JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000353
El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jaime Jesús Sabal inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1988, bajo el Nº 59, Tomo 4-A-PRO, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000596 de fecha 17 de enero de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en el cual se decidió confirmar la decisión donde se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisa (ALD) de las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó pasar la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente, el cual fue recibido el 1 de octubre de 2013 en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jaime Jesús Sabal A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-000596, de fecha 17 de enero de 2013 dictado por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas, y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- IGUALMENTE se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.
En fechas 15, 21 y 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los cuales fueron recibidos los días 15, 18 y 16 de octubre de 2013, respectivamente.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, diligencia mediante la cual solicitó, prórroga de diez (10) días de despacho para consignar el expediente administrativo.
Al respecto, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte otorgó una prórroga de cinco (5) días de despacho para la consignación del referido expediente administrativo relacionado con la presente causa, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
El 4 de diciembre de 2013, se recibió del abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), diligencia mediante la cual solicitó nuevamente una prórroga de diez (10) días de despacho para consignar expediente administrativo.
En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2013, otorgó una prórroga de diez (10) días de despacho para la consignación del referido expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 7 de enero de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2014, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, declaró vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y reanudada la presente causa en la etapa procesal de fijar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo contemplado en el artículo 82 de la citada Ley, razón por la cual se remitió en esa misma fecha el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 12 de febrero de 2014.
En fecha 17 de febrero de 2014, se designó como Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó para el miércoles 19 de marzo de 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de febrero de 2014, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Oficio Nº PRE-CJ-CL-007468, de fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual remitió carpeta contentiva del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de 25 de febrero de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia del abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
El 19 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, dejó constancia de haber recibido el presente expediente. Advirtiendo que al día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la apelación de la decisión dictada por ese Tribunal el 2 de abril de ese mismo año.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó “(…) que desde el día 02 (sic) de abril de 2014, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho, correspondientes a los días 03 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10 y 14 de abril de 2014, sin que la partes hayan ejercido la apelación a la admisión de pruebas (…)”.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, a los fines de la continuación de la presente causa.
En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a la remisión del expediente, el cual fue recibido en esta Corte el 14 de abril de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 28 de abril de 2014, el abogado David Márquez Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.502, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Químicas Volcán Sarquis Inquivosa, S.A., consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 30 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informe fiscal.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, el día 2 de mayo de 2014, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Químicas Volcán Sarquis Inquivosa, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-000596 de fecha 17 de enero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, en el cual se decidió confirmar las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisa (ALD); en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En el mes de junio del año 2.009 (sic), la empresa INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., fue objeto de una medida ‘suspensión preventiva’ del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)-y por tanto de la suspensión de todas sus solicitudes de divisas tramitadas por ante esa Comisión- con motivo del inicio de un procedimiento administrativo por la presunta comisión de un ilícito administrativo, el cual se concretaría en la supuesta presentación de documentos falsos para la obtención de divisas en una (01)(sic) solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) concreta, aspecto que culminó en un la (sic) decisión de que tales hechos no eran imputables a INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., sino a un funcionario del Agente Aduanal”. (Mayúscula y negrillas del original).
Indicó, que “Aparte de la suspensión, que tenía naturaleza preventiva, INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., no fue sancionada en el marco de ese procedimiento ni por CADIVI (sic) ni por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, pero la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) incidió en las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas que estaban en curso en ese momento”. (Mayúsculas y negrillas del Original).
