JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000377
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Eliecer Zorce Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA HURTADO DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 12.560.783, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005703, de fecha 4 de marzo de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en el cual se decidió confirmar la decisión donde se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 15248077.
En fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en dicha Instancia el 8 de octubre de 2013.
Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Eliecer Zorce Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA HURTADO DE GUEVARA, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005703, de fecha 4 de marzo de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Vanessa Hurtado de Guevara, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Fiscal General de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) del municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que notifique a la ciudadana Vanessa Hurtado de Guevara;
4.- ORDENA solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.
En fechas 23 y 24 de octubre y 7 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los cuales fueron recibidos los días 18 y 21 de octubre y 6 de noviembre de 2013, respectivamente.
Por auto del 27 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio nuevamente al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En esa ocasión se libró el referido oficio.
En fechas 17 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en ese despacho el 17 de diciembre de 2013.
El 22 de enero de 2014, se recibió de la abogada Rocío Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual solicitó, prórroga de diez (10) días de despacho para consignar el expediente administrativo.
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en ese despacho el 13 de enero de 2014.
Mediante auto del 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación concedió a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) prórroga de diez (10) días de despacho, a fin que remitiera el expediente administrativo.
El 12 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió carpeta contentiva del expediente administrativo.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado ordenó abrir pieza separada a fin de agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
El 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación, la cual no fue cumplida, siendo el mismo agregado a los autos por auto del 25 de marzo de 2015.
El 26 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana demandante y se fijara en la cartelera de dicho Tribunal, ello conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, la Secretaria de dicho Juzgado dejó constancia de haber fijado en cartelera la boleta de notificación.
El 14 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a través de auto, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 2014 a esa fecha.
Mediante nota de secretaría se certificó, que “(…) desde el día 26 de marzo de 2014, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 31 de marzo y los días 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10 y 14 de abril del año en curso”.
En fecha 14 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el 10 de abril de 2014 venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la parte actora. Asimismo, agregó a los autos la referida notificación.
El 15 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación estableció que “Visto que se cumplieron con las notificaciones (…) deja constancia que el día de hoy inclusive, comienza a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la apelación (…)”.
El 23 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a través de auto, ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de abril de 2014 a esa fecha.
Mediante nota de secretaría se certificó, que “(…) desde el día 15 de abril de 2014, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 15, 21, 22 y 23 de abril de 2014”.
Por auto del 23 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días despacho para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 14 de octubre de 2013, en razón de ello, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del expediente, el cual fue recibido en este Órgano Colegiado el 24 de abril de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte dictó auto en el cual difirió la oportunidad para fijar la audiencia de juicio en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, el día 2 de mayo de 2014, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el 4 de junio de 2014, la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio.
El 4 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, a la misma comparecieron la representación judicial de las partes y el representante del Ministerio Público, abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157.
En esa misma fecha, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, a su vez, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de alegatos.
El 4 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que se pronunciara sobre las pruebas promovidas por la parte demandante. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de junio de 2014, fue recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 16 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación emitió decisión mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionante.
El 27 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a través de auto, ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2014 a esa fecha.
Mediante nota de secretaría se certificó, que “(…) desde el día 16 de junio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 25, 26, y 27 de junio del año en curso”.
Por auto del 27 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 30 de junio de 2014, fue remitido el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 1º de julio de 2014.
Por auto de fecha 1º de julio de 2014, este Órgano Colegiado abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a fin que las partes presentaran los informes respectivos.
El 9 de julio de 2014, la parte demandante consignó escrito de informes.
El 10 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dicte la decisión correspondiente.
El 29 de julio de 2014, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de consideraciones.
En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito de consideraciones presentado por la parte demandada.
El 3 de noviembre de 2014, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
Posteriormente, por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 2 de octubre de 2013, el abogado Eliecer Zorce Salazar interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-005703 de fecha 4 de marzo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
Como primer término, alegó que “Contra el referido Acto se ejerció oportunamente el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, por ante el Presidente y demás Miembros de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ejercido en fecha 2 de junio de 2011 (…)”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido, indicó que “Mi representada, ciudadana VENESSA HURTADO de GUEVARA, antes identificada fue alumna regular del Máster Universitario en Odón (sic) pediatría con Nº de Expediente 21108877 en la Universidad Europea de Madrid, con sede en Madrid, España. Durante su desempeño según Certificación Académica Personal su calificación fue notable. El master (sic) constó de un total de 90 ECTS (sic), y la misma se matriculó con la totalidad de los créditos del programa. La fecha de inicio fue el 13 de septiembre de 2011 (…) finalizó dicha Maestría en fecha 26 de julio de 2013, vale decir, que para la fecha en que realizó la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 15248077, solo le faltaban poco meses para finalizar exitosamente el master (sic) cursante”. (Mayúsculas del escrito).
Referente a lo anterior, manifestó que “Desde el momento en que mi representada tomo (sic) la decisión de cursar estudios de Postgrado en el exterior, y concretamente en Madrid, España procedió a realizar todos los trámites pertinentes para la obtención de divisas como estudiante ante CADIVI, las cuales en todo momento le fueron asignadas, y con la certeza y seguridad que ello significaba, puso todo el empeño en iniciar y mantenerse en sus estudios a pesar de no solamente tener actividades académicas, sino también la de cuidar y velar por su pequeña hija de apenas tres años de edad, quien vive con ella en España (…)”. (Mayúsculas del original).
Por tal circunstancia, resaltó que “Mi poderdante tuvo (sic) inconveniente ni rechazo alguno por parte de CADIVI, ninguna de las solicitudes le fue negada, y precisamente con la última sucesiva es cuando inexplicablemente la Comisión le niega la autorización y la deja prácticamente a las puertas de tener que dejar los estudios a punto de culminar y regresarse al país, sin título alguno, u optar por quedarse y resolver medianamente con la ayuda de su familia la culminación de la Maestría. (Mayúsculas del escrito).
