JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CREPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2015-000322
El 18 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-000214-2015 de fecha 5 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.377, asistida por el abogado Oscar Sierra Dorante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de marzo de 2015, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de febrero de 2015, por la abogada Ana María Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de abril de 2015, la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuera concedido.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2015, esta Corte señaló:
“Vista la diligencia suscrita en fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), por la Abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.832, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.377, mediante la cual renuncia al poder que le fuese otorgado; en consecuencia, esta Corte acuerda la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 165, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la mismas, se encuentran domiciliadas en el estado Falcón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCÍA, al GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, remitiéndole anexos las inserciones pertinentes”: (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 9 de abril de 2015, la abogada Jennis Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, presentó poder que acreditaba su representación.
En fecha 15 de abril de 2015, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el día 7 de mayo de 2015.
Mediante auto del 10 de junio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 25 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana Mercedes Ramona Leal de García asistida por el abogado Oscar Sierra Dorante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del estado Falcón, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “Tengo laborando para la procuraduría (sic) General del Estado (sic) falcón (sic) por espacio de 23 años empezando como auxiliar de secretaría, hasta ascender el cargo de abogada I, esto producto de mi trabajo donde no existe ni siquiera una amonestación verbal por parte de todos los procuradores que han pasado en esa posición, pero es el caso Ciudadano juez, que en fecha 25 de Febrero del año en curso, el Jefe de la unidad de asuntos legales, y en presencia de las abogadas Maribel Ollarves, Rosamar Montilla y el jefe de personal Maritza, nos reunió en la dirección del personal y me hizo un llamado de atención, presentándome una copia simple de un supuesto mensaje que había recibido en su teléfono celular de mi teléfono celular actuando de manera altanera, grosera y prepotente y con agresiones verbales afirmando que mi persona era la que le había enviado dicho mensaje y diciéndome QUE YO LE PODIA (sic) PONER UNA BOMBA posteriormente me hizo entrega de una NOTIFICACION (sic) donde e (sic) me abre un procedimiento administrativo y me dice USTED VE SI LA RECIBE O NO PERO EL PROCEDIMIENTO CONTINUA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) en el procedimiento de DESTITUCION (sic), se violaron normas de carácter Constitucionales como lo son el BEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, POR CUANTO JAMAS SE ME PERMITIO (sic) EL ACCESO AL EXPEDIENTE, EN SEGUNDO LUGAR, LA NOTIFICACION (sic) VIENE SUSCRITA POR EL PROPIO AGRAVIADO Y NO LA JEFE DE RECURSOS HUMANOS, EN TERCER LUGAR, LA IMPOSICION (sic) DE CARGOS, TAMBIÉN LA REALIZA EL PROPIO AFECTADO Y FINALMENTE LA RESOLUCION (sic) LA SUSCRIBE UN CIUDADANO DE NOMBRE JHONATAN OCANDO, es decir, para que se pueda llevar a cabalidad mi DESTITUCION (sic), necesariamente debe cumplirse un procedimiento previo, establecido en la Constitución, en la ley (sic) del Estatuto de la Función pública (sic) y en la ley (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic), para que el procedimiento y el acto de formación de la medida adoptada pueda surtir plenos efectos y eficacia jurídica y de esta manera no incurra en VIOLACION (sic) como en efecto se produjo del artículo 19 Numeral 4 de la ley (sic) Orgánica de procedimientos (sic) administrativos (sic), que establece que los actos de la administración serán absolutamente NULOS en los casos .. (sic) 1, 2,3 (sic) y 4 CUANDO HUBIEREN SIDO DICTADOS POR AUTORIDADES MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTES O CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, se le violaron normas tales Constitucionales y Legales como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la “Ley Del Estatuto de la Función Pública Artículo 33, referente a las incompatibilidades, es decir, si el Ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) PERDOMO, era el afectado porque no declara la INHIBICION (sic) tal cual como preceptúa dicho artículo (…) Artículo 89, en el sentido de que fue el propio afectado quien sustanció e instruyó el expediente administrativo y realizó la imposición de cargos y no la jefe de recursos humanos, el acto es NULO (….)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare, la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, se ordene mi reenganche con los correspondientes salarios dejados de percibir, con la respectiva indexación y los intereses de mora, así como todos los beneficios que me da la ley (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2015, la abogada Jennis Castillo Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Ramona Leal de García, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que “La sentencia apelada incurre en inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto: De la falta de apreciación de pruebas fundamentales (…), el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (sic)”. (Negrillas del Original).
