JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2012-000014
En fecha 10 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 11-2599 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado Wilmer Lyón Basanta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.078, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MINERÌA M.S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el Nº 2, tomo 52-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 05-025 de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÌVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.193.155, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado supra señalado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de diciembre de 2011, por la Abogada Alisson Bruces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.642, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) día de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “…desde el día 17 de enero de 2012, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de febrero de 2012, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26 y 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de febrero de 2012. Asimismo, (…) que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2012…”.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2012-0830 de fecha 9 de mayo de 2012, esta Corte declaró la Nulidad Parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 17 de enero de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notifique las partes para dar inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2012, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Bolívar, se acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Henry José Terán, a la Sociedad Mercantil Minería M.S, C.A., al Inspector del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, así como a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió el oficio Nº 2280-198 de fecha 10 de octubre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas del la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 24 de octubre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, en virtud de no consta en autos la notificación de la parte demandante y del tercero interesado en la causa, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara la diligencia necesarias para notificar al ciudadano Henry José Terán y a la Sociedad Mercantil Minería M.S C.A.
En esa misma fecha, se libró la boleta y lo oficios de notificación correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de mayo de 2015, se recibió el oficio Nº 1023-340-2012 de fecha 7 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 21 de mayo de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dejo constancia que en fecha 20 de febrero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmill; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 5 de junio de 2013, vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Henry José Terán, se libró boleta por cartelera dirigida a dicho ciudadano, para ser fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2013, se fijó por cartelera la boleta librada en fecha 5 de junio de 2012, la cual fue retirada en fecha 28 de junio de 2013.
En fecha 3 de julio de 2013, a los fines de garantizar el derecho a la debida defensa y al debido proceso se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Judicial del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Minería M.S S.A y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; para notifique al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los lapsos correspondientes al termino de la distancia y para la reanudación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Henry José Terán, se libró boleta por cartelera dirigida a dicho ciudadano, para ser fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y lo oficios de notificación correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2013, se fijó por cartelera la boleta librada en fecha 5 de junio de 2012, la cual fue retirada en fecha 28 de junio de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2013, se retiró de la cartelera la boleta de notificación fijada el 26 de julio de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió el oficio Nº 1023-612-2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013, y se ordenó agregar a los autos el 14 de octubre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, en virtud de no constar en autos la notificación de la parte demandante, a los fines de garantizar el derecho a la debida defensa y al debido proceso, se ordenó su notificar de conformidad con lo previsto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraba domiciliada en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Minería M.S S.A, advirtiéndose que una vez constara en autos la notificación ordenada, comenzaría a transcurrir los lapsos correspondientes al termino de la distancia y para la reanudación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió el oficio Nº 2280-251 de fecha 25 de octubre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se agregó a los autos el 25 de noviembre de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió el oficio Nº 4290-014-096 de fecha 26 de febrero de 2014, emanado del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 24 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se agregó a los autos el 24 de marzo de 2014.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejo constancia que en fecha 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013, e ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de junio de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014,se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó que “…desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28,de mayo y a los días 2, 3, 4 ,5, 9, 10 y 11 de junio de 2014. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, y 25 de mayo de 2014…”.
