JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001037
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE410F02014000686 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Orasma Garbi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR EDUARDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.870.844, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2014 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de junio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación ejercida y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, certificó que “…desde el día veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días l5 y 16 de octubre de 2014”. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 2 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de abril de 2015, mediante sentencia Nº 2015-000174, esta Corte declaró “…la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de octubre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado que se notifique a las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 11 de junio de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Guárico, se comisionó al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencia necesarias para notificar a los ciudadanos Cesar Eduardo Gómez, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito y Sindicó Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
En esa misma fecha, se libró la boleta y lo oficios de notificación correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2015, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el oficio Nº JE41OFO201500698 de fecha 14 de julio de 2015, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2015, la cual fue debidamente cumplida y se agregó a los autos el 17 de septiembre de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, notificadas como se encuentra las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación ejercida y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, certificó que “…desde el día seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, y 27 de octubre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 de septiembre y al día 1º de octubre de 2015”. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Cesar Eduardo Gómez, debidamente asistido por el Abogado Ángel Orasma Garbi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en los términos siguientes:
Aduce, que “…en fecha del veinticinco (25) de septiembre del año 2013, mi mandante judicial renuncia al cargo y solicita (…) le sean cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios…”. (Negrillas y Subrayado del original).
Que “…a pesar que mi mandante judicial ha realizado el reclamo de sus prestaciones sociales en sede administrativa tanto por vía escrita (el 25 de septiembre de 2013) como por vía verbal (esto último en múltiples ocasiones), la administración pública municipal ha hecho caso omiso y hasta la fecha no ha recibido su respectivo pago…”.
Fundamentó la causa, sobre la base de lo establecido en los artículos 7, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 24, 25, 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 7, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el monto total adeudado por la Administración, asciende a la cantidad de “241.890,61 bolívares”, por los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones, bonificaciones especiales y bono de alimentación.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de junio de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En virtud de lo expuesto, la parte accionante solicitó le sea acordado que se efectúe el cálculo y pago de las prestaciones sociales, incluyendo los siguientes conceptos legales: por concepto de Antigüedad, la cantidad de 67.893,00 Bs, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; por concepto de Bonificación de fin de año, la cantidad de 43.351,78 Bs; por concepto de Vacaciones, la cantidad de 24.255,28 Bs; por Bonificación de Vacaciones la cantidad de 53.010,90 Bs; por Bono de alimentación, la cantidad de 53,379,90 Bs.
De igual forma solicitó el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales reclamadas.
A fin de determinar la normativa aplicable al caso de autos, es importante resaltar que riela al folio 10 del expediente, renuncia de fecha 25 de septiembre del año 2013, marcado con la letra ‘A’, del cual se desprende la fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial del querellante con el Instituto querellado, en virtud de lo anterior, se desprende que el pago de las prestaciones sociales del querellante se hizo exigible en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, extraordinaria de fecha 07 de mayo de 2012, por lo que las disposiciones de dicha ley resultan aplicables al caso de autos. Así establece.
1) Ahora bien respecto a las prestaciones sociales, este Juzgado Superior considera oportuno destacar que las mismas constituyen un derecho adquirido por el trabajador o el funcionario público al momento de concluir la relación laboral o estatutaria, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral.
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que la forma de calcular la antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el literal ‘a’ del precitado artículo, es quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del funcionario al órgano de la Administración Pública, hasta la fecha de egreso del mismo, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el ordinal ‘b’, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral.
De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el ordinal ‘c’ eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario, y de conformidad con el ordinal ‘d’, la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados será el monto que efectivamente deberá pagarse por concepto de prestaciones sociales.
Advierte este Juzgador que por cuanto el órgano querellado no consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, no se puede evidenciar si dio cumplimiento o no al pago de lo solicitado por la parte querellante, de esta forma, debido a la inactividad procesal del órgano querellado, se crea una presunción a favor de la parte actora por lo que forzosamente debe este Sentenciador declarar procedente el pago de las prestaciones sociales. Así decide.
Ahora bien, es importante acotar que el ciudadano CÉSAR EDUARDO GÓMEZ (Cédula de Identidad Nº 14.870.844), prestó servicios en el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT) del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, desde el 01/02/2000 (sic), devengando un sueldo integral de Bs. 245.875,00, tal como consta en constancia de trabajo de fecha 01 de noviembre del 2000, marcada con la letra ‘B’, que riela al folio 11 del expediente; hasta el 19/09/2000 (sic), fecha en que fue removido del cargo ejercido por reestructuración de personal. Y fue reincorporado en fecha 24/09/2013 (sic), en cumplimiento de la Sentencia Nº 2012-000117, que riela al folio 38 del expediente, emitida por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la remoción y retiró del aludido ciudadano, hasta el 25/09/2013 (sic), fecha en que renunció, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el querellante debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el último salario devengado por el mismo. Así determina.
2) Respecto a los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, destaca este Juzgador que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado, que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
(…omissis…)
Conforme a la aludida norma constitucional, las prestaciones sociales constituyen beneficios materiales laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario al momento de extinguirse la relación laboral a la que ha servido.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia que el querellante en fecha 25 de septiembre del año 2013 egresó por renuncia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, tal como lo expone en el escrito libelar y como consta en autos según carta de renuncia marcada con la letra ‘A’, por lo que resulta evidente que existe demora en el pago de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al querellante además, el pago de los intereses moratorios de las referidas prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados desde el 30 de septiembre del 2013 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente sentencia y que serán calculados de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del País, todo ello de conformidad con lo previsto con el ordinal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así decide.