Expresó, que “(…) según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula”.
Adujo, que “(…) la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos solo sean escasos o exiguos”.
Expuso que “(…) el vicio de inmotivación se configura, no solo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, el silencio de pruebas”.
Alegó, que “(…) la consecuencia del silencio de pruebas por parte del Juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del Juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión”.
Precisó, que “(…) el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado”.
Relató, en el título denominado “De la falta de apreciación de las evaluaciones favorables de la ciudadana MERCEDES LEAL y que forman parte del expediente que cursan en autos” que “(…) El procedimiento de destitución que le sustanciaran a la ciudadana MERCEDES LEAL, fue producto de una decisión visceral que en el afán de sacarla del Organismo se le instauró, ello se puede evidenciar del propio acto administrativo, pues yerran en la apreciación de los hechos e imputan una causal en la que ésta no incurrió, lo cual quedó probado en el propio procedimiento disciplinario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Lo anterior fue obviado por completo por el Juzgador a quo, por cuanto éste se limitó a señalar que mi representada no probó ni desvirtuó los hechos imputados, sin embargo, consta del escrito de descargos que mi representada arguyó que en su expediente personal, el cual consta en su integridad en el presente expediente, hay evidencia de que para la fecha en la que se le imputa el presunto incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, el propio Jefe de Asuntos Legales efectúo la evaluación favorable a la ciudadana MERCEDES LEAL, por consiguiente existe una total y absoluta contradicción que de haber sido al menos analizada por el juzgador, la decisión hubiese sido a favor de mi representada, considerando que ésta tiene 23 años en la Administración con un expediente impecable y por lo tanto no es merecedora de la sanción más severa y con consecuencias fatales para ella y su entorno familiar y así solicito que sea apreciado por este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia anule el fallo apelado y conociendo del fondo del asunto declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial”. (Mayúsculas del original).
Destacó, en el título denominado “De la falta de apreciación de los datos emitidos por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.” que “(…) corre inserto al expediente (folio 150) comunicación dirigida al Juzgador a quo, en la cual queda evidenciado que el propietario de la línea de la cual fue recibido el mensaje que propició las actuaciones administrativas que conllevaron a la sanción más severa, no pertenece a la ciudadana MERCEDES LEAL, pues en esa documental intencionalmente inobservada en la sentencia apelada, se indica como titular de la línea a IRAHETA, DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 19.449.664”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) si esta prueba fundamental, la cual fue debidamente promovida, admitida y evacuada, hubiese sido al menos analizada por el juzgador, la decisión sería a favor de mi representada, considerando que ésta tiene 23 años en la Administración con un expediente impecable y por lo tanto no es merecedora de la sanción más severa y con consecuencias fatales para ella y su entorno familiar, violándose lo previsto en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así solicito que sea apreciado por este Órgano Jurisdiccional (…)”.
Señaló, que “La sentencia apelada violó el derecho a la defensa de mi representada por cuanto en el procedimiento instaurado en su contra se violaron una serie de Principios que garantizan el Derecho a la Defensa, el cual involucra el Derecho al Debido Proceso”.
Resaltó, que “(…) esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario , que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Infirió, que “(…) la Administración violentó el Principio de Contradicción, así como el Principio de Separación de Competencias, entre el órgano que instruye y el que impone la sanción, establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 111 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, y que sin duda alguna garantiza el Principio de Imparcialidad”.