En fecha 15 de octubre de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de octubre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 17 de enero de 2006, el Abogado Wilmer Lyón Basanta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Minería M.S, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 05-025 de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Henry José Terán, contra la mencionada empresa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 25 de agosto de 2003 el ciudadano HENRY JOSÉ TERAN (…) acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar a solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, (…) por cuanto a su decir, en fecha 21 de agosto de 2.001, fue despedido injustificadamente (…) no obstante estar amparado por inamovilidad laboral (…) solicitud esta que debió declararse inadmisible por ser contraria al orden público [no obstante] (…) fue admitida (…) en fecha 25 de agosto 2.003; ordenándose la citación del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que a pesar de las irregularidades inmersas en la denuncia planteada, “…la Inspectoría del Trabajo dio continuidad al viciado e irregular procedimiento, dejando [a su] representada en un total y completo estado de indefensión al dar por transcurrido el lapso de comparecencia, sin cumplir con las formalidades necesarias para la validez del acto de la citación…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó, que “En fecha 02 de abril de 2.004, encontrándose la causa paralizada por más de seis meses, es cuando el referido ente administrativo dicta un auto (…) en donde admite [las] pruebas promovidas por la parte solicitante, así mismo en [esta] misma fecha dicto otro auto (…) donde por supuesto deja expresa constancia que [su] representada no promovió pruebas; (…) sin que [implicara la] convalidación de ninguno de los actos viciados de nulidad absoluta, que la autoridad administrativa incurre nuevamente en un grave error , ya que encontrándose la causa paralizada (…) no ordeno la notificación de las partes para la continuación del viciado procedimiento, coartándole en (…) la posibilidad de denunciar en forma expresa las violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva trasgrede el estado de derecho del cual goza [su] representada, dejándola en [ese] sentido en un total y completo estado de indefensión…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Recalcó, que “En fecha 20 de mayo de 2.005, el referido ente administrativo a dictar la Providencia Administrativa Nº. 05-025, en donde declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HERRY (sic) JOSÉ TERAN, en fecha 25 de agosto de 2.003 y en donde se le ordena [a su] representada que se reincorpore al referido ciudadano a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir con todos sus beneficios, ordenándose la notificación de las partes por cuanto la referida sentencia se había dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…desde el mismo momento que fue admitido la referida solicitud (…) se vulnero en forma flagrante normas de orden de público, las cuales trajo como consecuencia una afectación grave del derecho a la defensa y al debido proceso del cual goza [su] representado como derechos y garantías constitucionales, por (…) no ser citado (sic) válidamente para el referido procedimiento y mucho menos para su continuación…”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “…si bien es cierto la ley laboral permite la posibilidad de que se tenga como representante del patrono a los sujetos establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas cierto es, que para que tenga plena validez la citación efectuada en una de esas personas a quien se le haya otorgado mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, las mismas debía ser completamente en los términos indicados en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al no cumplirse como (sic) estos requisitos, tal y como quedo establecido, se dejaron de cumplir formalidades esenciales para la validez de dicho acto, y por ello[se puede]afirmar que a [su] representada no fue citada válidamente para el juicio y mucho menos para su continuación, situación esta que vicia de nulidad absoluta no solo el acto de la citación sino todos los demás actos consecutivos al acto irrito incluyendo la providencia administrativa dictada…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…las violaciones de normas de orden público comienzan desde el mismo momento que la Inspectoría del Trabajo recibe y admite una solicitud que no reúne los requisitos intrínsicos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento, ya que como quedo expuesto no se indico de forma expresa: El nombre, apellido y domicilio de la persona que representa al patrono y el carácter que tiene, los datos relativos a su creación y registro siendo mi representada, una persona jurídica ni se indico en forma detallada y exacta la Dirección del sitio donde laboraba el trabajador, hechos estos que tarjo como consecuencia que el referido ente administrativo incurriera en error…”.
