantenimiento de los ductos en referencia instalados en el estacionamiento ya que ellos forman parte del equipamiento general del inmueble”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que en el acto impugnado “…no se señalan las razones de hecho ni de derecho que llevaron al Presidente del INDECU a determinar (…) la multa (…) ni se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 104 de la LPCU…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que fuera declarado “CON LUGAR el presente Recurso (…) y, en consecuencia, ANULE el acto administrativo de fecha 2 de agosto de 2000 dictado por el Presidente de ese Instituto, notificado en fecha 11 de mayo de 2001, mediante el cual se le impuso multa a [su] representada por la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.oo) por haber presuntamente incurrido en violación del artículo 15 de la LPCU”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “…el silencio tácito denegatorio que confirma el contenido del acto administrativo sancionatorio de fecha 2 de agosto de 2000…” dictado por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario(INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 185 numeral 3 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, que dispuso lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recurso de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual de acuerdo con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.898 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al entonces Ministerio de Producción y el Comercio, y dado que el Presidente del referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del recurso interpuesto.
Declarada la competencia, corresponde a esta Órgano jurisdiccional pronunciarse el recurso de nulidad interpuesto, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de abril de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0641, mediante la cual en virtud que desde la fecha en la cual la parte actora realizó su última actuación en los auto, esto es el 22 de abril de 2003, referida a la consignación de su escrito de informes, “...ha transcurrido un tiempo considerable (más de 7 años) (...) ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil Inversiones Car Parking, C.A. (...) para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, en fecha 17 de marzo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la aludida decisión este Órgano Jurisdiccional libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil de Inversiones Car Parking C.A., la cual fue debidamente entregada por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 9 de abril de 2014. (Vid. Folios 173 y 182 del expediente Judicial).
En ese sentido, en fecha 15 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2011, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que la parte accionante dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a que constó en auto su notificación ordenada por esta Corte, ni con anterioridad al mismo, manifestó su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte señalar que los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la igualdad y de acceso que tiene toda persona ante los Órganos de Administración de Justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso, ello como un medio de expresión del interés procesal, que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, a juicio de esta Corte resulta necesario destacar con relación a la figura de la pérdida del interés, que cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 793 de fecha 16 de junio de 2009, caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano).
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en aquellos casos en los cuales la causa se ha mantenido paralizada por inacción de la parte actora, a los fines de poder declarar la pérdida del interés, resulta indispensables notificar a la misma, para que en un lapso perentorio manifieste su interés o no en continuar la tramitación de la litis, tal como ocurrió en el caso de autos (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 1.566 de fecha 19 de diciembre de 2012, caso: Francisco José Freites).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, sin que la parte accionante haya manifestado su interés en que sea decidido el presente asunto, tal como ha quedado establecido en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS procesal en el recurso interpuesto y en consecuencia, terminado el procedimiento en la causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Rafael Pérez Octavio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN CARLOS ALTUVE, Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAR PARKING C.A., contra “…el silencio tácito denegatorio que confirma el contenido del acto administrativo sancionatorio de fecha 2 de agosto de 2000…” dictado por el Presidente del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO(INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2. EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso interpuesto y en consecuencia, terminado el procedimiento en la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-N-2002-001394
FVB/22
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
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