Alegó, que “Ello se explica de la propia revisión del fallo apelado, toda vez que éste, luego de transcribir el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que mi representada ‘no manifiesta ni aporta material probatorio, en el cual se demuestre que el referido ciudadano, tenía algún impedimento subjetivo –casual de inhibición- en su condición de Jefe de Asuntos Legales de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, para instruir la averiguación administrativa de la ciudadana Mercedes LEAL’ (…)” lo cual a su criterio “(…) resulta falso, toda vez que con solo revisar el mensaje de texto que pretendían imputar a mi representada, se puede evidenciar que con meridiana claridad que presuntamente éste aludía a la intención de causarle algún tipo de daño al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, por consiguiente, ese mensaje es prueba suficiente de que este ciudadano ha debido inhibirse, pues el elemento subjetivo es latente en el presente caso y correspondía por ética profesional que el aludido funcionario se desprendiera de la sustanciación del írrito procedimiento de destitución llevado a cabo a mi representada y evitar a toda costa dictar auto de inicio del procedimiento y suscribir la notificación y el acta de formulación de cargos, (…) por cuanto esa falta de inhibición causó una lesión severa en el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación interpuesto sea “(…) declarado CON LUGAR en virtud de estar viciada dicha decisión, se REVOQUE la misma, y conociendo del fondo del presente asunto sea declarado CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2015, por la abogada Ana María Morales, en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Ramona Leal de García, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Procuraduría General del estado Falcón.
Asimismo, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional referir que la apelación interpuesta quedó circunscrita a denunciar: i) el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y, ii) la violación al derecho a la defensa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración con base en las siguientes motivaciones:
i)- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
La parte querellante denunció que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, afirmando la “falta de apreciación de los datos emitidos por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C..A.”, de los cuales se desprende “comunicación dirigida al Juzgador a quo, en la cual queda evidenciado que el propietario de la línea de la cual fue recibido el mensaje que propició las actuaciones administrativas que conllevaron a la sanción más severa, no pertenece a la ciudadana MERCEDES LEAL, pues en esa documental intencionalmente inobservada en la sentencia apelada, se indica como titular de la línea a IRAHETA, DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 19.449.664”, por lo que a su criterio si“hubiese sido al menos analizada por el juzgador, la decisión sería a favor de mi representada”.
Asimismo denunció la “falta de apreciación de las evaluaciones favorables de la ciudadana MERCEDES LEAL” por cuanto su criterio consta “en su expediente personal (…) que para la fecha en la que se le imputa el presunto incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, el propio Jefe de Asuntos Legales efectúo la evaluación favorable a la ciudadana MERCEDES LEAL, por consiguiente existe una total y absoluta contradicción que de haber sido al menos analizada por el juzgador, la decisión hubiese sido a favor de mi representada (…)”.
Siendo ello así, a los fines de decidir al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, señalar que el denunciado vicio de silencio de prueba, se configura cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que el vicio invocado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegato y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem.
Sobre el particular, cabe destacar que la configuración del silencio de pruebas, no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio. (Vid. Sentencia Nº 828, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).
Siendo ello así, a los fines de determinar si el Juzgado Superior a quo en efecto silenció alguna prueba presentada por la actora, esta Corte debe referir que las pruebas señaladas por la accionante como silenciadas en su escrito de fundamentación son: i) Comunicación emitida por Telefónica Venezolana, C.A., y, ii) Evaluaciones favorables realizadas a su persona.
En tal sentido, al revisar el contenido de la Sentencia apelada, se desprende que ciertamente el Juez a quo no hizo referencia a los mencionados medios probatorios, en tal sentido pasa esta Corte a verificar si tales probanzas pudiesen afectar el resultado del juicio.