Refirió, que “(…) antes de la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en la fecha 13 de junio de 2.009 (sic) y 25 de junio de 2009, CADIVI emitió la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896 correspondientes a materia de importaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “La suspensión afectó, entre otras, a esas solicitudes, pues la normativa cambiaria concede al usuario solicitante de divisas un lapso de ciento ochenta (180) días continuos después de emitida una Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la consignación de los documentos pertinentes de la importación, a los efectos de demostrar la importación efectuada y de esta manera autorizar la liquidación de las divisas, es decir, emitir la ALD (sic) y proceder al pago”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(...) con motivo de la suspensión preventiva, el operador cambiario de nuestra representada declaró que no podía recibir los documentos relativos al cierre de las importaciones de las ocho (08) solicitudes referidas, lo que derivó en que venció el lapso de ciento ochenta (180) días continuos luego de la AAD (sic) y en el sistema automatizado apareció la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), bajo el status ‘NEGADA POR CADIVI (NPC)’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, resaltó que “Transcurridos casi tres (03) años, en fecha 12 de marzo de 2.012 (sic) mediante resolución Nº PRE-VPAI-CJ-006392 y con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó el sobreseimiento de la causa, signada con el No. 14823-10, por el presunto forjamiento de documentos por parte del Agente Aduanal, CADIVI (sic) notificó a INQUIVOSA la decisión de levantar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) al levantarse la suspensión preventiva, mi representada acudió nuevamente a su operador con la finalidad de consignar los documentos relativos al cierre de las importaciones, los cuales no fueron recibidos en virtud del status ‘NEGADA POR CADIVI' en el sistema automatizado. En fecha 28 de noviembre de 2.012 (sic), INQUIVOSA (sic) consignó ante CADIVI (sic) ocho (08) recursos, correspondientes a las ocho (08) autorizaciones, solicitando el cambio del status, con la finalidad de poder consignar los documentos que respaldan las importaciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseguró, que “(…) Con los mencionados recursos se consignaron las Facturas Comerciales, Tickets de Cierre y Certificaciones de Deuda (…) a los fines de demostrar que dichas importaciones se llevaron a cabo efectivamente, documentos que son requeridos por CADIVI para emitir las ALD y proceder a la liquidación de divisas”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) No obstante lo anterior, en fecha 21 de marzo de 2.013 (sic) mi representada fue notificada mediante correo electrónico, del contenido del acto No. PRE-VPAI-CJ-000596, de fecha 17 de enero de 2.013 (sic), dictado por el presidente de CADIVI (sic) por medio del cual se confirman las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa, correspondientes a las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 1026677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896, por no existir justificación alguna para la no consignación de los documentos concernientes al cierre de las importaciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por considerar que este se encuentra inficionado de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Alegó, que el falso supuesto de hecho se configuró cuando “(…) la Administración Cambiaria argumenta que INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., no tenía justificación alguna para la no consignación de los documentos concernientes al cierre de la importación, no tomando en cuenta que la suspensión preventiva que sufría la empresa en ese momento no permitía al operador cambiario recibir dichos documentos (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Asimismo indicó, que el falso supuesto de derecho en que incurrió la administración cambiaria se evidenció al aplicar “(…) la norma relativa al lapso preclusivo de ciento ochenta (180) días continuos sin otorgar lapso de validez mayor, tal como lo establece la misma norma en los casos justificados”.
Finalmente, solicitó que “(…) 1.- ADMITA el presente recurso de nulidad ejercido en contra del Oficio No. PRE-VPAI-CJ-000596 dictado por el Presidente de CADIVI (sic) en fecha 17 de enero de 2.013 (sic) y notificado mediante correo electrónico en fecha 21 de marzo de 2.013 (sic); 2.- Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, consecuentemente, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo identificado con el oficio No. PRE-VPAI-CJ-000596, dictado por el presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por medio del cual CADIVI (sic) decidió confirmar las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa, correspondientes a las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandante, Industrias Químicas Volcán Sarquis Inquivosa, S.A., en los siguientes términos:
“(…) Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable (…) y, la apreciación del principio de la comunidad de la prueba invocado (…) el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo (…) En cuanto a las documentales promovidas en el referido Capítulo I del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes instrumentos: ‘Facturas de las importaciones realizadas correspondientes a las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896 de fechas 13 de junio de 2.009 y 25 de junio de 2.009;Levantamiento de la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Dividas (RUSAD)’; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo (…) En cuanto al mérito favorable de la ‘Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas’, este Tribunal observa que la misma no corre inserta a los autos del expediente judicial ni en el expediente administrativo, por tanto, mal puede pronunciarse sobre dicha prueba (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de abril de 2015, el apoderado judicial de la empresa accionante consignó escrito de informes, en el cual reprodujo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Refirió, que “Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma (…) En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales (…)”.
Sostuvo, que “En el caso bajo examen, la Administración al emitir su acto efectuó una apreciación errada de los hechos que la condujeron a confirmar las decisiones que negaban las autorizaciones efectuadas, en razón de una suspensión que, aparte de haber sido levantada, tal y como les fue notificado a los hoy accionantes, por parte de la Administración, en nada se relacionaba con las solicitudes negadas como ha quedado establecido, pero que impidió al recurrente consignar los cierres de importación requeridos para el tramite solicitado, ya que el operador cambiario se encontraba imposibilitado de recibir tal documentación debido que la administración no había cambiado el status de la empresa en el sistema incurriéndose de esta forma en el vicio denunciado en razón de lo cual la presente demanda debe ser declarada con lugar por esa digna Corte”.
