REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2015
205° y 156°
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Pelayo de Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 15 del Tomo 9-A de fecha 26 de julio de 1993, actualmente domiciliada en Caracas, cuya última modificación quedó inscrita en el citado Registro Mercantil bajo el Nº 6, Tomo 133-A de fecha 9 de noviembre de 2011, contra el acto administrativo Nº CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se rescindió el contrato de obra Nº CO-CD-008-0411-0 de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito entre la citada Fundación y la sociedad mercantil MI.DI. C.A., para la ejecución de la obra “Culminación y Puesta en Marcha de Ascensores en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital”.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose oficiar al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 1º de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2014-0592 de fecha 10 de abril de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, admitió provisionalmente el mismo, así como también inadmisible el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la caducidad de la demanda interpuesta y de ser el caso abriera el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 28 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación N° CSCA-2014-002030 dirigido al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), en el que se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso, el cual fue recibido en fecha 11 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, se ordenó agregar a las actas y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados del Oficio N° 000574 de fecha 24 de abril de 2014, emanado de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), en el cual remite los antecedentes administrativos del caso.
El 12 y 14 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta notificación dirigida a la parte recurrente y Oficio de notificación N° CSCA-2014-002377 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud, los cuales fueron recibidos el 8 y 12 de mayo de 2014, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El 22 de mayo y 2 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios de notificación Nros, CSCA-2014-002379 y CSCA-2014-002380 dirigidos al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos el 16 y 30 de mayo de 2014, respectivamente.
Por auto de fecha 3 de junio de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, indicó se sustanciara la presente causa y decidiera la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, esta Corte notificadas como se encontraban las partes de la decisión 10 de abril de 2014, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 16 del mismo mes y año.
Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó notificar al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), al Ministro del Poder Popular para la Salud, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, y a la sociedad mercantil MI.DI. C.A., con la advertencia que una vez constaran en autos el recibido las mismas, se remitiría el presente expediente a esta Corte a los fines que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio. De igual forma, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas y se abrió el cuaderno separado respectivo, signado con el N° AW42-X-2014-000040, en el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2014-01109 de fecha 28 de julio de 2014, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 7, 22 y 28 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación Nros, JS/CSCA-2014-0680, JS/CSCA-2014-0681, JS/CSCA-2014-0682 y JS/CSCA-2014-0683, dirigidos al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, y al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), los cuales fueron recibidos el 3, 14 y 16 del mismo mes y año. De igual forma, el 5 de agosto de 2014, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, siendo recibida en fecha 25 de julio de 2014.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso otorgado al Procurador General de la República, desde el 22 de julio de 2014, exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “desde el día 22 de julio de 2014, exclusive (…) hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 23, 28, 29, 30, 31 del mes de julio de 2014 y 04, 05, 06 y 07 de agosto del año en curso”.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del inicio del lapso para ejercer el respectivo recurso de apelación, el cual venció el día 14 de agosto de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, vencido el lapso de apelación sin que las partes ejercieran uso del mismo, se ordenó la remisión de la presente causa a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 14 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se fijó para el día 22 de octubre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
El 22 de octubre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Pelayo De Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, del abogado César Augusto Uban Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.101, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida y de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando con el carácter Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, los apoderados judiciales de la parte recurrida y de la parte recurrente, consignaron escritos de pruebas.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, esta Corte visto los mencionados escritos de pruebas, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2014.
El 10 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas, para lo cual solicitó información al Comandante General del 6to Cuerpo de Ingeniería del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y al Director General del Servicio Nacional de Contratistas (SNC).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación de las pruebas promovidas desde el 10 de noviembre de 2014 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas), exclusive, hasta ese mismo día inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “desde el día 10 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de noviembre de 2014, sin que la partes hayan ejercido la apelación a la admisión de pruebas”.