Ello así, se observa de las actas que conforman el expediente disciplinario, que a la ciudadana Mercedes Ramona Leal de García se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario en fecha 25 de febrero de 2014 por parte del Jefe de la Unidad de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón, por presuntamente incurrir en las causales previstas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los numerales 2º, 5º y 7º del artículo 96 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General del estado Falcón, en el cual se le imputaron lo siguientes hechos:
“(…) Vista la comunicación interna remitida por mi persona en mi carácter de Jefe de Asuntos Legales de esta Procuraduría General del estado, en la que señala (…) ‘que en el día de hoy veinticinco (25) de febrero del año en curso, recibí a través de mi número de telefónico (sic) un mensaje de texto procedente del número de teléfono 0424-6054762, asignado a la ciudadana Mercedes Leal identificada con la cédula de identidad Nº V-9.502.377, quien se desempeña como Abogada I de esta Procuraduría General del estado Falcón. Dicho mensaje de texto, reza lo siguiente: ‘Hola sr. Simon (sic) necesito q (sic) me ayude xf (sic) ese jose (sic) angel (sic) perdomo (sic) suarez (sic) me yeva (sic) la vida podria (sic) pongamele (sic) algo ahi (sic) xf (sic) para q (sic) lo envaine (sic) ayudeme (sic) xf (sic) lo yaamo (sic) mas (sic) tarde (…) Desprendiéndose del mismo que dicha ciudadana manifiesta su deseo de ‘envainarme’ (sic) lo que traducido a nuestro lenguaje, significa: Meter en problemas o dificultades a otro; lo cual constituye una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de esta Procuraduría General del estado.
Por otra parte, una vez revisado el sistema de asignación de actividades a las funcionarias y funcionarios de este órgano procurador y comparado con los distintos expedientes sustanciados por dicha funcionaria, debo señalarle que la misma ha incurrido reiteradamente en incumplimiento de actividades inherentes a sus funciones, de las cuales una de ellas podría causar daños graves a los intereses del estado, y que paso a indicar detalladamente:
1.- Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato Nº GL-098-2012, para la Ejecución de la Obra: “Ampliación y Mejoras de las Escuela Estadal San Diego, Sector San Diego, municipio petit, estado Falcón”, asignado en fecha 18/10/2013, (…) el cual una vez sustanciado por dicha funcionaria debió dictarse el acto administrativo correspondiente y que hasta el día de hoy (…) no fue dictado causando de esta manera un daño a los intereses del estado.
2.- Expediente Habitacional de Liberación de Crédito (…) asignado a la funcionaria Mercedes Leal en fecha 16/04/2013 (…) el cual hasta la presente fecha, no tiene respuesta.
3.- Expediente Habitacional de Liberación de Crédito (…) asignado a la funcionaria Mercedes Leal en fecha 08/08/2013 (…) el cual hasta la presente fecha, no tiene respuesta.
4.- Expediente Habitacional de Liberación de Crédito (…) asignado a la funcionaria Mercedes Leal en fecha 19/08/2013 (…) el cual hasta la presente fecha, no tiene respuesta.
5.- Expediente Habitacional de Liberación de Crédito (…) asignado a la funcionaria Mercedes Leal en fecha 24/08/2013 (…) el cual hasta la presente fecha, no tiene respuesta.
6.- Expediente Habitacional de Liberación de Crédito (…) asignado a la funcionaria Mercedes Leal en fecha 09/10/2013 (…) el cual hasta la presente fecha, no tiene respuesta.
7.- Expediente Habitacional de Liberación de Crédito (…) asignado a la funcionaria Mercedes Leal en fecha 21/10/2013 (…) el cual hasta la presente fecha, no tiene respuesta.
8.- Expediente Habitacional de Liberación de Crédito (…) asignado a la funcionaria Mercedes Leal en fecha 23/10/2013 (…) el cual hasta la presente fecha, no tiene respuesta.
9.- Expediente Habitacional de Liberación de Crédito (…) asignado a la funcionaria Mercedes Leal en fecha 29/10/2013 (…) el cual hasta la presente fecha, no tiene respuesta.