Finalmente, indicó que “(…) considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-000596, de fecha 17 de enero de 2013, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debe ser declarado CON LUGAR por esa Honorable Corte”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente Demanda de Nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 7 de octubre de 2013, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Que el ámbito objetivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Jaime Jesús Sabal, actuando con el carácter de apoderado juridicial de la empresa Industrias Químicas Volcán Sarquis Inquivosa, S.A., tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-596 de fecha 17 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, a través de la cual decidió confirmar la decisión donde negó las Autorizaciones de Liquidación de Divisa (ALD) de las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896, alegando que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Puntos previo.-
i. De la naturaleza de la Comisión de Administración de Divisas.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto Número 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, dictó la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITES PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, -aplicable rationae temporis-, cuyo objeto es regular los requisitos y trámites para la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085, posteriormente reformada y hoy día vigente a través de la Providencia Nº 119 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013, se estableció que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tiene un lapso de vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el momento en que la parte solicitante se da por notificada. Asimismo, las etapas concernientes a la nacionalización de la mercancía y la consignación de los documentos deben realizarse dentro de dicho lapso, a fin que proceda la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Asimismo, es importante resaltar que mediante Decreto número 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Del vicio de falso supuesto de derecho.-
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Químicas Volcán Saquis Inquivosa, S.A. indicó, que el falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Cambiaria se evidenció al aplicar “(…) la norma relativa al lapso preclusivo de ciento ochenta (180) días continuos sin otorgar lapso de validez mayor, tal como lo establece la misma norma en los casos justificados”.
En este sentido, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, han sido contestes y reiteradas al establecer, que el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable. (Ver por ejemplo, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 960 del 14 de julio de 2010; criterio acogido por esta Corte de manera reiterada, siendo una de las más recientes, sentencia Nº 2014-1611 del 13 de noviembre de 2014, entre muchas otras).
De modo que, a los fines de constatar si realmente la Administración Cambiaria incurrió en el falso supuesto de derecho denunciado, considera oportuno este Órgano Colegiado revisar de forma pormenorizada el acto administrativo objeto de impugnación, el cual consta a los folios uno (1) al tres (3) del expediente administrativo, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor es el siguiente:
“PRE-VPAI-CJ-000596
Caracas, 17 de Enero de 2013
Señores
INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS, INQUIVOSA, S.A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a la comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicita la revisión de los actos administrativos, contentivos de las negativas de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), de las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896.
(…Omissis…)
Asimismo, en el ejercicio de las facultades previstas anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha dictado un conjunto de normas referentes al régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de las solicitudes antes señaladas; actualmente vigente la providencia Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, en la que se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones. Conforme a las reglas establecidas, la providencia Nº 085 previó en su artículo 16 lo siguiente:
Artículo 16. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado.
Ahora bien, se desprende de la norma transcrita que la misma es expresa en condicionar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la concurrencia de dos hechos, nacionalización y consignación de los documentos asociados a la importación de bienes, dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), siendo la consecuencia jurídica de la inobservancia la negación del trámite en cuestión.
En este contexto, es una obligación del usuario impulsar el trámite de la solicitud una vez generada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pues él tiene la carga de actuar de manera diligente, dado que la norma establece un plazo preclusivo, que de no ser cumplido, acarrea la pérdida de validez de la referida autorización y consecuentemente, la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En el caso de marras, es preciso indicar que esta Administración Cambiaria analizó y revisó las solicitudes y recaudos consignados por el usuario, observando que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896, en fecha 13/05/2009 y 25/05/2009, encontrándose actualmente vencida, no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación; aunado a ello, nos encontramos en presencia de un lapso preclusivo, sometido a un término dentro del cual el usuario debió realizar una actividad que no es otra que consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar la importación efectuada, vale decir, los relativo al cierre de la importación, evidenciándose en el presente caso que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en la norma in comento.
Por otra parte, no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permitan a esta Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar sus decisiones sobre el presente caso.
(…Omissis…)
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar sus decisiones.
En razón de los elementos de hecho y de derecho antes señalados y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS, INQUIVOSA, S.A., correspondientes a las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896, lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior se evidencia, que la Comisión de Administración de Divisas confirmó la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas de las solicitudes números 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896, realizadas por la sociedad mercantil Industrias Químicas Volcán Sarquis Inquivosa, S.A., por cuanto se había vencido el lapso de la Autorización de Adquisición de Divisas de las referidas solicitudes.