Que, “…cada uno de los hechos denunciados, vician de nulidad absoluta la referida citación y por ende el referido procedimiento que concluyo con la irrita providencia administrativa Nº. 05-025 (…) por cuanto se han dejado de cumplir formalidades esenciales para la validez de dichos actos, los cuales son de eminentemente orden público, por ser en esencia la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso…”. (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “...una vez admita el presente recurso (…) como medida cautelar preventiva SUSPENDA LOS EFCTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) dictada en fecha 30 de mayo de 2.005 (…) [alegando en torno] al primer requisito, el cuales (sic) está referido a la admisibilidad, tenemos (…) que en caso de suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada , se aplazara su reincorporación inmediata al trabajo, y los eventuales daños se resarcieran mediante el pago de los salarios dejados de percibir; 2) Con lo que respecta al Patrono: lo veremos desde dos puntos de vistas, el primero: en cuanto al patrono quien es solicitante de la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la Providencia Administrativa, es decir reincorporar al trabajo a su puesto original de trabajo y pagar a titulo de indemnización los salarios caídos dejados de percibir; como segundo tenemos: de resultar victorioso en la contienda y no haber suspendido los efectos del acto, tenemos que en el transcurso del presente procedimiento [su] representada se podría ver forzada a cumplir con [el] acto administrativo cuya validez está siendo cuestionado a través de este juicio, manteniendo con el trabajador una situación irregular durante la tramitación del proceso, además se vería forzado a cancelar unos salarios dejados de percibir cuyo reintegro o recuperación podría ser difícil…”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al fumus boni iuris, indicó que “…se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, y que se encuentra satisfecho con el mandamiento contenido en la providencia administrativa impugnada que está dirigida a la empresa MINERÍA MS, C.A, quien es la parte actora en el presente juicio…”. (Mayúsculas del original).
Que, el periculum in mora “…deviene en el sentido que en caso de no suspenderse el referido acto, durante el presente procedimiento, [su] representada se pudiera ver forzada a cumplir con la providencia administrativa que por este medio se impugna, lo cual traería como consecuencia la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, situación esta que sin lugar a dudas comportara en la esfera jurídica (…) como parte recurrente una situación de difícil reparación…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que fuera declarado Co Lugar el recurso interpuesto con los efectos legales consiguientes.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…observa este Juzgado que la empresa recurrente alegó la omisión de trámites procedimentales en el curso de la sustanciación del proceso porque en la oportunidad en que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud no se percató que ésta no reunía los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los datos de creación de la empresa, su dirección y no se le concedió término de distancia porque su asiento principal se encuentra en la ciudad de Caracas, omisiones en el procedimiento que alegó vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso.
Observa este Juzgado que el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal de nulidad absoluta del acto la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible, no obstante, éste no es el único vicio que implica la nulidad absoluta del acto administrativo resolutorio, porque existen otras modalidades de vicios de procedimiento, que sin llegar a configurar esa categoría extrema, sin embargo son “vicios insubsanables” capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio, esto son, la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo que impliquen una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de los particulares generando indefensión constitucional.
En este orden de ideas el concepto de indefensión previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se define como la prohibición o limitación del derecho a la defensa que se produce en virtud de actos, bien sea de los órganos administrativos o jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar contradictoriamente y en situación de igualdad.
Para que pueda amparase una situación de indefensión se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…omissis…)
Aplicando el requisito concurrente expuesto en el literal a), que el trámite procedimental omitido sea material, no formal o meramente procesal, requiriéndose la existencia de una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa del recurrente, cifrado en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado, procede este Juzgado al análisis de la providencia administrativa impugnada a los fines de esclarecer si como lo alega la empresa recurrente se omitieron trámites esenciales en la formación del acto final que implicaron una disminución real y trascendente de su garantía constitucional a la defensa, en tal sentido fue producida por la empresa copia certificada de la providencia administrativa Nº 05-25 dictada el veinte (20) de mayo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar de cuyo texto se evidencia que inicia la decisión narrando lo siguiente: ‘(s)e inició el presente procedimiento, mediante Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil tres (2003), que corre inserta al folio uno (01) del expediente, ejercida de acuerdo a lo establecido al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual da inicio a las presentes actuaciones levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en Guasipati (Sala de Fueros y Sanciones), formulada por el ciudadano: HENRY JOSE TERAN, (…) quien alega haber prestado servicios en la empresa ‘MINERIA M-S C.A., desde el doce (12) de Abril del 2003; desempeñando el cargo de Operario de Campo; y devengando un salario Diario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS con 80/100 Bolívares (Bs. 8.236,80), quien se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto No 2509, Gaceta Nº 37.731, de fecha 14/07/2003, y estando en la oportunidad legal Solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la empresa ‘MINERIA M-S C.A.’, y presuntamente fue despedido en fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2003, por la referida empresa’.