Por tal razón, adujo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “(…) incurre en aplicación indebida de la norma legal ya que le da un sentido que no guarda relación alguna con los supuestos legales previstos en la norma que fundamenta el Acto recurrido. (…) De manera que la administración recurrida interpretó erróneamente la norma que aplicó al establecer como fecha de la solicitud Nº 15248077 el 22 de enero de 2013, cuando lo correcto y que se colige con las pruebas que se aportan, la fecha de consignación de la solicitud es el 15 de noviembre de 2013, un (1) mes y veinte (20) después de iniciada la actividad administrativa de la Universidad, o sea tempestivamente dentro del plazo fijado por la citada norma”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, alegó que el acto administrativo incurre “(…) en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, cuando pretende aplicar un supuesto correcto sentido al artículo (sic) 20 de la providencia (sic) 10 (sic), que le sirve de fundamento para sustentar el Acto recurrido, violentando el principio de interpretación literal de la norma y darle otra interpretación distinta a la que emerge del sentido literal del texto”. (Mayúsculas del escrito).
Aunado a lo anterior, adujo también que “El Acto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al hacer aseveraciones reñidas con la realidad fáctica y jurídica que constituyen los supuestos establecidos en la misma decisión (…) señala el referido acto que la usuaria consigno (sic) ante el operador cambiario el 22 de enero de 2013 y la actividad educativa tenia (sic) como comienzo el 3 de septiembre de 2012, o sea 4 meses y 19 días después de iniciadas las actividades académicas”.
Aseguró, que “(…) la Administración obvio (sic) totalmente ni siquiera analizo (sic) el hecho cierto y evidente que surge de la propia planilla de RUSAD-001, cual es el numero (sic) de la solicitud, así tendremos que la solicitud Nº 15248077 fue inicialmente consignada ante el operador cambiario el 15 de noviembre de 2012, y posteriormente ante la exigencia de CADIVI (sic) de consignar el Registro Consular, cuando se obtuvo éste, fue consignada ante el operador cambiario, colocándole por supuesto la fecha a la planilla 22 de enero de 2013, pero en ningún momento se le notifico (sic) al usuario de plazo alguno, ya que debe entenderse que la solicitud consignada el 15 de noviembre de 2012 fue tempestiva y por lo tanto lo que estaba pendiente de tramitarse era el registro consular, ello implica la SUSPENSION (sic) del procedimiento de autorización, hasta tanto se consignasen los recaudos faltantes (…)”.
De igual forma, denunció que “(…) a mi representada se le violo (sic) el sagrado principio del derecho al estudio, a la superación, el derecho a mejorar su condición profesional (…)”
Señaló “(...) la violación del principio de legalidad sancionatoria del órgano recurrido en sus conclusiones respecto a que si no se fijaran elementos condicionantes para la procedencia de las autorizaciones que otorga la Comisión, no se podría cumplir con el control no es suficiente argumento para la negativa por una presunta extemporaneidad (sic) inexistente por los demás, y que en todo caso si se produjo fue por la actuación errada de la Comisión, al no fijarle plazo al usuario para cumplir con el requerimiento del recaudo faltante (…)”.
En base a todos los argumentos, solicitó que “(…) PRIMERO: se declare expresamente la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo distinguido con el Nº PRE-VPAI-CJ-005703 de fecha 04 (sic) de marzo de 2013, contentivo de la decisión suscrita por el (…) Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 4 de junio de 2014, la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de alegatos, en el cual expresó lo siguiente:
Sostuvo, que “De acuerdo a lo señalado en la planilla por el propio usuario, observamos que si el nuevo periodo (sic) académico comenzaba en fecha 03 de septiembre de 2012, finalizando el 10 de julio de 2013; es evidente que conforme a la normativa aplicable el usuario solicitante de las divisas disponía de dos (02) meses siguientes a la fecha de inicio del nuevo periodo (sic) académico para tramitar la respectiva solicitud; es decir, desde el 03 de septiembre de 2012 hasta el 03 de noviembre de 2012; sin embargo, fue en fecha 19 de noviembre de 2012, que el representante legal de la referida consignó ante el operador cambiario autorizado la respectiva solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) antes señalada, la cual fue posteriormente recibida por esta Administración Cambiaria el 20 de noviembre de 2012, evidenciándose que tal consignación se realizo (sic) de forma extemporánea, pues el lapso de dos (02) meses se había cumplido con creces, toda vez que según los datos suministrados en la solicitud, la consignación se había realizado 16 días después de vencido los dos (02) meses para consignar la solicitud”.
Agregó, que “(…) los recaudos consignados por el usuario que la constancia de estudio no señalaba expresamente la fecha de inicio y culminación del período académico como lo exige la normativa, motivo por el cual presume esta Administración Cambiaria que el usuario al momento de llenar la planilla de solicitud puedo haber incurrido en un error, pero a los fines de verificar este en fecha 29 de noviembre de 2012, se procede a suspender el tramite (sic) de la solicitud, y además se le solicita al usuario que consigne en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes, a la fecha de recibo de la notificación, los siguientes documentos: 1. Original del Registro Consular del usuario, que indique fecha de inicio y finalización del periodo (sic) académico (…) 2. Original de la constancia de estudios, debidamente legalizada ante el Consulado o Embajada Venezolana o apostillado por ante la autoridad competente (…) que incluya (…) fecha de inicio y culminación del periodo (sic) académico”.
Consideró, que “(…) si la notificación realizada por mi representada fue en fecha 29 de noviembre de 2012, quiere decir que el lapso de los quince (15) días hábiles para la consignación de los recaudos solicitados, a los fines de continuar con el tramite (sic) de la solicitud comenzaba el 30 de noviembre de 2012 y finalizaba el 20 de diciembre de 2012; no obstante, se observa que la consignación de las documentales por parte del usuario se realizo (sic) el 18 de enero de 2013, es decir diecisiete (17) días hábiles después de los quince (15) días otorgados por esta Administración Cambiaria, lo cual nos lleva a concluir que la consignación realizada por el usuario con respecto al reparo se realizo (sic) de forma extemporánea”.