10.- Expediente Habitacional de Liberación de Crédito (…) asignado a la funcionaria Mercedes Leal en fecha 19/11/2013 (…) el cual hasta la presente fecha, no tiene respuesta.
11.- Expediente Habitacional de Liberación de Crédito (…) asignado a la funcionaria Mercedes Leal en fecha 25/11/2013 (…) el cual hasta la presente fecha, no tiene respuesta. (…)”. (Negrillas del original).
Del análisis del documento anterior, se desprende que a la ciudadana Mercedes Ramona Leal, se le instruyó el procedimiento administrativo destitutorio por presuntamente enviar del teléfono móvil signado con el número 0424-6054762, un mensaje de texto dirigido al ciudadano José Ángel Perdomo Suárez, en su carácter de Jefe de la Unidad de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón, el cual constituyó –a su criterio- una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de esa Procuraduría; asimismo por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, pues el sistema de asignación arrojó que la ciudadana Mercedes Leal no había dado respuesta a once (11) expedientes asignados a su persona en fecha 5 de abril, 7 de agosto, 14 de agosto, 23 de septiembre, 30 de septiembre, 14 de octubre, 17 de octubre, 18 de octubre, 25 de octubre, 12 de noviembre y 21 de noviembre correspondientes al año 2013.
Ello así, de la revisión del expediente judicial se verifica que la parte querellante en su oportunidad procesal, promovió la prueba de informes a los fines que se oficiara a la Empresa Movistar, con el objeto que informara los datos del propietario de la línea telefónica signada con el número 0424-6054762, del cual se envió el mensaje de texto al Jefe de Asuntos Legales (folio 111 del expediente judicial), prueba que fue admitida por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 6 de agosto de 2014 (folio 134 del expediente judicial). Seguidamente el 23 de octubre de 2014, fue recibido en el Juzgado Superior, comunicación de fecha 25 de agosto de 2014 emitida por la Dirección de Seguridad de Telefónica Venezolana, C.A., mediante el cual informó que el número de teléfono 0424-6054762 le pertenece al ciudadano Daniel Iraheta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.664 desde el 13 de marzo de 2010. (Folio 150 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que cursa del folio 428 al 439 del expediente administrativo, “FORMATO DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI)” realizadas por el ciudadano José Ángel Perdomo Suárez, en su carácter de Jefe de la Unidad de Asuntos Legales a la ciudadana Mercedes Ramona Leal de García, correspondientes a los períodos del 1 de octubre de 2013 al 29 de noviembre de 2013, del 3 de enero de 2013 al 28 de junio de 2013 y del 23 de octubre de 2012 al 14 de diciembre de 2012, de las cuales se desprende que obtuvo una calificación de “Sobre lo esperado” en las dos primeras y “Dentro de lo esperado” en la última citada.
Ahora bien, dentro de este marco de ideas, es menester señalar que este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que “(...) no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso” de modo tal que “sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Vid. Sentencia N° 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero), criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones números 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Instancia Jurisdiccional que, ciertamente a lo denunciado por la parte apelante, el Juzgado Superior no valoró las documentales contentivas de la Comunicación emitida por Telefónica Venezolana, C.A., y las evaluaciones de desempeño realizadas a la ciudadana Mercedes Leal por el Jefe de Asuntos Legales, sin embargo, es el caso, que al analizar el escrito libelar presentado por la representación judicial de la querellante, se observa que su pretensión se encuentra dirigida a enervar el procedimiento administrativo de destitución, imputándole vicios al procedimiento, circunscribiéndose a denunciar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto –a su juicio- no tuvo acceso al expediente. Asimismo, denunció el vicio de incompetencia por parte del Jefe de Asuntos Legales de sustanciar e instruir el procedimiento.
