JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000682
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° O/346-14 de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Geybelth Jesús Alfonzo, inscrita en el Instituto Autónomo de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.006, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de mayo de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2014, por la abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.441, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de julio de 2014, se recibió de la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.215, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Nueva Esparta, el escrito de fundamentación de la apelación y promoción de pruebas.
El 8 de octubre de 2014, se recibió del apoderado judicial del ciudadano José Aníbal Briceño Rivero, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 23 de julio de 2014, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 31 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 9 de julio de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas, en atención al criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Mirada, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la referidas pruebas.
En fecha 7 de agosto de 2014, la Secretaría de esta Corte admitió en cuanto a derecho las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, esto es, Copia certificada del Decreto Nº 953 de fecha 21 de febrero de 2011, dictado por el Gobernador de dicho estado, toda vez, que la misma no es manifiestamente ilegal no impertinente.
En fecha 11 de agosto de 2014, visto el auto dictado el 7 de ese mismo mes y año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de febrero de 2015, se dejó constancia mediante auto que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma, una vez finalizado el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de marzo de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación y solicitó la reposición de la causa a los fines de la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió de la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Nueva Esparta, diligencia mediante la solicitó se desestime por extemporáneo el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 2 de marzo de ese mismo año.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2014, por la abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada el 24 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la apoderada judicial del ciudadano Juan Antonio Figueroa Acuña, contra la Gobernación del mencionado estado.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, tiene por objeto que sean “restituido todos los derechos vulnerados” al ciudadano Juan Antonio Figueroa Acuña, que fueron vulnerados por la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como consecuencia del “cese” de sus funciones en el cargo de Jefe del Departamento de Informática, así como su “ilegal desincorporación de la nominada de los trabajadores” de dicho ente Gubernamental, ya que -a su juicio- gozaba de inamovilidad laboral por encontrarse amparo de fuero paternal, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jefe del Departamento de la menciona Gobernación, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su “irrita remoción”, con los correspondiente intereses e indexación, asimismo se ordene el pago de las costas y costos procesales.
En este sentido, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por considerar que la Administración Pública Estadal violó lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para la fecha en la cual fue removido y retirado el recurrente, se encontraba dentro de los dos (2) años de inamovilidad laboral por encontrarse amparo de fuero paternal, por lo que en principio procedería su reincorporación; sin embargo, señaló que por cuanto el “(…) lapso de dos (2) años (…) no ha culminado, y siendo que, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de Jefe de Informática, es un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”, por lo que declaró procedente su reincorporación pero a un cargo de similar jerarquía. Asimismo, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumpla los (2) años de inamovilidad por fuero paternal 20 de diciembre de 2014”.
En virtud de dicha decisión, la sustituta de la Procuradora General del estado Nueva Esparta, interpuso recurso de apelación el 14 de abril de 2014, alegó: i) que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, es inadmisible por haber operado la caducidad; que el Juzgado Superior incurrió ii) en el vicio de incongruencia negativa y iii) en el vicio de inmotivación.
En razón a ello, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el Oficio Nº TS8ºCA/1068 del día 21 de enero de 2011.
Por otra parte, , se desprende del folio 145 del expediente judicial que el 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente de autos, con motivo de la apelación planteada, dándose cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2014, se dio cuenta del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad en la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia correspondiente y se fijó el lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que entre el 20 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, hasta el 25 de junio de 2014, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente de autos, con motivo de la apelación planteada, transcurrió más de un (1) mes en que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco), estableció lo siguiente:
“(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación de las anteriores premisas al caso de autos, esta Alzada observa, tal y como ha sido expuesto, que en fecha 27 de enero de 2014 fecha en que el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, y no fue sino hasta el 7 de julio de 2015 cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se desprende que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por más de un (1) mes.
En tal sentido, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada por causa no imputable a las partes, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
Siendo ello así, y dado que en el caso de autos pasó más de un (1) mes desde la fecha el Iudex a quo oyó en un sólo efectos el recurso de apelación interpuesto, y la fecha en que se recibió en este Órgano Jurisdiccional, considera quien aquí decide que se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 90, 91 y 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Así se declara.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 9 de julio de 2014, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Nueva Esparta, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Conforme a lo decidió anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera innecesario emitir un pronunciamiento relacionado con la solicitud efectuada el 2 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente, a los fines que fueran “notificadas las partes y comience a correr los lapsos correspondiente”, toda vez, que se evidenció una paralización inimputable a las partes, que directamente perjudicó a la parte recurrente, por cuanto no pudo presentar su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, y visto que la parte recurrida presentó su escrito de fundamentación tempestivamente, se ordenó reponer la presente causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación y en consecuencia se ordenó notificar a las partes de dicha reposición, con el objeto de garantizarles el derecho a la defensa. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la solicitud efectuada por la representación de la Procuradora General del estado Nueva Esparta, referente a que sea declarado extemporáneo el escrito de contestación presentado por la parte recurrente, esta Corte considerar innecesario emitir un pronunciamiento de dicha solicitud, dado que este Órgano Jurisdiccional ordenó la reposición de la causa, al estado de la contestación del escrito de contestación de la apelación, por lo que la parte recurrente deberá presentar nuevamente el referido escrito en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/3
Exp. N° AP42-R-2014-000682

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.

La Secretaria.