JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000087
En fecha 7 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0996 de fecha 5 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ELIECER TOMÁS PANTOJA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.122.070, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, contra el acto administrativo N° CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de octubre de 2015, mediante el cual se oyó un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2015, que declaró improcedente la oposición a la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo N° CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 21 de mayo de 2015, el ciudadano Eliecer Tomás Pantoja Acosta, debidamente asistido por la Abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, supra identificada, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo N° CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014 emanado del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[cursa] estudios en la [Universidad Experimental Marítima del Caribe], específicamente en la carrera de Administración – Comercio Internacional, [desempeñándose] sin ningún inconveniente los primeros años. Sin embargo, el 03 (sic) de junio de 2014, se suscitó una revuelta en el comedor de estudiantes de la universidad, siendo que el Consejo universitario apertura un procedimiento disciplinario en [su] contra, señalando [su] responsabilidad en la misma, y resolviendo como conclusión del mismo, la aplicación de una de las mayores sanciones disciplinarias contenida en la Ley de Universidades”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…el Acto administrativo que se recurre es la Providencia (…) CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, notificada en fecha 15 de enero de 2015, a través del cual el precitado Consejo Universitario decidió [expulsarlo] por un lapso de cinco (5) años o diez (10) semestres académicos regulares y con ello [desincorporarlo] de la Carrera de Licenciatura en Administración mención Comercio Internacional [con] fundamento [en] los artículos 14 numeral 26 del Reglamento General de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, 9 y 104 literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la Universidad y los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente argumentó, que “…el acto administrativo [recurrido] se fundamenta en un Reglamento General, NO APROBADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, ni para el momento de apertura del procedimiento disciplinario ni para la fecha de emisión del acto [recurrido]. También se fundamenta en un Reglamento estudiantil interno que emana del citado Reglamento General, por lo que en definitiva, ambos carecen de legalidad y no pueden servir de fundamento al acto administrativo recurrido (…) con dicho acto afectan gravemente [sus] derechos e intereses subjetivos y legítimos TODO LO CUAL OCASIONA LA NULIDAD DEL MISMO y así [solicita] sea declarado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Afirmó, que “[el] Ministerio de Educación Universitaria (…) a través de varias de sus dependencias (especialmente su órgano de asesoría jurídica) (…) [ha señalado] a las autoridades universitarias la imposibilidad de dictar actos administrativos que involucren sanciones a los estudiantes MIENTRAS NO HAYA SIDO APROBADO por el referido ente ministerial el citado Reglamento General”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso “…se patentiza (…) CON LA AUSENCIA DE CONFORMACIÓN DEL CONSEJO DE APELACIONES como lo ordena la vigente Ley de Universidades, lo que impidió la revisión en sede administrativa del acto (…) violando su derecho a la doble instancia en sede administrativa”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Todo lo anterior trajo como consecuencia la irremediable violación de [su] derecho constitucional a la Educación, contenido en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna”. (Negrillas del original).
Asimismo, agregó que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de suposición falsa, toda vez que – según los dichos de la parte demandante – “…el organismo accionado fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos (…) en virtud que el [referido] acto (…) se basa en una acta que recoge hechos falsos o inexistentes pues nunca [incurrió] en ninguna conducta acreedora de sanción y que además fue suscrita por ciudadanos NO PRESENTES al momento de suscitarse los hechos. Adicionalmente, en la fase probatoria respectiva no se pudo determinar con absoluta precisión la conducta constitutiva de falta que acarrea la sanción impuesta” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó, que “…el acto administrativo impugnado carece de la mención de los recursos sobre los que disponía para ejercer contra la decisión arbitrariamente contenida en dicho acto…” (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “El acto administrativo adolece del vicio de incompetencia del funcionario que emitió el acto, por cuanto el Secretario del Concejo Universitario, no tiene las atribuciones para dictar un acto de la naturaleza del recurrido y no se evidencia delegación alguna (…). Ahora bien, del acto administrativo impugnado se observa que quien emitió el mismo fue el Secretario de Consejo, cuando lo correcto y la autoridad competente para dictarlo era dicho consejo como órgano colegiado, en tal sentido, solicito respetuosamente sea declarada la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.