Adujo, que “(…) esta administración cambiaria pudo constatar que la información suministrada por el usuario en la planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, con respecto a la fecha de inicio del periodo (sic) académico, en la cual había señalado que la misma era el 03 de septiembre de 2012 y finalizaba el 10 de julio de 2013, en efecto se encontraba errada, pero fue un error que no pudo ser subsanado a favor del usuario, a pesar del despacho saneador ejercido por mi representada, toda vez que de las documentales consignadas en el reparo se verifico (sic) que el verdadero inicio del periodo (sic) académico era el 13 de septiembre de 2011 y la fecha de culminación del mismo era 26 de julio de 2013”.
Indicó, que “(…) si realizamos un computo (sic) del lapso con el cual contaba el usuario para realizar la consignación de las documentales, notamos que si el nuevo periodo (sic) académico comenzaba el 13 de septiembre de 2011, y el usuario de divisas disponía de dos (02) meses siguientes a la fecha de inicio del nuevo periodo (sic) académico para tramitar la respectiva solicitud; ello quiere decir, que el usuario podía tramitar su solicitud desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2012; sin embargo, fue en fecha 19 de noviembre de 2012, que el representante legal de la ciudadana VANESSA HURTADO DE GUEVARA, realizó la consignación de la solicitud de las documentales relativa a la solicitud sucesiva de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), recibida por esta Administración cambiaria el 20 de noviembre de 2012, evidenciándose que tal consignación se realizó de forma extemporánea, pues de igual forma el lapso de dos (02) meses se había cumplido con creces (…) la consignación se había realizado 6 días después de vencido los dos (02) meses (…)”. (Mayúsculas y negrillas de escrito).
Esgrimió, que “(…) si bien el acto administrativo primigenio señala que la solicitud es extemporánea porque se evidencia que la documentación fue consignada en fecha 18-JAN -13 (sic) fecha que realmente se refiere a la fecha de consignación de las documentales solicitadas por mi representada el 29 de noviembre de 2012 y que en efecto fueron presentadas aunque fuera del lapso establecido en la notificación en la fecha anteriormente señalada, asimismo, observamos que el acto de segundo grado hace referencia como fecha de consignación de los documentales el 22 de enero 2013, que realmente es la fecha en la cual la información solicitada por mi representada y consignada el 18 de enero de 2013 (…) fue recibida por esta Administración Cambiaria; es decir, en todo caso ambas fechas de consignación realizada por el usuario se refieren a la solicitud de documentos efectuadas por parte de esta Comisión el 29 de noviembre de 2012, sin que ello se deba entender como la existencia de un presunto falso supuesto de hecho”.
Manifestó, que “(…) con respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalado por la parte accionante, debemos recordar que si este ha de manifestarse cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; del artículo 20 de la providencia (sic) Nº 110 antes descrito se puede evidenciar que mi representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras (…) la Administración Cambiaria para fundamentar su decisión subsumió los hechos ocurridos los cuales pueden ser verificados en el expediente administrativo con la normativa que le es aplicable, no siendo otra que el artículo 20 de la providencia (sic) Nº 110 relativas a los recaudos que debe consignar el usuario, así como el lapso en el que debe consignar la solicitud sucesiva, no configurándose de esta manera el vicio denunciado, motivo por el cual solicito que este sea desechado”.
Precisó, que “(...) cuando el usuario pretende obtener por parte de este Órgano Jurisdiccional el monto para a (sic) manutención, después de diez(10) meses y ocho (08) días (…) de iniciada la actividad ecdémica, su pretensión se reduce a una reposición de divisas con fines distintos a sufragar los gastos que origina la manutención (…) los conceptos por manutención (alimento, alojamiento, transporte) ya fueron satisfechos, y lo que anhela el demandante es que se autoricen divisas para un objetivo diferente a que fundamenta la solicitud”.
Finalmente, solicitó a esta Corte que (…) declare Sin lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad, intentada por la ciudadana VANESSA HURTADO DE GUEVARA, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005703 de fecha 04 (sic) de marzo de 2013, mediante la cual nuestra representada confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a la referida ciudadana, correspondiente a la solicitud Nro. 15248077”. (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, en la forma siguiente:
“Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte demandada alegó el mérito favorable de las documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “[…] especialmente el merito que se desprende de la copia de las Planillas y demás recaudos anexados en la solicitud Nº 15248077 […] [y] la copia de la Certificación emanada de la Universidad Europea de Madrid en la cual se certifi[ó] la culminación de los estudios de la recurrente, con lo cual se demostr[ó] que VANESSA HURTADO de GUEVARA a pesar del rechazo de la solicitud de divisas, tuvo la suficiente entereza y los principios arraigados para mejorar profesionalmente, con todo el sacrificio económico que significó para ella y su familia el tener que afrontar los gastos de manutención de esa etapa final, y que aun a esta fecha todavía adeuda una gran parte […]” (Vid folio 39 al 93 del expediente judicial ) […]” este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide.”. (Mayúsculas, negrillas y corchetes del Juzgado de Sustanciación de esta Corte).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 9 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, cuyo tenor es el siguiente:
Insistió en “(…) rechazar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso presentado por la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI, por cuanto que (sic) los argumentos allí esgrimidos solo vienen a repetir y reiterar los alegatos y fundamentos que tuvo la Comisión para dictar la providencia (sic) recurrida (…)”.(Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) hicimos valer el merito (sic) y valor probatorio que se desprende de la copia de la Certificación emanada de la Universidad Europea de Madrid en la cual se certifica la culminación de los estudios de la recurrente (…) a pesar del rechazo de la solicitud de divisas (…)”.
