JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002421
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-2230 de fecha 13 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Armando Orocopey Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.180, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOR MARÍA LÓPEZ DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 8.465.408, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2006, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 6 de octubre de 2006, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión Nº 2007-01856 mediante la cual “ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar, en los términos antes señalados…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 14 de enero de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se ordenó notificar a la partes y por cuanto se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior Administrativo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesaria a tales fines. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 1º de diciembre de 2011, en virtud de no constar en autos la notificación a las partes, se acordó notificarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que notificara a los ciudadanos Sor María López de Figueredo, así como al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que notifique al Presidente del Consejo Legislativo y Procurador General de dicho Estado.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió el oficio Nº 2.259-12 de fecha 28 de marzo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre 2011, la cual se ordenó agregar a las actas en fecha 12 de abril de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dejo constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera; Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la cusa en estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a la partes y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesaria a tales fines, advirtiéndose que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos correspondientes, comenzarían a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, en virtud de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Sor María López de Figueredo, se libró boleta por cartelera dirigida a la aludida ciudadana, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, a tenor de lo indicado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que vencido el lapso correspondiente, se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia en la causa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el 12 de marzo de 2013.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió el oficio Nº 1950-2013-846 de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre 2011, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos en fecha 14 de diciembre de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dejo constancia que en fecha 2 de mayo, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva junta directiva quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez presidente, Enrique Fermín Villalba vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez Juez; esta corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a la partes y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesaria para notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo y Procurador General del Estado Anzoátegui, advirtiéndose que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos correspondientes, comenzarían a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, en virtud de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Sor María López de Figueredo, se libró boleta por cartelera dirigida a la aludida ciudadana, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, a tenor de lo indicado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que vencido el lapso correspondiente, se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia en la causa.
En fecha 17 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada el 21 de marzo de 2014, la cual fue retirada el 10 de julio de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº 696-2014 de fecha 21 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de mayo 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 25 de febrero de 2015.
En fecha 25 de febrero 2015,se dejo constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RÚGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió el oficio Nº 15-324 de fecha 7 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de mayo 2014, la cual fue debidamente cumplida y se agregó a los autos el 2 de junio de 2015.
En fecha 16 de julio de 2015, notificadas como se encontraron las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2014 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 17 de septiembre de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 16 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de octubre de 2006, el Abogado Armando José Orocopey Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sor María López de Figueredo, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…en fecha Once (11) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), mi representada ingreso a laborar como empleada fija en la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI), desempañándose en la misma en diferentes cargos y ocupaciones de relevante importancia, pero en especifico el de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…en fecha Treinta y Uno (31) del mes de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), fue jubilada por la administración de aquel momento por lo cual, debe entenderse que prestó sus servicios en la referida institución por un periodo de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE MESES lo que acuerdo a las premisas y principios del derecho laborar (sic) vigente, deberá asemejarse a un tiempo de servicio total de NUEVE (09) AÑOS…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “…desde la fecha de su jubilación hasta los actuales momentos, el órgano legislativo, no ha hecho efectivas las erogaciones de los montos totales que por conceptos de PRESTACIONES SOCIALES les corresponde a mi representada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha Doce (12) del mes de Agosto del año (2004), la para entonces cámara legislativa (…) en sesión ordinaria, emitió una certificación de los documentos relativos a los cálculos de los montos que por dicho concepto, así como por fideicomisos, anticipos e intereses sobre los mismos que le correspondían. No obstante nunca se efectuó ningún pago asociado a dichos conceptos calculados…”.
Finalmente, solicitó “…recibir, admitir, sustanciar conforme al derecho y en la definitiva declarar CON LUGAR, la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (…). De la misma manera se sirva este digno despacho, ordenar la indexación de los intereses que sobre los montos aquí reclamados se han generado hasta la presente fecha, así como se sirva constreñir a la parte demandada en el presente procedimiento al pago de la totalidad de los mismos .Así pues recurro a nombre de mi patrocinada ante su competente autoridad (…) con la esperanza de lograr la conciliación del pago de los conceptos que por incidencias laborales le adeuda el ente el legislativo del estado Anzoátegui, según lo previsto en la Ley orgánica del Trabajo venezolana vigente, así como en el Contrato Colectivo de trabajo suscrito entre ambas partes y por cuanto habiéndose agotado la vía de la conciliación y el dialogo entre ambos, no resta otra alternativa más que recurrir a la figura jurídica que hoy presentamos ante su competente autoridad…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que desde “…el 31 de diciembre de 2001 (…) fecha en la que fue jubilada la demandante (…) [transcurrió] el lapso mayor previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de prestaciones sociales, que es de un año, lo cual la hace inadmisible”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Armando Orocopey Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que desde “…el 31 de diciembre de 2001 (…) fecha en la que fue jubilada la demandante (…) [transcurrió] el lapso mayor previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de prestaciones sociales, que es de un año, lo cual la hace inadmisible”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, pasa esta Alzada a revisar si el lapso de caducidad aplicado por el Juzgado A quo, estuvo ajustado a derecho por lo es necesario advertir que mediante decisión Nº 2007-1764 de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Mary Consuelo Romero Yépez), se señalo lo siguiente:
“…debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis...)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis...)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Dentro de ese marco, tomando en consideración que el lapos aplicable por el Juzgador de Instancia al caso de marras, es el de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable rationae temporis, debe advertirse que cursa al folio doce (12) de la pieza principal del presente expediente copia simple de la planilla de “RELACION (sic) DE INTERESES MORATORIOS PERSONAL JUBILADO”, emanada de la Dirección de Personal del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de la cual se infiere que la ciudadana Sor María López de Figueredo, fue jubilada del aludido Organismo desde el 31 de diciembre de 2001, lo cual fue reconocido en su escrito libelar.
Es por ello, que para dicho momento no se encontraba vigente el aludido criterio, sino la Ley de Carrera Administrativa, la cual conforme a su artículo 82, establecía que la parte actora disponía del lapso de seis (6) meses para interponer la presente acción, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad en el presente asunto. Así se decide.
Siendo ello así, se observa que desde la fecha en la cual la recurrente fue jubilada del cargo ejercido en el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, esto es, el 31 de diciembre de 2001, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 2 de octubre de 2006, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, operando así la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Armando Orocopey Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOR MARÍA LÓPEZ DE FIGUEREDO, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2006-002421
FVB/19/18
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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