JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000898
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-0902 de fecha 13 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 644.962, debidamente asistido por el Abogado Pedro Alejandro Viscaino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.074, Defensor Público Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de agosto de 2015, emanado del Tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, certificó que “…desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 29, y 30 de septiembre y a los días 1, 6, 7, 8, 13, y 14 de octubre de 2015”. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano Adolfo Rafael Taborda Hernández, debidamente asistido por el Abogado Pedro Alejandro Viscaino, Defensor Público Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.), en los términos siguientes:
Alegó, que ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones el 15 de julio de 2008 y que fue removido en fecha 26 de septiembre de 2013.
Que, para el momento de su remoción debió recibir un bono, el cual fue suprimido indebidamente, denominado “Bono Especial de Reconocimiento para el Momento de retiro del Personal Directivo.
Manifestó, que el bono fue reconocido al personal directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 20 de enero 1.994 hasta el 12 de diciembre de 2013.
Que, la ilegal aplicación por retroactiva del punto de cuenta Nº 20 de la agenda Nº 13 de fecha 12 de diciembre de 2.013, mediante el cual a su decir se anula el bono y que además es discriminatorio ya que le fue cancelado a otros miembros del personal directivo que fueron removidos.
Adujo, que impugna el “Acto Administrativo (…) emanado del Consejo Directivo del Instituto de Canalizaciones, identificado con el Punto de Cuenta Nº 20, de la Agenda Nº 13, de fecha 12 de Diciembre de 2.013” y solicita, que se le cancele el monto de setenta y seis mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 76.641,41), lo cual aduce es el resultado correspondiente al “Bono Especial de Reconocimiento para el momento de retiro del Personal Directivo” que establecía la suma de un mes de salario más un cuarenta y cinco (45%) del monto de la liquidación; asimismo solicitó la indexación. (Mayúscula y negrilla del original).
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el expediente (Folios 55 al 63), punto de cuenta N° 20 de fecha 12 de diciembre de 2013, en el cual se especifica el contenido del punto de cuenta Nº 05-B de la Agenda Nº 05-B de fecha 20/01/1994 (sic) alusivo al Bono Especial de reconocimiento equivalente a un mes adicional por años de servicios prestados al Instituto Nacional de Canalizaciones más un cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto de dicha liquidación, cuyo bono no se reconocía al personal directivo que egresaba del Instituto.
De manera que, para ese entonces (año 1994) se somete a la aprobación del entonces Presidente del Instituto Nacional de canalizaciones, el reconocimiento de un Bono Especial para el Personal Directivo que egrese del Instituto Nacional de Canalizaciones, equivalente a un (01) mes adicional por años de servicios prestados a la Organización, más un cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto de dicha liquidación.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, el artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.529 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979, aplicable ratio temporis para el momento de ser sometido a consideración del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones el Punto de Cuenta N° 05-B del 20 de enero de 1994, establecía:
(…omissis…)
Por ende, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones tiene a su cargo nombrar y remover a los empleados del Instituto así como resolver las medidas que afecten la relación de trabajo; sin embargo, tal y como lo señaló el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, no tiene entre sus competencias otorgar privilegios especiales de carácter remunerativo que comprometan los recursos del Instituto Nacional de Canalizaciones, como sería el pago del bono especial para el personal directivo que egrese del Instituto, equivalente a un (01) mes adicional por año de servicio más un 45% del monto de su liquidación.
Ahora bien, en base a tal normativa antes referida y bajo el asesoramiento de la Consultaría Jurídica del Instituto, el Presidente actual del Instituto Nacional de canalizaciones. sometió a consideración del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, la nulidad del mencionado bono aprobado en el año 1994, por lo que se denota que en el presente caso tanto la parte querellante como la parte querellada validan el punto de cuenta No. 20, de la agenda Nº 13, de fecha 12 de diciembre del año 2013, como un acto administrativo definitivo que anula el punto de cuenta Nº 05-B del año 1994, cuando ello no es así, toda vez que de las propias actas del expediente judicial y administrativo, se denota claramente que el punto de cuenta No. 20 del año 2013, antes identificado no es un acto administrativo como tal, sino un acto de trámite, y ello se evidencia de su propio contenido, en el cual el actual presidente del Instituto de Canalizaciones, luego de una revisión minuciosa de los archivos administrativos y las Leyes aplicables emitió su opinión en base al Bono Especial que se había aprobado mediante el punto de cuenta No. 05-B de fecha 20/01/1.994 (sic), y siendo que lo consideró nulo, sometió dicha decisión al Consejo Directivo, órgano competente para en efecto declarar la Nulidad Absoluta de tal beneficio, y en ese sentido, el punto de cuenta que hoy se ataca mediante la presente querella estable en su encabezado, lo siguiente:
(…omissis…)
De manera, que de la revisión de dicho instrumento se denota claramente que el actual presidente dictó un acto de trámite para dar inicio a un procedimiento de nulidad, por lo que mal podría el hoy querellante impugnar dicho acto como si se tratara del acto definitivo que anula el bono especial contenido en el punto de cuenta Nº 05-B de la Agenda Nº 05-B, de fecha 20/01/1994 (sic) (…).