Igualmente, denunció “…la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no hubo proporcionalidad ni análisis de los diferentes mandatos de tipificación contenidos en la Ley de Universidades dado que el Consejo Directivo, aplica una sanción más gravosa de las posibles”.
Con relación al amparo cautelar, señaló que “En el presente caso, se configura la violación de derechos humanos a la educación y obtención de título universitario, a la igualdad ante la ley y al derecho a la defensa y debido proceso, garantizados en los artículos 102, 103, 21, 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Por tanto [solicitaron] el otorgamiento de amparo cautelar y con ello la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo en cuestión”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, respecto de la medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria indicó, que “[están] cubiertos los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, pues mientras no se suspendan los efectos de dicho acto [perdería] todo el tiempo dedicado a [sus] estudios los cuales serán interrumpidos, perdiendo además todos los recursos económicos invertidos para poder realizar los mismos (…) en fin se [le] generaría un grave daño tanto moral como material por la ilegal decisión recurrida”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó que “De lo (…) expuesto se desprende la necesidad urgente de solicitar y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se suspenda la ejecución del acto administrativo decretado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR DE ACORDADO
En fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de amparo constitucional, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
(...omissis...)
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso en sentencia Nro. 02904 de fecha 12 mayo del año 2005 y dispuso:
(...omissis...)
A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados, y en este caso en concreto los derechos de rango constitucional que se alegan.
En este orden de ideas, del escrito libelar y de la apreciación in-limine de las pruebas consignadas en autos, se observa que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de los derechos constitucionales a la educación, a la defensa y al debido proceso del accionante, (que determina a su vez el elemento del fumus boni iuris), presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido la administra ción al dictar el acto, según consta de los documentos que rielan como anexos al escrito libelar..
Así las cosas se evidencia de los documentos anexos al escrito libelar, opinión jurídica por parte del Ministerio de Educación Universitaria, que específicamente en el folio (33), señala lo siguiente: '...por efectos de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, quedó sin sustento legal la aplicación del régimen disciplinario correspondiente a los institutos y colegios universitarios y en consecuencia queda en entredicho la legalidad de la aplicación directa de las sanciones contempladas en la Ley Derogada...' de dicha opinión o dictamen, emana una presunción respecto a las amenazas y posibles violaciones alegadas por el recurrente, en relación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verbigracia.
De manera, que de mantenerse vigente durante la sustanciación del presente recurso, la sanción disciplinaria aplicada en este caso al ciudadano Eliécer Tomás Pantoja Acosta, estima quien decide, que de no otorgarse el amparo cautelar podría causarse un perjuicio de difícil reparación al hoy recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que a juicio de esta sentenciadora están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada, sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mientras se decide el fondo de la controversia". (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR DE ACORDADO
En fecha 23 de julio de 2015, el Abogado Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.782, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, parte recurrida en el caso de autos, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada, alegando las consideraciones que a continuación se señalan:
Alegó, que el actor se limitó a exponer como sustentó a la solicitud de amparo cautelar que “…el acto administrativo se encuentra ‘basado en normativa carente de legalidad’, se fundamenta en un Reglamento General 'NO APROBADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA ni para el momento de apertura del procedimiento disciplinario ni para la fecha de emisión del acto que hoy se recurre”. (Mayúsculas del original).
En relación a ello, señaló que “...el recurrente no se atiene a la verdad de los hechos ni del derecho [toda vez que] el Reglamento General de la Universidad (...) fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria mediante Resolución Nro. 037 (...) de fecha 15 de de julio de julio de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.487 de fecha 1 de septiembre de 2014 (...). En consecuencia, el Ejecutivo Nacional ya para la fecha de creación de la Universidad, había otorgado y reconocido de manera expresa la potestad reglamentaria para las autoridades universitarias de [su] mandante, por lo que, se evidencia, que el referido Reglamento Estudiantil ‘no emana del Reglamento General’, como lo señala el recurrente (...) sino que fue dictado por el Consejo Universitario en uso de la atribución conferida legalmente (...) por la Ley de Universidades en su artículo 26 (...) [por lo cual a su decir] se desvirtúa de manera fehaciente la violación del principio de legalidad denunciada”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…no se evidencia en forma alguna, que el recurrente haya denunciado (...) violación o vulneración de derecho constitucional alguno, en virtud de lo cual, no puede constituir sustento alguno para fundamentar la presunción del buen derecho que se requiere para hacer procedente la medida de amparo cautelar solicitado”.