Afirmó, que “(…) no está en lo cierto la accionada al señalar que la pretensión de mi poderdante va contra los principios fundamentales que sustentan el régimen cambiario en Venezuela, nuestra pretensión evidentemente que no puede ser la de reintegrar los gastos de matricula (sic), puesto que al culminar los estudios ya deja de ser estudiante regular de la universidad; pero no ocurre lo mismo con los gastos de manutención que legitima (sic) y legalmente le corresponden, y cuyo monto le debe ser reintegrado en su totalidad puesto que adeuda una gran parte de ellos”.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 3 de noviembre de 2014, el abogado Juan Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Refirió, que “(…) a fin de verificar la existencia o no del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se debe constatar los lapsos para la consignación de los recaudos solicitados y en este caso se observa que el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) dado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es sólo parte del procedimiento establecido para el otorgamiento de las mismas, no hace obligatoria su liquidación, ya que se encuentra condicionado al cumplimiento de un conjunto de requisitos, comenzando por la consignación de los documentos establecidos en la normativa y su posterior análisis a los fines de determinar el cumplimiento de la normativa cambiaria, en consecuencia, el hecho de que el Ente Recurrido haya solicitado verificar mediante notificación de fecha 29 de noviembre de 2012, la Original de la constancia de estudio, debidamente legalizada o apostillada en el cual detalle entre otras cosas la fecha de inicio del período académico y poder establecer cuando vencía el lapso para consignar los recaudos ordenados en la norma dando un lapso de 15 días para su consignación y que el mismo se produjo efectivamente el 22 de enero de 2013, por lo que resulta claro para esta Representación Fiscal que el lapso de quince días se había vencido con creces por lo que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actuó apegada a la Providencia Nº 110, artículo 20 numeral 5 (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) si bien es cierto los recaudos fueron consignados ante el Operador Cambiario Autorizado en fecha 15 de noviembre de 2012, bajo la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 15248077, y la fecha del inicio del período académico es el día 03 de septiembre, ya había transcurrido mas (sic) de los dos meses establecidos en la norma por lo que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ordena para verificar la fecha de inicio del período académico la consignación del original de la constancia de estudio, debidamente legalizada o apostillada para lo cual dio un lapso de quince días que fue incumplido el apoderado judicial de la parte recurrente y todo esto dio como resultado la negativa a la solicitud de liquidación de las divisas para cursar estudios en el exterior”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “(…) tomando como fecha cierta que el inicio del período académico comenzaba en fecha 03 de septiembre de 2012 y siguiendo lo establecido en la referida providencia, el apoderado de la solicitante tenía hasta el día 03 de noviembre de 2012, para tramitar dicha solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), sin embargo no fue sino hasta el día 19 de noviembre que el apoderado de la solicitante consignaron ante el Operador Cambiario Autorizado tal solicitud sucesiva por lo cual se verifica que ya habían transcurrido más de 15 días de haber vencido el lapso establecido en la norma para tal pedimento. Luego en fecha 29 de noviembre del mismo año la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), procede a suspender el referido trámite y ordena que la solicitante consigne dentro del lapso de 15 días continuos Original de la constancia de estudio, debidamente legalizada o apostillada por ante la autoridad competente en el país de su emisión o suscripción, la cual debe describir expresamente el costo detallado de la matrícula y la fecha de inicio y culminación del período académico, para poder verificar la fecha cierta del inicio del período académico y poder establecer cuando vencía el lapso para consignar los recaudos ordenados en la norma”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, indicó, que “(…) esta representación del Ministerio Público estima que nulidad (sic) interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana VANESSA HURTADO DE GUEVARA, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-00005703, de fecha 4 de marzo de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) debe ser declarado ‘Sin Lugar’ y así lo solicito respetuosamente de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente Demanda de Nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de octubre de 2013, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Que el ámbito objetivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Eliecer Zorce Salazar, actuando con el carácter de apoderado juridicial de la ciudadana Vanessa Hurtado de Guevara, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-005703 de fecha 4 de marzo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, a través de la cual decidió confirmar la decisión donde negó la Autorización de Adquisición de Divisa (ADD) de las solicitud Nº 15248077, alegando que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, asimismo, expuso que el mismo violenta el derecho de educación de la demandante y, viola a su vez, el principio de legalidad sancionatoria.
Puntos previos.-
i. De la naturaleza de la Comisión de Administración de Divisas.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.

CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto Número 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, dictó la Providencia Nº 110, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se establece los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, -aplicable rationae temporis-, cuyo objeto es regular los requisitos y trámites para la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), destinadas al pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a actividades académicas a cursar en el exterior, en las áreas y subáreas de formación prioritaria que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, mediante Resolución, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan de Desarrollo de la Nación que establezca el Ejecutivo Nacional.
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 110, posteriormente reformada y hoy día vigente a través de la Providencia Nº 116 dictada por el Centro Nacional de Comercio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, se estableció el tiempo de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tiene un lapso de vigencia de ciento ochenta (180) días continuos. Asimismo, establece el lapso de dos (02) meses siguientes a la fecha de inicio del nuevo período académico, a fin que el usuario o su representante legal consigne los recaudos correspondientes con el objeto de tramitar la solicitud sucesiva.
Asimismo, es importante resaltar que mediante Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.

ii. Del alegato sobre la extemporaneidad del escrito de consideraciones consignado por la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito de consideraciones consignado el 29 de julio de 2014, por la abogada Rebeca Roomers Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas.
En atención a lo expuesto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 85.- Informes. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
Artículo 86.- Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
De lo anterior se desprende, que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, se concederán cinco (5) días de despacho a fin que las partes presenten sus respectivos informes, así vencido dicho lapso el Tribunal procederá a dictar la sentencia.
Al respecto, esta Corte observa que el 16 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación emitió decisión mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante. Posteriormente, el 27 de junio de 2014, el referido Juzgado, ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2014 a esa fecha. (Vid. Folios 236 al 239 del expediente judicial)
En dicha oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó, que “(…) desde el día 16 de junio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 25, 26, y 27 de junio del año en curso”. (Vid. Folio 240 del expediente judicial)
De seguidas, por auto del 27 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corte a fin que continúe su curso de ley. (Vid. Folio 241 del expediente judicial)
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2014, este Órgano Colegiado abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a fin que las partes presenten los informes respectivos. (Vid. Folio 244 del expediente judicial)
El 10 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente paar que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Folio 249 del expediente judicial).
En fecha 14 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente, a fin que dicte sentencia sobre la presente causa. (Vid. Folio 250 del expediente judicial).