En atención a lo expuesto, es necesario hacer mención al citado artículo 16 de la Providencia Nº 085, que establece:
Artículo 16. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado.
Del precepto establecido en el procedimiento descrito en la Providencia Nº 085, aplicable al caso rationae temporis, se desprende que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tiene un lapso de vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el momento en que la parte solicitante se da por notificada de la aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pudiendo conceder la Administración Cambiaria un lapso de validez mayor cuando lo considere indispensable y justificado. Cabe destacar, que las etapas concernientes a la nacionalización de la mercancía y la consignación de los documentos deben realizarse dentro de dicho lapso, a fin que proceda la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
En atención a lo expuesto, se aprecia del escrito recursivo que la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Químicas Volcán Sarquis Inquivosa, S.A. alegó que la Administración Cambiaria incurrió en el falso supuesto de derecho, al no otorgar un lapso de validez mayor, por cuanto - a su decir – al ser suspendida de forma preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), esta se encontraba bajo un caso justificado.
En este sentido, se evidencia que la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición y liquidación de divisas destinadas a las importaciones, la cual fue aplicada al caso sub exanime, se encontraba vigente para la fecha en que emanó la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) correspondiente a las solicitudes números 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896.
En atención a lo expuesto, la aplicación del artículo 16 de la Providencia Nº 085, fue empleado de forma correcta en la decisión anteriormente transcrita, por cuanto dicho precepto regula el lapso al que debe acogerse el usuario para realizar las actividades de importación, nacionalización y verificación de la mercancía. Asimismo, es importante recalcar que la concesión de un lapso mayor no opera de pleno derecho, el mismo debe ser solicitado, a fin que el órgano verifique si están llenos los extremos de una causa justificada para extender el lapso.
De acuerdo con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no observa la existencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, por cuanto la normativa fue correctamente interpretada al caso bajo estudio. Por ello de conformidad con los argumentos esgrimidos se desestima el presente vicio. Así se declara.
Del vicio de falso supuesto de hecho.-
La representación judicial de la parte demandante alegó, que el falso supuesto de hecho se configuró cuando “(…) la Administración Cambiaria argumenta que INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., no tenía justificación alguna para la no consignación de los documentos concernientes al cierre de la importación, no tomando en cuenta que la suspensión preventiva que sufría la empresa en ese momento no permitía al operador cambiario recibir dichos documentos (…)”.
Asimismo, aseguró que “(…) mi representada no tenía forma alguna de consignar dichos documentos en virtud de la suspensión preventiva que sufrió en el año 2.009 (sic) (…) del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisa (RUSAD), por el presunto forjamiento de un documento por parte del Agente Aduanal, hecho en absoluto imputable a mi representada como quedó demostrado incluso por parte del procedimiento de investigación que inició la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) antes de la suspensión, en las fechas 13 de junio de 2.009 (sic) y 25 de junio de 2009, CADIVI había autorizado ocho (8) adquisiciones de divisas para importación, empezando de esta manera a correr el lapso de ciento ochenta (180) días para la consignación de los documentos concernientes al cierre de la importación, al que hace referencia la Providencia No. 108 (…) que en el momento en que mi representada pretendió consignar dichos documentos ante el operador cambiario, encontró que dicho trámite es de imposible ejecución pues se encuentra suspendido preventivamente del RUSAD, en virtud de ello, los documentos no fueron recibidos por el operador cambiario (…) Al transcurrir los ciento ochenta (180) días continuos sin que CADIVI recibiera los documentos relativos al cierre de la importación, el sistema automatizado cambia el status de las ocho (8) solicitudes a ‘NEGADA POR CADIVI’ (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
El vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Santos Erminy Capriles y otros), de la siguiente manera:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene facultad para anular el acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, de la revisión realizada al expediente judicial se constata que corren insertas copias simples de la solicitud Nº 10873692, la cual fue aprobada en fecha 13 de mayo de 2009 y las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896, que fueron aprobadas el 25 de mayo de 2009, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Folios 59, 86, 115, 146, 174, 209, 239 y 271 pieza I), de las referidas documentales se aprecia que la empresa consultó las solicitudes los días 13 y 26 de mayo de 2009, dándose por notificada en dichas fechas; en atención a ello, la primera solicitud venció el día lunes 9 de noviembre de 2009 y las últimas siete (7) solicitudes vencieron, a su vez, el día lunes 23 de noviembre de 2009.