Adujó, que “...en la sentencia (...) mediante la cual se acordó la medida cautelar de amparo, no se hace señalamiento alguno en qué forma [su] representada con el acto recurrido vulneró dicho derecho a la educación, como parte de la presunción del buen derecho [por lo cual] la Universidad se encuentra en total indefensión (...) al desconocer (...) los hechos y fundamentos de derecho que se le imputan al acto recurrido...”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “...para el momento de dictarse el acto recurrido y tramitarse el referido procedimiento disciplinario (...) se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales del recurrente, la normativa en la cual se fundamentó dicho acto, tenía y tiene plena vigencia, obrándose con total apego a la legalidad...”.
Manifestó, que “...la sentencia interlocutoria por la cual se declara procedente el amparo cautelar solicitado por el recurrente, es preciso señalar que el Tribunal se aparta de lo alegado (...) sustentándose en la opinión jurídica por parte del Ministerio de Educación (sic) que riela al folio 33 (...) que por demás no tiene valor ni carácter vinculante alguno y no se encuentra adminiculada con elemento de convicción alguno de los restantes traídos a los autos, ni al propio acto recurrido”.
En relación a ello destacó la inaplicabilidad del contenido de la referida opinión a la Universidad que representa, por cuanto no es un Instituto o Colegio Universitario, siendo las normas aplicables las contenidas en la Ley de Universidades y no las preceptuadas en la Ley Orgánica de Educación.
Indicó, que “...mal puede derivarse de dicha opinión la presunción de buen derecho aludido, cuando la misma no se corresponde con la verdad de los autos ni con el caso concreto objeto de la petición”.
Agregó, que “...en la solicitud de amparo cautelar (...) el recurrente [denunció] como conculcado además el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna (...) sin embargo, en relación con este derecho, el accionante (...) sólo se limitó a indicarlo (...) sin hacer alegato alguno relacionado con los hechos o actuaciones que supuestamente configuraram dicha violación...”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se declare con lugar la oposición y en consecuencia, deje sin efecto la medida de amparo cautelar decretada por el Juzgado A quo en fecha 27 de mayo de 2015.
-IV-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la oposición presentada por el Apoderado Judicial de la Casa de Estudios recurrida, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, que declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“La representación judicial la parte recurrida se opone a la medida en cuestión, alegando que en la sentencia mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, no se hace señalamiento alguno en qué forma su representada con el acto recurrido vulneró el derecho a la educación, como parte configurativa de la presunción del buen derecho, no verificándose a su decir, los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, y que por tal razón, según expone, la Universidad que representa judicialmente se encuentra en un estado de total indefensión al desconocer los fundamentos de hecho y derecho que se le imputan al acto recurrido.
Asimismo, manifestó que la decisión mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, fue sustentada en la opinión jurídica por parte del Ministerio de Educación, ‘(…) que por demás no tiene valor ni carácter vinculante alguno y no se encuentra adminiculada con elemento de convicción alguno de los restantes traídos a los autos, ni al propio acto recurrido (…)’.
En este sentido, se debe señalar que si bien es cierto la parte recurrida fundamenta su oposición en la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, no es menos cierto que de lo explanado en su escrito de oposición sólo se evidencian alegatos tendentes a señalar el supuesto gravamen causado a su representada, y que el acto administrativo recurrido se encuentra apegado a derecho, sin alegar ni probar los fundamentos en los cuales se desvirtúan los requisitos verificados por éste Despacho para acordar la medida de amparo cautelar, y los cuales considera quien aquí juzga que estaban dados para dicho otorgamiento.
Asimismo, se hace necesario señalar que la determinación del fumus boni iuris, en el caso de los amparos cautelares, viene dada por la verificación de presunciones de violaciones de garantías de rango constitucional en cabeza del solicitante, materializada en el caso marras por la presunción de violación al derecho a la educación y al derecho al debido proceso del recurrente, razón por la cual se acordó la medida con fines meramente cautelares.