Así pues, se evidencia que el 29 de julio de 2014, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de consideraciones, fecha en la cual ya había culminado con creces el lapso de informes y se había realizado el pase a Ponente el día 14 de ese mismo mes y año, por lo que en efecto el escrito de consideraciones presentado por la parte demandada se encuentra extemporáneo, toda vez que la causa se encontraba en estado de sentencia.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima por extemporáneo el escrito de consideraciones presentado por la parte demandada el 29 de julio de 2014, mediante el cual reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito de alegatos, en virtud de ello, esta Corte no entrará a analizar el mencionado escrito. Así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del mérito de la presente controversia:

Del fondo del presente asunto.-
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a demandar la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005703, de fecha 4 de marzo de 2013, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas confirmó la negativa de la Autorización de Adquisición de Divisas de la solicitud Nº 15248077; en tal sentido, la parte demandante denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de: i) falso supuesto de derecho; ii); falso supuesto de hecho; iii) violación al derecho a la educación y iv) violación al principio de legalidad sancionatoria.
Como primer punto considera esta Corte importante pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto de derecho.

Del vicio de falso supuesto de derecho.-
Corresponde a esta Corte entrar a analizar el vicio denunciado, relativo al falso supuesto de derecho, en razón de que, según expuso la parte recurrente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “(…) incurre en aplicación indebida de la norma legal ya que le da un sentido que no guarda relación alguna con los supuestos legales previstos en la norma que fundamenta el Acto recurrido. (…) De manera que la administración recurrida interpretó erróneamente la norma que aplicó al establecer como fecha de la solicitud Nº 15248077 el 22 de enero de 2013, cuando lo correcto y que se colige con las pruebas que se aportan, la fecha de consignación de la solicitud es el 15 de noviembre de 2013, un (1) mes y veinte (20) después de iniciada la actividad administrativa de la Universidad, o sea tempestivamente dentro del plazo fijado por la citada norma”. (Mayúsculas del original).
Bajo esta misma línea argumentativa expuso, que el acto administrativo incurre “(…) en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, cuando pretende aplicar un supuesto correcto sentido al articulo (sic) 20 de la providencia 10 (sic), que le sirve de fundamento para sustentar el Acto recurrido, violentando el principio de interpretación literal de la norma y darle otra interpretación distinta a la que emerge del sentido literal del texto”. (Mayúsculas del escrito).
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas manifestó, que “(…) con respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalado por la parte accionante, debemos recordar que si este ha de manifestarse cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; del artículo 20 de la providencia Nº 110 antes descrito se puede evidenciar que mi representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras (…) la Administración cambiaria para fundamentar su decisión subsumió los hechos ocurridos los cuales pueden ser verificados en el expediente administrativo con la normativa que le es aplicable, no siendo otra que el artículo 20 de la providencia Nº 110 relativas a los recaudos que debe consignar el usuario, así como el lapso en el que debe consignar la solicitud sucesiva, no configurándose de esta manera el vicio denunciado, motivo por el cual solicito que este sea desechado”.
En atención a lo expuesto, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, han sido contestes y reiteradas al establecer, que el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 960 del 14 de julio de 2010; criterio acogido por esta Corte de manera reiterada, siendo una de las más recientes, sentencia Nº 2014-1611 del 13 de noviembre de 2014, entre muchas otras).
De modo que, a los fines de constatar si realmente la Administración Cambiaria incurrió en el falso supuesto de derecho denunciado, considera oportuno este Órgano Colegiado revisar de forma pormenorizada el acto administrativo, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) confirmó la decisión mediante la cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas de la solitud Nº 15248077, siendo pertinente transcribir el mencionado acto en la forma siguiente:
“PRE-VPAI-CJ-005703
Caracas, 04 de marzo de 2013.
Ciudadana
VANESSA HURTADO DE GUEVARA
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de responde la comunicación recibida ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual efectúa algunas consideraciones en relación a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 15248077, correspondiente a “estudiantes”.
(…Omissis…)
Así pues, en el ejercicio de as facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia Nº 110, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, de fecha treinta (30) de abril de 2012, en la cual se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior.
Según lo descrito, queda entendido que la normativa que regula la solicitud en consulta es la Providencia en comento, referida a estudiante y según tal instrumento los usuarios que realicen actividades académicas en el exterior deben consignar los recaudos necesarios a fin obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), con anticipación al inicio de la actividad, concretamente en dicha normativa se establece lo siguiente:
Artículo 20.- A los fines de tramitar la solicitud sucesiva, el representante legal del usuario debe consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha de inicio del nuevo período académico (…)”. (Negrillas añadidas).
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) solicitada, cuando el usuario incumpla lo establecido en el presente artículo”.
Al respecto, es conveniente expresar el correcto sentido del artículo 20 de la Providencia supra indicada, ya que la mencionada disposición señala un plazo específico, y hace referencia a la necesidad que se solicite la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) antes de comenzar la actividad educativa, y eso sólo puede ocurrir cuando se han consignado los recaudos ante el operador cambiario, lo cual además trae implícito un tiempo prudencial para corroborar que todos los documentos consignados están conformes.
En el caso bajo examen ha quedado evidenciado que la usuaria consignó los recaudos ante el operador cambiario en fecha veintidós (22) de enero de 2013, y la actividad educativa tenía como fecha de comienzo el tres (03) de septiembre de 2012, tal y como lo señala la planilla RUSAD-001, es decir, que la solicitud fue presentada cuatro (04) meses y diecinueve (19) días después de iniciadas las actividades académicas. Siendo oportuno indicar que si no se fijaran elementos condicionantes para la procedencia de las autorizaciones que otorga la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se podría cumplir con el control que fundamenta el establecimiento del presente Régimen para la Administración de Divisas, por lo que no queda más que declarar la presente solicitud como ‘no procedente por extemporánea según lo establecido en el artículo Nº 20 de la Providencia Nº 110’, ello según los términos antes expuestos.
Para finalizar, analizada como ha sido la comunicación consignada por la usuaria y ponderado todos y cada uno de sus argumentos, esta Administración Cambiaria no encontró en ellos, elementos de convicción suficientes que la llevaran a modificar su decisión.
En razón de las consideraciones antes señaladas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15248077, según lo expuesto en los párrafos que anteceden, lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del acto administrativo transcrito anteriormente, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas, negó la Autorización de Adquisición de Divisas por incumplimiento del lapso establecido en el artículo 20 de la Providencia Nº 110.