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante alegó, que en virtud de la suspensión que fue objeto la empresa del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por parte de la Comisión de Administración de Divisas, acarreó que el operador cambiario se negara a recibir la documentación correspondiente para procesar el trámite para la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Ahora bien, riela al folio doscientos noventa y cuatro (294) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de comunicación Nº 001614 de fecha 28 de agosto de 2013, emitido por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, dirigido a la empresa Industrias Químicas Volcán Sarquis Inquivosa, S.A., en la cual le informan que el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2010 mediante la cual declaró el sobreseimiento en la causa Nº 44C/14823/10, contentiva de la investigación por el presunto forjamiento de la planilla de declaración y acta de verificación de mercancías Nº 8937048-1, asociada a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8937048, documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, se desprende del folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente judicial, que la Comisión de Administración de Divisas emitió notificación Nº PRE-VPAI-CJ-006392 en fecha 12 de marzo de 2012, dirigida a la empresa Industrias Químicas Volcán Sarquis Inquivosa, S.A., en la cual le informan que dicha Comisión en reunión del 8 de marzo de 2012, decidió levantar la medida de suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en virtud de la decisión emanada del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2010 mediante la cual declaró el sobreseimiento en la causa Nº 44C/14823/10, documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa entonces, que si bien es cierto que la empresa Industrias Químicas Volcán Sarquis Inquivosa, S.A., fue objeto de una suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) desde junio de 2009, siendo levantada la referida medida el 8 de marzo de 2012, habiendo transcurrido aproximadamente tres (3) años, y en consecuencia, vencido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 16 de la Providencia Nº 085, no es menos cierto que no consta en autos que la empresa demandante haya dirigido algún escrito a la Comisión de Administración de Divisas, a fin de solicitar se extendiera el referido lapso o haber consignado directamente por aquella instancia la documentación pertinente, ello en virtud de la negativa del operador cambiario para recibir la documentación, por lo que no fue hasta el 28 de noviembre de 2012, que la empresa dirigió escrito en el cual solicitó la reconsideración de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas de las ocho (8) solicitudes.
Cabe destacar, que al no constar en autos alguna solicitud realizada por la parte demandante dirigida a la Comisión de Administración de Divisas solicitando la extensión del lapso establecido en el artículo 16 de la Providencia Nº 085, dicho lapso culminó, por cuanto la concesión de un lapso mayor no opera de pleno derecho, el mismo debe ser solicitado, a fin que el órgano verifique si están llenos los extremos de una causa justificada para extender el lapso.
Es preciso recalcar que del análisis realizado al acto administrativo, así como de las documentales, se observa que la Administración Cambiaria no tergiversó los hechos y menos aún los apreció de manera errada, por cuanto la suspensión realizada por la Comisión con motivo a la investigación de la solicitud Nº 8937048, si bien no se encuentra estrechamente relacionada con las solicitudes negadas, a saber las Nros. 10873692, 10297640, 10478700, 10236677, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896, dicha solicitud si tuvo efecto sobre estas últimas, en razón a la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) que fue objeto la empresa demandante, generando la negativa del operador cambiario para la recepción de las documentales.
En este sentido, esta Corte considera que una empresa al estar bajo una medida de suspensión preventiva por parte de la Comisión de Administración de Divisas, debido a una investigación, esta se encuentra sujeta a los lapsos establecidos en las normas procedimentales, por lo que mal podría alegar la inobservancia de dichas normas invocando tal suspensión.
De acuerdo con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, pues quedó suficientemente evidenciado en los instrumentos administrativos analizados, que la parte recurrente no presentó la documentación dentro del lapso estipulado para ello. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Químicas Volcán Sarquis Inquivosa, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Número PRE-VPAI-CJ-000596-2013 de fecha 17 de enero de 2013, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de la cual negó el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896.Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Jaime Jesús Sabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS VOLCÁN SARQUIS INQUIVOSA, S.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1988, bajo el Nº 59, Tomo 4-A-PRO, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000596 de fecha 17 de enero de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en el cual se decidió confirmar la decisión donde se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisa (ALD) de las solicitudes Nros. 10297640, 10478700, 10236677, 10873692, 10232498, 10232143, 10478824 y 10441896.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2013-000353
AJCD/12
En fecha ___________( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015________.
La Secretaria.
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