Respecto al derecho a la educación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(...omissis...)
Determinado lo anterior, debe señalarse que dentro de los elementos que consideró esta Juzgadora para estimar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida otorgada, se encuentra la presunción respecto a las amenazas y posibles violaciones alegadas por el recurrente, en relación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la presunción relativa a la vigencia durante la sustanciación del presente recurso, de la sanción disciplinaria aplicada en este caso al ciudadano Eliécer Tomás Pantoja Acosta; siendo estas las razones fundamentales que esta Sentenciadora en su oportunidad, tomó en cuenta para otorgar la medida de amparo cautelar, por cuanto podría y puede causarse un perjuicio de difícil reparación al hoy recurrente, de no acordarse la misma, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, ya que el tiempo de estudios perdido sería irrecuperable.
Aunado a lo anterior, se tiene que la finalidad de abrir la articulación probatoria es darle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con la medida decretada, de demostrar que la misma no corresponde con la realidad; sin embargo, se observa que en el presente caso el apoderado judicial de la parte recurrida se limitó a indicar a grosso modo, el supuesto gravamen causado a su representada, y que el acto administrativo recurrido se encuentra apegado a derecho, punto éste último que corresponde ser analizado en la sentencia definitiva, no evidenciándose en esta oportunidad algún elemento probatorio que desvirtuará la presunción de las violaciones a los derechos constitucionales por los cuales fue acordada la medida de amparo cautelar, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez Contencioso tiene amplias facultades y aún de oficio puede dictar medidas para resguardar los derechos de los justiciables. Además de ello, en el presente caso no se aprecia que la cautelar pueda o cause algún daño a la parte recurrida o al colectivo.
En razón de lo antes expuesto y analizado lo anterior, se desestiman los alegatos presentado por la parte recurrida, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, y RATIFICA la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nro. CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, decretada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2015. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Abogado Gerardo Ponce, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2015, que declaró improcedente la oposición a la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo N° CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, para lo cual estimar oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones oídas en un solo efecto corresponde al Tribunal jerárquicamente superior a aquél que dictó el fallo apelado.
En este contexto, es igualmente relevante citar lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se colige que dentro del ámbito de competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en la disposición legal supra transcrita, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Ponce, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2015, que declaró improcedente la oposición a la medida de amparo cautelar acordado y a tal efecto se observa que la pretensión principal en la presente causa está constituida por la solicitud de nulidad del acto administrativo N° CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual resolvió expulsar de la referida Casa de Estudios al ciudadano Eliecer Tomás Pantoja Acosta, por un lapso de cinco (5) años o diez (10) semestres académicos regulares, con fundamento en los artículos 14 numeral 26 del Reglamento General de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, 9 y 104 literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la Universidad y los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades.
En este sentido, el ciudadano Eliecer Tomás Pantoja Acosta – parte demandante en la presente causa – alegó que “…el acto administrativo [recurrido] se fundamenta en un Reglamento General, NO APROBADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, ni para el momento de apertura del procedimiento disciplinario ni para la fecha de emisión del acto”, además de la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, la cual – según sus dichos – “…se patentiza (…) CON LA AUSENCIA DE CONFORMACIÓN DEL CONSEJO DE APELACIONES como lo ordena la vigente Ley de Universidades, lo que impidió la revisión en sede administrativa del acto”. Igualmente, destacó que el referido acto administrativo se encuentra incurso en los vicios de suposición falsa y de incompetencia. Por último y como fundamento de la protección cautelar solicitada, denunció la supuesta violación de su derecho constitucional a la educación, contenido en los artículos 102 y 103 de nuestra Constitución Nacional.
Al respecto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de mayo de 2015, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, toda vez que – según su criterio – “…del escrito libelar y de la apreciación in-limine de las pruebas consignadas en autos, se observa que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de los derechos constitucionales a la educación, a la defensa y al debido proceso del accionante, (que determina a su vez el elemento del fumus boni iuris), presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido la administración al dictar el acto”.