El 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación Nros, JS/CSCA-2014-1134 y JS/CSCA-2014-1135, dirigidos al Comandante General del 6to Cuerpo de Ingeniería del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y al Director General del Servicio Nacional de Contratistas (SNC), los cuales fueron recibidos el 19 y 27 de noviembre de 2014, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el recibo del Oficio N° JS/CSCA-2014-1134 dirigido al Comandante General del 6to Cuerpo de Ingeniería del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), el 10 de noviembre de 2014, exclusive, exclusive, hasta ese mismo día inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “desde el día 04 de diciembre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 10 de diciembre de 2014, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12 y 18 de febrero del año en curso”.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, “Visto el cómputo anterior, donde se constata que ha vencido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del oficio, a los efectos que informe y remitan a este Juzgado la información requerida e igualmente fenecido el lapso de evacuación de pruebas en esta causa, en consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley”.
En la misma fecha, se dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 23 de febrero de 2015.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de febrero de 2015, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
En fecha 2 de marzo de 2015, el abogado Pelayo De Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento de lapso para la promoción de pruebas y conforme el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 10 de marzo de 2015, el abogado Pelayo De Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 4 de marzo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 28 de abril de 2015, el abogado Pelayo De Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, desistió de la presente demanda y solicitó se impartiera la respectiva homologación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2015, el abogado César Augusto Uban Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, conforme la autorización emanada del Director General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), manifestó el consentimiento del desistimiento presentado por el apoderado de la parte recurrida.
El 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud planteada en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
Visto que esta Corte, dictó decisión de fecha 10 de febrero de 2014, esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, siendo admitida por éste en fecha 19 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así de declara.
Decidido lo anterior, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2015, por el abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., mediante la cual indicó;
“(…) Vista la revocatoria de la decisión del Procedimiento Administrativo Ordinario No. CJ-O-021-13 de fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Director General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), ciudadano CARLOS AUGUSTO CHIRINO ZARRAGA de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), actuando por delegación del Consejo Directivo de la mencionada fundación, según Acta de Sesión Ordinaria No. 001-0/2015 (…) cumplo en desistir del procedimiento y de la acción nulidad identificada bajo el No. AP42-G-2014-000117, y en tal sentido, solicito a esa honorable Corte Segunda se sirvan impartir su respectiva homologación y el archivo del expediente respectivo (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de la Corte).

Así pues, se observa que mediante poder otorgado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 29, Tomo 35, en el cual acredita la representación del abogado Pelayo de Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.918, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., cursante en copia simples de la primera pieza judicial a los folios 20 al 22 del presente expediente, se le otorga al referido abogado facultad expresa para desistir en este caso del procedimiento intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, debe esta Corte advertir que la parte demandante, indicó que desiste del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud que –a su decir- la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), revocó mediante decisión de fecha 24 de abril de 2015, -cursante en copia simple a los folios 310 al 312-, la Providencia Administrativa signada con el N° CJ-0-21-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, objeto de la presente demanda, y visto que la presente demanda se encuentra en estado de dictar sentencia, ésta solicitud debía contar con el aval de la parte recurrida.
Sin embargo, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que, si bien es cierto que mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2015, el abogado César Augusto Uban Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), indicó el consentimiento de ésta en el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 28 de abril de 2015, -según autorización suscrita por el ciudadano Director General de la aludida Fundación cursante al folio 315-, es de indicar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que tal y como lo dispone el poder que fuera otorgado al aludido abogado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 13 de agosto de 2014, anotado bajo el 38, Tomo 136, cursante en copia simple a los folios 218 al 221, del expediente judicial, se desprende que para “desistir, transigir, convenir, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, ceder derechos litigiosos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio (…) deberán obtener previamente la autorización expresa por escrito del ciudadano Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH)”. (Mayúsculas y resaltado del poder, subrayado de la Corte).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por el abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., en fecha 28 de abril de 2015, y, en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, ordena notificar al abogado César Augusto Uban Cortez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, manifieste expresamente el mecanismo de autocomposición procesal que considere idóneo y en tal sentido consigne la correspondiente autorización del ciudadano Presidente de la referida Fundación.
Finalmente, no debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar por alto la necesidad de notificar al abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., a los fines de que, de considerarlo necesario, manifieste la conformidad con lo expuesto por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), así como también al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de ser el caso, manifieste su voluntad de continuar o no, con el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la mencionada sociedad mercantil contra el acto administrativo Nº CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA SALUD, usando los medios de autocomposición procesal correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/5
Exp. N° AP42-G-2014-000117
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.