Observa este Juzgado que la referida solicitud presentada por el trabajador que dio inicio al procedimiento administrativo laboral de autos, fue producida por la mercantil recurrente en las copias certificadas del expediente administrativo Nº 03-069 llevado por la mencionada Inspectoría la cual fue propuesta por el trabajador en forma oral y levantada en un acta cuyo formato es previamente elaborado por la Inspectoría del Trabajo y deja constancia de los datos del trabajador, de la denominación de la empresa: ‘MINERIA MS’ la cual se encuentra ubicada en el sector denominado La Camorra de la población de Guasipati, en la que desempeñaba el cargo de Operario de Campo y que fue despedido el veintiuno (21) de agosto de 2003, en tal razón considera este Juzgado que el alegato de la recurrente que tal solicitud debe llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente porque el mismo no se aplica a estos procedimientos administrativos laborales, sumado a que las razones esgrimidas por éste como causal de indefensión, como lo son no indicar los datos de creación de la empresa no le es exigido al trabajador en dicho procedimiento, tampoco se creó confusión alguna sobre el domicilio de la empresa en que laboraba el trabajador solicitante, dado que en el escrito presentado ante la Administración Laboral por la representación de la empresa MINERÍA MS, C.A., expresamente admitió que se encontraba ubicada ‘… en la Vía El Dorado, Troncal 10, Sector La Camorra…’ de la población de Guasipati; y en tal virtud no es posible el otorgamiento de término de distancia alguno, por ende improcedente la delatada omisión de trámites procedimentales en la solicitud antes analizada como causal de indefensión. Así se decide.
II.3. Desestimado el alegato de indefensión en la emisión del acto de admisión de la solicitud de reenganche emitido por la referida Inspectoría del Trabajo, analiza este Juzgado el alegato de la demandante de invalidez en la citación que se le practicó en el procedimiento administrativo laboral que le fue seguido porque la citación que se le practicó a su Jefe de Personal, quien no tenía mandato expreso para darse por citado violó los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no se dejó constancia de la identificación del funcionario que practicó la citación, además de no estar firmado el cartel respectivo por el Jefe de Sala de Fueros ni se dejó constancia que la persona citada acreditara su cualidad de representante del patrono; aunado a lo anterior alegó que la citación que se practicó al ciudadano Wilmer Arías en su condición de Jefe de Personal de la empresa no se cumplieron con las formalidades que prevé el artículo 52 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, porque no se libró el cartel de notificación al patrono ni este fue fijado en la sede de la empresa en cuyo acto debió ser entregado copia del cartel al patrono; recalcó la empresa recurrente que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo permite la posibilidad de que se tenga como representante del patrono a los sujetos establecidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tenga validez la citación efectuada en una de esas personas la misma debe ser complementada con las formalidades establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo esgrimiendo que la Administración Laboral al no cumplir con lo preceptuado en el mencionado artículo dejó de ‘…cumplir formalidades esenciales para la validez de dicho acto, y por ello podemos afirmar que a (sic) mi representada no fue citada válidamente para el juicio y mucho menos para su continuación, situación que está viciada de nulidad absoluta no solo el acto de citación sino todos los demás actos consecutivos al acto irrito, incluyendo la providencia administrativa dictada…’.
A la luz de los requisitos anteriormente expuestos necesarios para que se configure indefensión constitucional, con énfasis en que el trámite procedimental omitido sea imputable exclusivamente de modo inmediato y directo al órgano administrativo, esto es, no puede ser o haber sido provocada ni consentida por la empresa recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia, observa este Juzgado que la providencia cuestionada continuó relatando que una vez admitida la solicitud ‘…se evidencia que la parte accionada, fue notificada del presente procedimiento en fecha Veintiocho (28) de Agosto del 2003, a las 02:12 p.m, tal y como se desprende del cartel de notificación consignado por el funcionario actuante debidamente firmado por el Ciudadano: WILMER ARIAS S, quien ocupa el cargo de Jefe de Personal de la mencionada empresa’.