Por su parte, la Representación Judicial de la Universidad Experimental Marítima del Caribe hizo formal oposición a la protección cautelar acordada, indicando que “…no se evidencia (…) que el recurrente haya denunciado (...) violación o vulneración de derecho constitucional alguno, en virtud de lo cual, no puede constituir sustento alguno para fundamentar la presunción del buen derecho que se requiere para hacer procedente la medida de amparo cautelar solicitado”; igualmente, indicó que “...en la sentencia (...) mediante la cual se acordó la medida cautelar de amparo, no se hace señalamiento alguno en qué forma [su] representada con el acto recurrido vulneró dicho derecho a la educación, como parte de la presunción del buen derecho [por lo cual] la Universidad se encuentra en total indefensión (...) al desconocer (...) los hechos y fundamentos de derecho que se le imputan al acto recurrido...”; finalmente, insistió que “...para el momento de dictarse el acto recurrido y tramitarse el referido procedimiento disciplinario (...) se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales del recurrente, la normativa en la cual se fundamentó dicho acto, tenía y tiene plena vigencia, obrándose con total apego a la legalidad”.
En relación con tales alegatos, el Juzgador de Instancia dictó decisión en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró improcedente la oposición al amparo cautelar decretado en fecha 27 de mayo de 2015, toda vez que – a su juicio – “…en el presente caso el apoderado judicial de la parte recurrida se limitó a indicar a grosso modo, el supuesto gravamen causado a su representada, y que el acto administrativo recurrido se encuentra apegado a derecho, punto éste último que corresponde ser analizado en la sentencia definitiva, no evidenciándose en esta oportunidad algún elemento probatorio que desvirtuará la presunción de las violaciones a los derechos constitucionales por los cuales fue acordada la medida de amparo cautelar”.
En virtud de lo anterior, en fecha 23 de septiembre de 2015 el Apoderado Judicial de la parte recurrida presentó recurso de apelación contra la referida decisión.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2015, se encuentra o no ajustada a derecho y a tal efecto, es pertinente destacar que el fundamento de la declaratoria de improcedencia de la oposición presentada, se centró en que la Casa de Estudios recurrida no logró desvirtuar la presunción de las violaciones a los derechos constitucionales a la educación, a la defensa y al debido proceso, que sirvió de base al Juzgado A quo para decretar la medida de amparo cautelar.
En este contexto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que la naturaleza del amparo cautelar interpuesto en el marco de una demanda de nulidad es asimilable a una medida cautelar ordinaria, el cual goza de un carácter de instrumentalidad, mas se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio” (Criterio ratificado por esta Corte mediante Sentencia Nº 2008-562, de fecha 17 de abril de 2008, caso: Megalight Publicidad, C.A.).
Ello así, a los fines de verificar la procedencia de la protección cautelar solicitada, debe analizarse el fumus boni iuris, entendido como la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante y el periculum in mora, el cual está referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, siendo este último determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno.
En ese sentido, la protección cautelar procederá con la sola verificación por parte de la autoridad judicial competente del cumplimiento de los extremos legales antes expuestos, toda vez que el fumus boni iuris y el periculum in mora, son los pilares fundamentales sobre los cuales debe asentarse cualquier medida cautelar.
Ahora bien, una vez decretada la procedencia del amparo cautelar, nuestro derecho adjetivo prevé la posibilidad de presentar oposición para aquella parte que hubiere resultado desfavorecida o afectada en sus derechos e intereses con el otorgamiento de dicha protección cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se desprende que la parte contra quien obre la medida cautelar acordada tiene la oportunidad de oponerse a la misma, siempre que exponga los fundamentos de su oposición, los cuales deben circunscribirse a las razones por las cuales considera que no fueron satisfechos la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora, como requisitos fundamentales para la procedencia del amparo cautelar. Igualmente, se evidencia de la referida disposición legal, la apertura ope legis de un lapso de ocho (8) días de articulación probatoria, a los fines que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que tengan a bien.