En atención a lo expuesto, conforme lo anterior y de acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente judicial y administrativo relacionado con la presente causa, consta que no es un hecho controvertido el conocimiento de las partes sobre la aplicación de la Providencia Nº 110 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 20. A los fines de tramitar la solicitud sucesiva, el representante legal del usuario debe consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha de inicio del nuevo período académico, los siguientes recaudos:
1. Del nuevo período académico:
1º Planilla de solicitud obtenida por medios electrónicos.
2º Copia de la cédula de identidad del usuario.
3º Copia del pasaporte del usuario, cuando corresponda.
4º Original de la constancia de Registro Consular.
5º Original de la constancia de estudio, debidamente legalizada o apostillada por ante la autoridad competente en el país de su emisión o suscripción, la cual debe describir expresamente: el costo detallado de la matrícula y la fecha de inicio y culminación del período académico.
6º Original de la factura pro forma contentiva del costo y la vigencia del seguro médico estudiantil, cuando corresponda.
7º Copia de la cédula de identidad del representante legal, cuando corresponda.
8º Copia del documento público que acredite la representación, cuando corresponda.
9º Original de la carta de instrucción.
2. Del período académico anterior:
1º Copia de la constancia de participación y/o aprobación del período académico anterior.
2º Copia de la factura comercial y/o constancia de pago del período académico anterior.
3º Copia del mensaje SWIFT correspondiente a la transferencia de las divisas cuya adquisición fue autorizada para el período académico anterior.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) solicitada, cuando el usuario incumpla lo establecido en el presente artículo”. (Resaltado de esta Corte)
Conforme con la normativa contenida en la mencionada Providencia, se desprende que con el propósito de que la Administración Cambiaria autorice la adquisición de divisas en forma sucesiva, el usuario o su representante legal debe consignar por ante el operador cambiario de su preferencia, dentro de los dos (2) meses siguientes de iniciado el período académico una serie de recaudos a fin de demostrar que en efecto se encuentra cursando estudios fuera del país, así como el costo de los mismos y la manutención. En este sentido, el Órgano Administrador de Divisas se encuentra facultado para negar las solicitudes cuando estas no se encuentren acorde con el tiempo y requisitos exigidos en el precitado artículo.
En este sentido, se evidencia que la Providencia Nº 110, la cual fue aplicada al caso sub exanime, se encontraba vigente para la fecha en que emanó la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) correspondiente a la solicitud número 15248077 y la aplicación del artículo 20 de la mencionada Providencia, fue empleado de forma correcta en la decisión anteriormente transcrita, por cuanto dicho precepto regula el lapso al que debe acogerse el usuario o su representante legal para presentar la documentación concerniente al inicio de la actividad académica a fin que proceda la Autorización de Adquisición de Divisas de manera sucesiva, es decir aquella autorización a la que ya ha precedido una inicialmente, por lo que la norma aplicada es la adecuada para tratar el presente asunto.
De acuerdo con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no observa la existencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, por cuanto la normativa fue correctamente interpretada al caso bajo estudio. Por ello de conformidad con los argumentos esgrimidos se desestima el presente vicio. Así se declara.

Falso supuesto de hecho.-
La parte accionante denunció, que “El Acto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al hacer aseveraciones reñidas con la realidad fáctica y jurídica que constituyen los supuestos establecidos en la misma decisión (…) señala el referido acto que la usuaria consigno (sic) ante el operador cambiario el 22 de enero de 2013 y la actividad educativa tenia (sic) como comienzo el 3 de septiembre de 2012, o sea 4 meses y 19 días después de iniciadas las actividades académicas”.
Aseguró, que “(…) la Administración obvio (sic) totalmente ni siquiera analizo (sic) el hecho cierto y evidente que surge de la propia planilla de RUSAD-001, cual es el numero (sic) de la solicitud, así tendremos que la solicitud Nº 15248077 fue inicialmente consignada ante el operador cambiario el 15 de noviembre de 2012, y posteriormente ante la exigencia de CADIVI (sic) de consignar el Registro Consular, cuando se obtuvo éste, fue consignada ante el operador cambiario, colocándole por supuesto la fecha a la planilla 22 de enero de 2013, pero en ningún momento se le notifico (sic) al usuario de plazo alguno, ya que debe entenderse que la solicitud consignada el 15 de noviembre de 2012 fue tempestiva y por lo tanto lo que estaba pendiente de tramitarse era el registro consular, ello implica la SUSPENSION (sic) del procedimiento de autorización, hasta tanto se consignasen los recaudos faltantes (…)”.
Observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte demandada esgrimió respecto al vicio alegado por la contraparte, que “(…) si bien el acto administrativo primigenio señala que la solicitud es extemporánea porque se evidencia que la documentación fue consignada en fecha 18-JAN -13 (sic) fecha que realmente se refiere a la fecha de consignación de las documentales solicitadas por mi representada el 29 de noviembre de 2012 y que en efecto fueron presentadas aunque fuera del lapso establecido en la notificación en la fecha anteriormente señalada, asimismo, observamos que el acto de segundo grado hace referencia como fecha de consignación de las documentales el 22 de enero 2013, que realmente es la fecha en la cual la información solicitada por mi representada y consignada el 18 de enero de 2013 (…) fue recibida por esta Administración Cambiaria; es decir, en todo caso ambas fechas de consignación realizada por el usuario se refieren a la solicitud de documentos efectuadas por parte de esta Comisión el 29 de noviembre de 2012, sin que ello se deba entender como la existencia de un presunto falso supuesto de hecho”.
Por su parte, la representación fiscal expresó, que “(…) el hecho de que el Ente Recurrido haya solicitado verificar mediante notificación de fecha 29 de noviembre de 2012, la Original de la constancia de estudio, debidamente legalizada o apostillada en el cual detalle entre otras cosas la fecha de inicio del período académico y poder establecer cuando vencía el lapso para consignar los recaudos ordenados en la norma dando un lapso de 15 días para su consignación y que el mismo se produjo efectivamente el 22 de enero de 2013, por lo que resulta claro para esta Representación Fiscal que el lapso de quince días se había vencido con creces por lo que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actuó apegada a la providencia Nº 110, artículo 20 numeral 5 (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) si bien es cierto los recaudos fueron consignados ante el Operador Cambiario Autorizado en fecha 15 de noviembre de 2012, bajo la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 15248077, y la fecha del inicio del período académico es el día 03 de septiembre, ya había transcurrido mas (sic) de los dos meses establecidos en la norma por lo que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ordena para verificar la fecha de inicio del período académico la consignación del original de la constancia de estudio, debidamente legalizada o apostillada para lo cual dio un lapso de quince días que fue incumplido el apoderado judicial de la parte recurrente y todo esto dio como resultado la negativa a la solicitud de liquidación de las divisas para cursar estudios en el exterior”. (Mayúsculas del escrito).