3) Por otro lado, la parte querellante solicitó conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales y el cobro de los intereses de mora, el pago de la bonificación de fin de año, que le correspondía desde el año 2000 hasta el año 2013.
(…omissis…)
Con fundamento en el contenido de la norma supra transcrita, el pago del bono de fin de año sólo puede ser otorgado al funcionario público en virtud de la prestación efectiva de su servicio.
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, se desprende de las actas que rielan en autos, que en fecha 19 de septiembre del 2000, el querellante fue removido del cargo que ejercía ante el Instituto querellado; y que el mismo fue reincorporado a dicho cargo en fecha 24 de septiembre del año 2013, al cual renunció el 25 del mismo mes y año. En virtud de lo anterior, visto que el querellante reclama por concepto de bonificación de fin de año, lo correspondiente dentro del período del año 2000 hasta el año 2013, y siendo que el año 2000 no fue laborado en su totalidad por el querellante y que desde el año 2001 al 2013 no se encontraba ejerciendo funciones activamente, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente el pago de dicho concepto. Así decide.
4) En el caso de las vacaciones, el querellante solicitó el pago correspondiente de los períodos siguientes: del 01/02/2000 (sic) al 01/02/2001 (sic); del 16/03/2002 (sic) al 16/02/2003 (sic); del 16/03/2003 (sic) al 16/02/2004 (sic); del 16/03/2004 (sic) al 16/02/2005 (sic): del 16/03/2005 (sic) al 16/02/2006 (sic); del 16/03/2006 (sic) al 16/02/2007 (sic); del 16/03/2007 (sic) al 16/02/2008 (sic); del 16/03/2008 (sic) al 16/02/2009 (sic); del 16/03/2009 (sic) al 16/02/2010 (sic); del 16/03/2010 (sic) al 16/02/2011 (sic); del 16/03/2011 (sic) al 16/02/2012 (sic); del 16/03/2012 (sic) al 16/02/2013 (sic) y del 01/03/2013 (sic) al 01/09/2013 (sic).
En cuanto al bono vacacional, solicitó el pago correspondiente de los períodos siguientes: del 01/02/2000 (sic) al 01/02/2001 (sic); del 16/03/2002 (sic) al 16/02/2003 (sic); del 16/03/2003 (sic) al 16/02/2004 (sic); del 16/03/2004 (sic) al 16/02/2005 (sic): del 16/03/2005 (sic) al 16/02/2006 (sic); del 16/03/2006 (sic) al 16/02/2007 (sic); del 16/03/2007 (sic) al 16/02/2008 (sic); del 16/03/2008 (sic) al 16/02/2009 (sic); del 16/03/2009 (sic) al 16/02/2010 (sic); del 16/03/2010 (sic) al 16/02/2011 (sic); del 16/03/2011 (sic) al 16/02/2012 (sic); y del 01/02/2013 (sic) al 01/09/2013 (sic).
(…omissis…)
De las precedentes normativas se desprende que el derecho a disfrutar de las vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones y que el bono vacacional constituye una bonificación especial derivada como consecuencia del disfrute de las mismas.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-1054 de fecha 18 de junio de 2007, expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, tanto el concepto de vacaciones como el de bono vacacional, se reclaman desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado, a saber, el 01 de febrero del año 2000; hasta el 01 de septiembre del año 2013.
Es importante advertir que para la fecha en que el querellante fue removido del cargo ejercido, el 19 de septiembre del 2000, había prestado sus servicios ante el Instituto querellado por el lapso de siete meses, esto es, desde el 01 de febrero del 2000 hasta el 19 de septiembre del mismo año. Siendo que el derecho a disfrutar de las vacaciones se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones y que el bono vacacional constituye una bonificación especial derivada como consecuencia del disfrute de las mismas; y en virtud de que el querellante no prestó efectivamente servicios ante el Instituto querellado desde la referida fecha (19 de septiembre del 2000) hasta que fue reincorporado en fecha 24 de septiembre del año 2013 y su posterior renuncia en fecha 25 de septiembre del 2013; resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente el pago de dichos conceptos. Así decide.
5) Respecto al Bono de alimentación o cesta tickets, el querellante solicitó el pago de lo adeudado por este concepto desde el año 2008 hasta el año 2013.
Ahora bien, el beneficio de alimentación, cuyo otorgamiento por parte del patrono puede implementarse, entre otras, mediante la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debe ser pagado al funcionario o trabajador en virtud de la prestación efectiva de su servicio, es decir sólo para aquellos que hayan trabajado en forma efectiva su jornada.
(…omissis…)
En virtud de que el querellante no prestó servicio efectivo ante el Instituto querellado, como ha quedado establecido en el presente caso, desde el 19 de septiembre del 2000, debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente el pago del bono alimenticio exigido por el querellante en los períodos comprendidos del año 2008 al 2013. Así decide.
A los fines de determinar la cantidad adeudada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO al ciudadano CÉSAR EDUARDO GÓMEZ (…) por concepto de prestación de antigüedad e intereses moratorios, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 28 de octubre de 2015, donde certificó que “…desde el día seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, y 27 de octubre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 de septiembre y al día 1º de octubre de 2015”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR EDUARDO GÓMEZ, debidamente asistido por el Abogado Ángel Orasma Garbi, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.


EXP. Nº AP42-R-2014-001037
FBV/44

En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.