Pariendo de lo anterior y circunscribiéndonos al presente caso, se observa que riela al folio 2 del presente cuaderno separado escrito de oposición a la medida de amparo cautelar, presentado por la Representación Judicial de la parte demandada, del cual se colige que el fundamento de su oposición reside en que – según sus dichos – “no se evidencia en forma alguna, que el recurrente haya denunciado (...) violación o vulneración de derecho constitucional alguno, en virtud de lo cual, no puede constituir sustento alguno para fundamentar la presunción del buen derecho que se requiere para hacer procedente la medida de amparo cautelar solicitado”; igualmente, indicó que “...en la sentencia (...) mediante la cual se acordó la medida cautelar de amparo, no se hace señalamiento alguno en qué forma [su] representada con el acto recurrido vulneró dicho derecho a la educación, como parte de la presunción del buen derecho [por lo cual] la Universidad se encuentra en total indefensión (...) al desconocer (...) los hechos y fundamentos de derecho que se le imputan al acto recurrido...”; finalmente, insistió que “...para el momento de dictarse el acto recurrido y tramitarse el referido procedimiento disciplinario (...) se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales del recurrente, la normativa en la cual se fundamentó dicho acto, tenía y tiene plena vigencia, obrándose con total apego a la legalidad”.
Asimismo, se evidencia que riela al folio 67 del presente cuaderno separado escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó: i) copia del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe “…a los fines de desvirtuar la pretendida denuncia que el citado Reglamento General no fue aprobado por el Ministerio de Educación Universitaria ni para el momento de apertura del procedimiento ni cuando se dictó el acto recurrido”; ii) copia del Decreto Presidencial N° 899 de creación de dicha Universidad, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.988 del 7 de julio de 2000 “…donde se demuestra que la normativa y actos dictados por la Universidad se corresponde con la legalidad (…); así mismo, de ese Decreto se evidencia el carácter de ‘Universidad’ que ostenta [su] representada, y no de Instituto o Colegio Universitario, como erróneamente se calificó en la sentencia que declaró procedente el amparo cautelar…”; iii) copia de la totalidad de los antecedentes administrativos del caso “…en los cuales se evidencia el cumplimiento de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso que [su] representada le brindó al recurrente durante toda la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario…”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior se evidencia que los alegatos expuestos por la parte apelante, tanto en su escrito de oposición como en su escrito de promoción de pruebas, se circunscribieron principalmente a la afirmación de la legalidad del acto administrativo impugnado y en ningún momento tendieron a desvirtuar la presunción de violación del derecho a la educación del ciudadano Eliecer Tomás Pantoja Acosta, ni la existencia del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable mediante la sentencia definitiva.
En ese sentido, esta Corte estima preciso recalcar que – siendo el fumus boni iuris y el periculum in mora los pilares fundamentales sobre los cuales se asienta toda protección cautelar – la finalidad del lapso para presentar oposición contra la misma y de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es que aquella parte que resultara afectada en sus intereses exponga las razones por las cuales considera que no fueron satisfechos la presunción de buen derecho y consecuencialmente, el peligro en la mora, entendidos como presupuestos elementales para la procedencia de la medida de amparo cautelar. Ello así, puede fácilmente concluirse que no corresponde en esta etapa procesal que las partes presenten argumentos y pruebas referidas al fondo de la controversia, sino que los mismos deben circunscribirse al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos fundamentales para la procedencia del otorgamiento de la protección cautelar.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la oposición al amparo cautelar decretado, toda vez que – como ha quedado establecido en el presente fallo – la Representación Judicial de la parte demandada se limitó a recalcar la legalidad del acto administrativo impugnado, alegato que evidentemente está referido al fondo de la controversia y por ende, se constituye en objeto de estudio de la sentencia definitiva que resuelva la demanda de nulidad interpuesta, no logrando desvirtuar la existencia del fumus boni iuris, referido en el presente caso a la presunción de violación del derecho a la educación del ciudadano Eliecer Tomás Pantoja Acosta, consagrado en los artículo 102 y 103 de nuestra Constitución Nacional, ni la existencia del periculum in mora, el cual en la presente causa se centra en el perjuicio de difícil reparación que se causaría a la parte demandante al mantenerse vigentes los efectos del acto administrativo de la sanción disciplinaria aplicada, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, toda vez que el tiempo que se mantenga sin continuar sus estudios en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe sería irrecuperable.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición al amparo cautelar acordado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2015 que declaró Improcedente la oposición al amparo cautelar acordado en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ELIECER TOMÁS PANTOJA ACOSTA, contra el acto administrativo N° CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-O-2015-000087
FVB/15
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,
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