Al respecto, resulta oportuno señalar que el vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Santos Erminy Capriles y otros), de la siguiente manera:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene facultad para anular el acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente analizar la información contenida en los autos, con el objeto de conocer sobre la denuncia de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente y, en tal sentido, estima en su conjunto las documentales que reposan en el expediente administrativo y las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que riela al folio trece (13) del expediente administrativo Acta de Consignación de Documentos con sello de recibido por ante el operador cambiario Banco Caroní, C.A., el 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el representante legal de la accionante consignó la documentación correspondiente para tramitar la solicitud sucesiva de Autorización de Adquisición de Divisas. Asimismo, consta al folio cuarenta y cuatro (44) del mencionado expediente, Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, de fecha 19 de septiembre de 2012 y con sello de recibido por ante el operador cambiario Banco Caroní, C.A., el 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el representante legal de la accionante, ciudadano Ángel Rolando Hurtado Romero, declaró como fecha de inicio del período académico el 3 de septiembre de 2012 y culminación del mismo el 10 de julio de 2013.
Igualmente, riela al folio once (11) del expediente administrativo Detalles de la Solicitud Sucesiva Nº 15248077 emitido por la Comisión de Administración de Divisas, en el cual se refleja, entre otras cosas, que la fecha efectiva de recepción por ante el operador cambiario fue el 19 de noviembre de 2012 y por ante la Comisión el 20 de ese mismo mes y año.
En este mismo sentido, esta Corte aprecia que al folio setenta (70) del expediente judicial riela copia de correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2012, enviado por la Comisión de Administración de Divisas, a través del su sistema automatizado al correo de la usuaria vanessahurtadoromero@gmail.com, en el cual “(…) le informa que suspende el trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 15248077, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la providencia Nro (sic) 110 que establece los Requisitos y trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior (…) usted deberá consignar, a través del operador cambiario autorizado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, los siguientes documentos: 1. Original del Registro Consular del usuario, que indique fecha de inicio y finalización del periodo (sic) academico (sic) según (sic) lo solicitado en RUSAD debidamente firmado y sellado por el Consulado o Embajada Venezolana. 2. Original de la constancia de estudios, debidamente legalizada ante el Consulado o Embajada Venezolana o apostillada por ante la autoridad competente del pais (sic) de su emision (sic) o suscripcion (sic), que incluya el costo detallado de la matricula (sic), manutencion (sic), seguro medico (sic), fecha de inicio y culminacion (sic) del periodo (sic) academico (sic) (…) debidamente firmado y sellado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de no consignar la documentación requerida dentro del plazo indicado, transcurridos dos (02) meses a partir del día hábil siguiente al vencimiento del mismo, operará la perención del procedimiento vista la paralización originada con la presente notificación”. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Por su parte, consta al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, Acta de Consignación de Documentos suscrita por el representante legal de la demandante, ciudadano Ángel Rolando Hurtado Romero, con sello de recibido por ante el operador cambiario Banco Caroní, C.A. el 16 de enero de 2013, dicha prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el artículo 30 de la Providencia Nº 110, el cual señala:
“Artículo 30. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) gozará de las más amplias facultades de inspección y supervisión tanto a los usuarios, como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir de estos en cualquier momento, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también los requisitos correspondientes a las solicitudes de autorización a las que se refiere la presente providencia y los datos contenidos en la declaración jurada de cierre”. (Negrillas de esta Instancia)
En dicho precepto, se establece entre otras cosas, la facultad que posee la Comisión de Administración de Divisas para requerir a los usuarios los recaudos correspondientes a fin de tramitar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para estudios.
Así las cosas, se evidencia que el representante legal de la demandante, presentó en fecha 19 de noviembre de 2012 por ante el operador cambiario Banco Caroní, C.A., la solicitud sucesiva de Autorización de Adquisición de Divisas, y posteriormente; el 29 de noviembre de ese mismo año, la Comisión de Administración de Divisas le informó conforme a la potestad que deriva del artículo 30 de la Providencia Nº 110, que debía presentar una serie de documentos a fin de proseguir con la referida solicitud, otorgándole a la usuaria el lapso de quince (15) días hábiles a partir de dicha notificación, para que consignara las documentales por ante el operador cambiario, venciendo el mismo el 20 de diciembre de 2012. No obstante, no fue sino hasta el 15 de enero de 2013 cuando fue consignada la documentación faltante por el representante legal.
Al respecto, el acto administrativo objeto de impugnación estableció, que:
“(…) En el caso bajo examen ha quedado evidenciado que la usuaria consignó los recaudos ante el operador cambiario en fecha veintidós (22) de enero de 2013, y la actividad educativa tenía como fecha de comienzo el tres (03) de septiembre de 2012, tal y como lo señala la planilla RUSAD-001, es decir, que la solicitud fue presentada cuatro (04) meses y diecinueve (19) días después de iniciadas las actividades académicas. Siendo oportuno indicar que si no se fijaran elementos condicionantes para la procedencia de las autorizaciones que otorga la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se podría cumplir con el control que fundamenta el establecimiento del presente Régimen para la Administración de Divisas, por lo que no queda más que declarar la presente solicitud como ‘no procedente por extemporánea según lo establecido en el artículo Nº 20 de la Providencia Nº 110’, ello según los términos antes expuestos (…)”.
