JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2008-001068
El 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0792-08 de fecha 28 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano NUNO CONCEPCIÓN ALVES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.762, debidamente asistido por los Abogados José Alfredo Montes y Alejandro Oviedo Rueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.062 y 80.300, contra la Providencia Administrativa Nº P.A 946-04 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008, por el Abogado Rafael Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 4.799, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho para la fundamentación de la apelación.
El 10 de julio de 2008, se recibió del Abogado José Alfredo Montes Silguero, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, escrito de formalización al recurso de apelación.
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió del Abogado Emilio Ramos González, actuando en su carácter de Juez Presidente de esta Corte, diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2008, en virtud de lo anterior, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines que fuere resuelta la inhibición planteada.
En fechas 14 de abril y 3 de junio de 2009, se recibieron del Abogado José Alfredo Montes Silguero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, diligencias mediante las cuales solicitó celeridad procesal en la causa.
Una vez declarada Con Lugar la inhibición planteada, en fecha 24 de mayo de 2010, se libró el oficio de notificación dirigido a la Abogada Anabel Hernández Nobles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del mismo, manifieste su aceptación o excusas para conforman la respectiva Corte Accidental, lo cual se produjo el 1º de julio de 2010 de forma positiva.
En fecha 19 de octubre de 2010, en razón a la aceptación anterior, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto y por consiguiente, la creación de la respectiva Corte Accidental.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido la Corte Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Juez Vicepresidente; y Sorisbel Araujo Carvajal, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, por cuanto el Juez inhibido fue convocado como suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró el decaimiento del objeto de la misma, tomando en cuenta que este Órgano Jurisdiccional cuenta con una Junta Directiva distinta, ordenándose remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de dos 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 2 de abril, 26 de junio y 26 de septiembre de 2013, se recibieron de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 660.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, las diligencias mediante las cuales solicitó celeridad procesal en la causa.
El 2 de diciembre de 2013, se recibió del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón a ello, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines que fuere resuelta la inhibición planteada.
En fechas 12 de diciembre de 2013 y 26 de febrero de 2014, se recibieron de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, las diligencias mediante las cuales solicitó celeridad procesal en la causa.
Una vez declarada Con Lugar la inhibición planteada, en fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido la Corte Accidental “C”, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Janette Farkass, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la Ponencia a la Juez Janette Farkass, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido la Corte Accidental “C”, en virtud de la incorporación del Abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudar tras la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la Ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdicción, diligencia mediante la cual solicitad celeridad procesal en la causa.
En fecha 4 de noviembre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado en fecha 22 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2014, mediante sentencia Nº 2014-C-0024, declaró “La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación (…) REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y por cuanto la Corte está conformada por una nueva Junta Directiva, en fecha 9 de junio de 2015, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición formulada en la causa y en cumplimiento a la decisión dictada fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió del Abogado Luis Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.576, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, diligencia mediante la cual solicitad celeridad procesal en la causa.
En fecha 29 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de octubre de 2004, el ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº PA 946-04 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El ciudadano Dr. FRANK JESÚS ERMERIO CASTRO, actuando en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO en el Distrito Capital Municipio Libertador, emitió Providencia Administrativa Nro. P.A. 946-04,en fecha 06 de Julio de 2004, en virtud de la cual declaro con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en fecha 07 de Julio de 2003, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en [su] contra…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “La Providencia que fue notificada según oficio Nº 640 de fecha 06 de Julio de 2004 (…). Revisada como sea el contenido de la tal mentada y cuestionada Providencia Administrativa, es notorio que adolece, de vicios constituyendo una flagrante violación, directa e inmediata a derechos de rangos constitucional inviolables, consagrados en nuestra Carta Magna…”.
Indico, que “…el citado procedimiento de calificación de faltas, fue interpuesto en fecha 07-07 del 2003 (sic) pero ya en el mes (sic) Mayo del mismo año, sin autorización del Despacho, [le] fue suspendido el salario que devengaba, violando así el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Inspector ha debido ordenar la suspensión del procedimiento, pero no lo hizo así, declarando posteriormente con lugar la solicitud, aun teniendo conocimiento, de un recurso de amparo, dictado en fecha 26 de septiembre del 2003, en donde se le ordenaba a la Asamblea Nacional el pago inmediato de los salarios (…) cosa que sucedió a medias, vale decir, no cumplieron con el mandato Judicial el cual ordenaba el pago y la reubicación a [su] sitio de trabajo sin el menoscabo del ejercicio de [su] actividad sindical, mas grave aun, [le] fue prohibida la entrada a [su] sitio de trabajo y decomisado el carnet de identificación, haciendo caso omiso del mandato Judicial…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que la Administración “…extralimitándose en sus funciones, por no haber ordenado la suspensión del procedimiento, que es lo que ordena el Articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo constituye una vulneración Constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata del derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas del original).