Observa este Juzgado que la notificación en cuestión cursa inserta en la copia certificada del expediente administrativo producido por la empresa recurrente el cual fue librado al representante de la empresa MINERIA M.S. el veinticinco (25) de agosto de 2003, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo en cuyo cuerpo se lee que fue recibido por el ciudadano Wilmer Arias en su condición de Jefe de Personal, cuya firma no fue tachada de falsa por la mencionada empresa, ni fue desconocido por ésta que el mencionado ciudadano desempeñaba el cargo de Jefe de Personal de la misma, centrándose su argumento de indefensión en que no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, observa este Juzgado que el artículo 52 ejusdem fue derogado en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha trece (13) de agosto de 2002, es decir la Ley que se encontraba vigente para la fecha de sustanciación del procedimiento administrativo en cuestión es ésta última, resultando improcedente en consecuencia el alegato esgrimido por la empresa de indefensión por no cumplirse las formalidades contenidas en la disposición jurídica derogada, concluyendo este Juzgado que el hecho de no acudir la empresa al acto de contestación a la solicitud ni promover pruebas en el referido procedimiento administrativo fue provocado y consentido por ésta debido a su pasividad porque se encontraba en conocimiento del procedimiento incoado por el trabajador en su contra a través de la notificación practicada a su Jefe de Personal, quien es considerado legalmente como representante del patrono aunque no tenga mandato expreso y la firma que aparece en la notificación respectiva le obliga al patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo aún vigente. Así se establece.
II.4. Despachado sin lugar el alegato de indefensión por incumplimiento de las formalidades establecidas en la derogada disposición jurídica, procede este Juzgado a analizar la denuncia invocada por la empresa de indefensión porque no fue notificada de la continuación del proceso, observa este Juzgado que en fecha veintiséis (26) de abril de 2004 se abocó al conocimiento del proceso administrativo un nuevo Inspector del Trabajo sin acordar la notificación de las partes del acto de incorporación al proceso administrativo, al respecto considera este Juzgado que en vista que el auto en cuestión se dictó una vez concluida la etapa de instrucción del mismo y en fase de dictarse la decisión final la incorporación al proceso del nuevo Inspector del Trabajo sólo constituiría causal de indefensión si la mercantil recurrente hubiere alegado que el Inspector incorporado al proceso se encontraba incurso en algunas de las causales de incapacidad subjetiva legalmente previstas, no obstante, la empresa actora no esgrimió tal circunstancia, limitándose a denunciar la falta de notificación de la continuación del procedimiento, por ende este Juzgado considera improcedente la omisión de trámites procedimentales meramente procesales más no materiales al no haber invocado la empresa recurrente que el trámite omitido le imposibilitó denunciar alguna causal de incapacidad subjetiva. Así se decide.
II.5. Por último observa este Juzgado que encontrándose el procedimiento administrativo-laboral en fase de ejecución de la providencia administrativa dictada, la empresa recurrente se opuso a su ejecución, alegando su improcedencia dado que el trabajador había cobrado sus prestaciones sociales en el proceso de oferta real que le formuló ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ésta situación surgida en esta fase procesal del procedimiento administrativo-laboral, considera este Juzgado que debe ser objeto de análisis y pronunciamiento expreso separado por el órgano administrativo laboral…”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por la Abogada Alisson Bruces, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 05-025 de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Henry José Terán.
Sin embargo, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en el cual estableció con carácter vinculante:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
Y por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2009, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dicho Juzgado, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda contra Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado Wilmer Lyón Basanta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MINERÌA M.S, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 05-025 de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÌVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ TERÁN, contra la mencionada empresa.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
3. Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2009.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
5.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dicho Juzgado, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2012-000014
FVB/24
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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