Ahora bien, de lo anterior se refleja que en efecto la Comisión de Administración de Divisas, tomó erróneamente como fecha de consignación primigenia de la solicitud el 22 de enero de 2013, siendo la correcta el 19 de noviembre de 2012. Sin embargo, a fin de verificar el cumplimiento del lapso de substanciación concedido, resulta menester hacer mención a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contempla en su articulado el despacho saneador, en los términos siguientes:
“Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”
No obstante el error cometido por el Órgano Administrador de Divisas en la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-005703 de fecha 4 de marzo de 2013, mediante el cual consideró como fecha de consignación el 22 de enero de 2013, siendo el correcto el 19 de noviembre de 2012, esta Corte considera conforme al artículo antes transcrito, que la presentación de la documentación realizada por el representante legal de la usuaria en fecha 16 de enero de 2013 (Vid. folio 73 del expediente judicial), es a todas luces extemporánea por tardía, por cuanto el lapso ya había culminado el 20 de diciembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de subsanar la solicitud sucesiva de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 15248077, por lo que si bien el acto administrativo tomó erróneamente la fecha de consignación primigenia, no es menos cierto que el mismo no se encuentra afectado de nulidad.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio ochenta y uno (81) del expediente judicial, constancia de estudios emitida el 30 de noviembre de 2012 por la Universidad Europea de Madrid, debidamente apostillada, donde refleja que la demandante Vanessa Hurtado de Guevara inició sus estudios el 13 de septiembre de 2011 y la culminación sería el 26 de julio de 2013. Cabe agregar, que dicha constancia solo refleja el tiempo completo que conllevan los estudios de odontopediatría en la referida casa de estudios, en la misma no se detalla el inicio de cada período académico.
En atención a lo expuesto y concatenada la documental anterior con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, con sello de recibido por ante el operador cambiario Banco Caroní, C.A., el 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el representante legal de la accionante, ciudadano Ángel Rolando Hurtado Romero, declaró como fecha de inicio del período académico el 3 de septiembre de 2012 (Vid. folio 44 del expediente administrativo), esta Corte considera esta última fecha como cierta, a falta de la indicación en la constancia de estudios emitida por la Universidad Europea de Madrid.
Ante la situación planteada y a causa de lo establecido en el artículo 20 de la Providencia Nº 110, antes transcrito, la usuaria de divisas disponía de dos (02) meses siguientes a la fecha de inicio del nuevo período académico para tramitar la solitud sucesiva; en tal sentido, el representante legal de la accionante tenía hasta el 3 de noviembre de 2012 para presentar la mencionada solicitud, siendo en fecha 19 de noviembre de 2012, que procedió a realizar la presentación de la solicitud, evidenciándose que tal consignación se ejecutó de forma extemporánea, pues de igual forma el lapso de dos (02) meses se había cumplido con creces.
Ergo, esta Corte concluye, que inexorablemente la solicitud sucesiva de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 15248077, sería negada por cuanto la usuaria incumplió el lapso establecido en el artículo 20 de la Providencia Nº110, en cuanto al tiempo válido para realizar tal solicitud, por lo que este Órgano Colegiado, desestima el vicio de falso supuesto invocado, así como la violación al derecho a la educación denunciado por la accionante. Así se decide.
Violación al principio de legalidad sancionatoria.-
El apoderado judicial de la parte demandante señaló “(...) la violación del principio de legalidad sancionatoria del órgano recurrido en sus conclusiones respecto a que si no se fijaran elementos condicionantes para la procedencia de las autorizaciones que otorga la Comisión, no se podría cumplir con el control no es suficiente argumento para la negativa por una presunta extemporaneidad (sic) inexistente por los demás, y que en todo caso si se produjo fue por la actuación errada de la Comisión, al no fijarle plazo al usuario para cumplir con el requerimiento del recaudo faltante cuando analizo la primigenia planilla de la Solicitud Nº 15248077, consignada tempestivamente, la declaratoria de negar las divisas es una sanción desproporcionada y crea un gravamen económico que obligo a mi representada y a su familia a endeudarse para que pudiera culminar la Maestría satisfactoriamente (…)”.
Sobre esta denuncia, la representación judicial de la Administración cambiaria sostuvo, que “(...) cuando el usuario pretende obtener por parte de este Órgano Jurisdiccional el monto para a (sic) manutención, después de diez (10) meses y ocho (08) días (…) de iniciada la actividad ecdémica, su pretensión se reduce a una reposición de divisas con fines distintos a sufragar los gastos que origina la manutención (…) los conceptos por manutención (alimento, alojamiento, transporte) ya fueron satisfechos, y lo que anhela el demandante es que se autoricen divisas para un objetivo diferente a que fundamenta la solicitud”.
Del mismo modo, tal y como ha quedado establecido precedentemente, de acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente judicial y administrativo relacionado con la presente causa, que la parte demandante incumplió el lapso previsto en el artículo 20 de la Providencia Nº 110, por cuanto realizó la solicitud sucesiva de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de manera extemporánea.
En tal sentido, resulta pertinente indicar la parte in fine del citado artículo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 20. A los fines de tramitar la solicitud sucesiva, el representante legal del usuario debe consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha de inicio del nuevo período académico, los siguientes recaudos:
(…Omissis…)
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) solicitada, cuando el usuario incumpla lo establecido en el presente artículo”.. (Negrillas y resaltado de esta Corte)
En atención al artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas se encuentra facultada para negar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas, cuando el usuario haya incumplido con los dispuesto en el citado precepto.
En este mismo orden de ideas, esta Corte considera que la decisión de la Administración Cambiaria de negar la solicitud Nº 15248077, se encuentra debidamente respaldada por la citada norma, por lo que mal podría denunciarse la violación al principio de legalidad sancionatoria. En virtud de ello este Órgano Colegiado lo desestima. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que han sido resueltos el cúmulo de vicios planteados por el apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Hurtado de Guevara, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005703, de fecha 4 de marzo de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en el cual se decidió confirmar la decisión donde se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 15248077. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Eliecer Zorce Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA HURTADO DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 12.560.783, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005703, de fecha 4 de marzo de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en el cual se decidió confirmar la decisión donde se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 15248077.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,



JEANNETE M. RUIZ G.


Exp. Nº AP42-G-2013-000377
AJCD/12
º
En fecha ___________( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015________.

La Secretaria.