Considero, que se “Suspenda temporalmente por lo menos mientras dure la vigencia del presente procedimiento, los efectos que genera la existencia del Acto Administrativo recurrido en Anulación, para, evitar que se [le] siga ocasionando e incrementando, los daños y perjuicios distintos a los efectos normales o naturales del Acto Recurrido, de lo contrario se me seguirán violando [sus] derechos; ante la eventual declaratoria de nulidad, la sentencia definitiva seria ineficaz para reparar los daños y perjuicios que me pudiera ocasionar los efectos del Acto Administrativo vigente…”. (Corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicito, que “…decrete la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, además declare con lugar el recurso de Amparo por violación del Derecho Constitucional de la Defensa y del debido proceso y con lugar el recurso Contencioso Administrativo de Anulación y se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por manifiesta Ilegalidad…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nº P.A. 946-04, de fecha 06 de julio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en fecha 07 de julio de 2003, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contra el hoy recurrente.
(…omissis…)
Sobre este vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:
(…omissis…)
Del texto parcialmente trascrito se evidencia que el vicio de extralimitación de funciones deriva del hecho de que el funcionario que dicta el acto administrativo, no tenga competencia expresa para suscribirlo, siendo esto así, se hace imperioso para quien decide, determinar la competencia del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, para dictar las providencias administrativas relacionadas con los asuntos laborales sometidos a su conocimiento, en especial los derivados de los procedimientos de calificación de despido y al efecto, se remite este Órgano Jurisdiccional al artículo 453 ejusdem, el cual en su texto expresa:
(…omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador tiene la competencia para dictar las Providencias Administrativas tendentes a calificar el despido de los trabajadores; en razón de lo cual, se evidencia, que en el caso de autos, el órgano administrativo no ha incurrido en extralimitación de funciones, ya que dictó la Providencia Administrativa, actuando en el ámbito de las competencias que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de violación de las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y al debido proceso, y del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de que el Inspector del Trabajo no ordenó suspender el procedimiento de calificación de falta, instaurado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de tener conocimiento de un recurso de amparo dictado en fecha 26 de septiembre de 2003, en donde se le ordenaba a la Asamblea Nacional el pago inmediato de los salarios al recurrente.
A los fines de analizar la procedencia de tal alegato se hace necesario analizar las actas del expediente y los actos del procedimiento en sede administrativa, a los fines de verificar si la Inspectoría del Trabajo garantizó el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente.
Consta al folio Nº 9 del expediente, oficio Nº 4.848-03, de fecha 09-07-2003, contentivo de la admisión en sede administrativa del procedimiento de calificación de faltas presentado Por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela mediante escrito de fecha 07-07-2003, contra el ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, y en el cual se ordenó citar al ciudadano antes mencionado para que comparezca a dar contestación a tal solicitud, notificándose al ciudadano mediante cartel de fecha 03 de diciembre de 2003 (folio Nº 24).
A los folios Nº 29 y 30, consta acta de fecha 11 de diciembre de 2003, contentiva del acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas, en la cual comparecieron ambas partes.
Al folio Nº 35 cursa auto en la cual se acuerda la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles.
Al folio Nº 37 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Ramón Arreche González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, y a los folios Nº 81 al 90 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folios Nº 151 y 152 constan autos de admisión de pruebas, suscrito por la Dra. Luisa Padron, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (E), en fecha 17 de diciembre de 2003.
Finalmente consta a los folios Nº 257 al 264, providencia administrativa que por medio de la presente acción se recurre, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contra el hoy recurrente.
De la revisión de las actas del expediente, se verifica que el Inspector del Trabajo, tramitó sustanció y decidió el procedimiento de calificación de faltas instaurado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contra el recurrente, con apego a la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece el debido proceso para la tramitación de la autorización que justifique el despido de un trabajador, ello en virtud de no haberse probado en sede administrativa, el supuesto de hecho contenido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que procediera la suspensión de la calificación de falta, que no es otro que el despido, siendo así, debe concluir este Órgano Jurisdiccional, que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al dictar la Providencia Administrativa cuya nulidad se recurre no incurrió en violación de derechos constitucionales ni legales, razón por la cual se desechan tales alegatos.
Al haber sido desechados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente para procurar la nulidad de la Providencia administrativa recurrida, es forzosa para quien decide declarar sin lugar el presente recurso de nulidad…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº PA 946-04 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.
Sin embargo, con carácter previo esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en el cual estableció con carácter vinculante:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
Y por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado A quo, en atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2008, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo por el ciudadano NUNO CONCEPCIÓN ALVES DÍAZ, debidamente asistido por los Abogados José Alfredo Montes y Alejandro Oviedo Rueda, contra la Providencia Administrativa Nº P.A 946-04 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto.
3. Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2008.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ORDENA la remisión del presente expediente, a los fines que previa su distribución sea decidido el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2008-001068
FVB/22

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.