(…omissis…)
De ahí que, en el presente caso la parte querellante mal puede impugnar y pretender la nulidad absoluta del punto de cuenta Nº 20, Agenda Nº 13, de fecha 12/12/2013 (sic), emanado del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, toda vez que el mismo es un acto de trámite que en todo caso remite al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones las consideraciones, el cual de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, ‘(…) está conformado por la Presidenta o Presidente del Instituto, la Vicepresidenta o Vicepresidente y cuatro (4) directores principales con sus respectivos suplentes (…)’, a los fines que éste órgano tome la decisión correspondiente sobre la nulidad o no del bono, decisión que hasta la presente fecha no consta en autos; de modo que la Nulidad pretendida requerida por el querellante contra el punto de cuenta No. 20 emanado del actual presidente, resulta a todas luces improcedente por cuanto dicho acto como lo ha destacado la Sala Constitucional ‘no puede considerarse como definitivo, ya que debe mediar la íntegra sustanciación de primer grado para determinar cuál será la decisión definitiva que adoptará la Administración’. Por otro lado es igualmente, improcedente el pago del Bono que alega, dado que actualmente cursa por ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones la apertura de un procedimiento administrativo de nulidad sobre ese Bono que hoy pretende se le reconozca, por lo que es al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones a quien en virtud del principio de autotutela administrativa le corresponde decidir si dicho bono especial goza de validez o no, “para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado”; (vid. Sentencia anteriormente citada), es decir, el hoy querellante a los fines de salvaguardar sus derechos subjetivos deberá hacerse parte en tal sustanciación por ante el Consejo Directivo y son esas actuaciones las que en todo caso podrá atacar dependiendo del resultado y sustanciación del mismo.
(…omissis…)
Por ende, la potestad de autotutela es un medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, el cual comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración, la cual comprende, entre sus facultades, la potestad de anulación.
Así las cosas, visto que el acto contenido en el Punto de Cuenta N° 05-B de fecha 20 de enero de 1994, se encuentra actualmente sometido a un procedimiento administrativo elevado por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de que éste órgano declare la nulidad, este Juzgado Superior considera que la pretensión de pago basada en un bono que está siendo sometido a revisión por presuntos vicios de nulidad absoluta, resulta improcedente, por lo que la misma debe declararse sin lugar, aunado a que lo que pretenden impugnar el querellante es una acto de trámite y no consta en las actas del expediente que aun el referido Consejo haya dictado el acto definitivo.
(…omissis…)
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que el querellante no establece una relación clara de los hechos que considera son discriminatorios para consigo, específicamente por su condición, raza, sexo edad, etc. No existe una denuncia clara y concisa que permita verificar que el Instituto Nacional de Canalizaciones ha tenido un trato desigualitario, ya que el hecho de no pagar un bono que está siendo procesado administrativamente por vicios de nulidad absoluta, no puede ser considerado un hecho discriminatorio, ya que como se dijo anteriormente, el actual presidente del Instituto suspendió el referido pago por considerar dicho beneficio nulo de nulidad absoluta; sin embargo, sometió tal decisión al órgano competente que es el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones el cual luego de la revisión de la normativa correspondiente, y las consideraciones elevadas tanto por la consultoría jurídica del Instituto Nacional de canalizaciones como por el Presidente, ejerciendo su potestad de autotutela, deberá decidir en definitiva si el referido bono resulta legal o no, situación que en modo alguno conlleva a un acto discriminatorio. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio doscientos uno (201) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 15 de octubre de 2015, donde certificó que “…el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 29, y 30 de septiembre y a los días 1, 6, 7, 8, 13, y 14 de octubre de 2015”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNÀNDEZ, debidamente asistido por el Abogado Pedro Alejandro Viscaino, Defensor Público Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.).
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OBSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000898
FBV/44

En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.