Ello así, de lo anterior, se desprende que la parte recurrente únicamente en su escrito libelar le atribuyó vicios al procedimiento administrativo destitutorio, sin embargo no desvirtuó los hechos imputados a su persona por la Procuraduría, para imponerle la sanción de destitución, en razón de ello, si bien es cierto, el Juzgador a quo, no hizo referencia a las documentales que admitió en su oportunidad procesal, no es menos cierto que del análisis del fallo apelado, se observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció y resolvió lo alegado y denunciado en el escrito libelar presentado por la recurrente, no resultando las documentales silenciadas fundamentales y determinantes para cambiar las resultas de juicio. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba en el expediente y en base a los argumentos presentados por las partes, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la apelante. Así se decide.
ii)- De la presunta violación al derecho a la defensa:
La parte apelante denunció en su escrito de fundamentación, que “(…) La sentencia apelada violó el derecho a la defensa de mi representada por cuanto en el procedimiento instaurado en su contra se violaron una serie de Principios que garantizan el Derecho a la Defensa, el cual involucra el Derecho al Debido Proceso (…) toda vez que éste, luego de transcribir el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que mi representada ‘no manifiesta ni aporta material probatorio, en el cual se demuestre que el referido ciudadano, tenía algún impedimento subjetivo –casual de inhibición- en su condición de Jefe de Asuntos Legales de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, para instruir la averiguación administrativa de la ciudadana Mecedes LEAL’ (…)” lo cual a su criterio “(…) resulta falso, toda vez que con solo revisar el mensaje de texto que pretendían imputar a mi representada, se puede evidenciar que con meridiana claridad que presuntamente éste aludía a la intención de causarle algún tipo de daño al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, por consiguiente, ese mensaje es prueba suficiente de que este ciudadano ha debido inhibirse, pues el elemento subjetivo es latente en el presente caso y correspondía por ética profesional que el aludido funcionario se desprendiera de la sustanciación del írrito procedimiento de destitución llevado a cabo a mi representada y evitar a toda costa dictar auto de inicio del procedimiento y suscribir la notificación y el acta de formulación de cargos, (…) por cuanto esa falta de inhibición causó una lesión severa en el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, al analizar el fallo apelado, se observa que el Juzgado a quo, resolvió:
“(…) No puede dejar de observar quien sentencia, que la parte recurrente, argumentó que el ciudadano Abg José Ángel Perdomo en su condición de Jefe de Asuntos Legales de la Procuraduría debió inhibirse y no ser él quien aperturara el procedimiento y emitiera las notificaciones.
(…omissis…)
Siendo así, este Tribunal debe traer a las actas, los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Capítulo II ‘De las Inhibiciones’, específicamente en su artículo 36, el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo 36.- Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el procedimiento.
2.- Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionario que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos prestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.’
Del artículo anterior, se desprende que el legislador estableció los parámetros para determinar las inhibiciones en asuntos de carácter administrativos. Previendo unas causales taxativas en las cuales pudieran estar incursos los funcionarios competentes para instruir y decidir determinado procedimiento.
Ahora bien, siendo que el caso de marras, fue instaurado un procedimiento previo, a los fines de determinar las causales de destitución que le fueron imputadas a la recurrente, culminando dicho procedimiento con el acto administrativo sancionatorio dictado por la Procuradora General del Estado (sic) Falcón, es evidente que quien dictó el acto fue la máxima autoridad de la Institución y no el Abogado José Ángel Perdomo. No obstante a ello, en el presente caso, la querellante no manifiesta ni aporta material probatorio, en la cual se demuestre que el referido ciudadano, tenía algún impedimento subjetivo –causal de inhibición- en su condición de Jefe de Asuntos Legales de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, para instruir la averiguación administrativa de la ciudadana MERCEDES LEAL, pues, únicamente se limitó a indicar que debió inhibirse en el procedimiento de destitución. En tal razón debe desestimar el alegato de la parte querellante, por resultar el mismo infundado (…)”. (Negrillas del original).
Así las cosas, se observa que el Juzgador a quo, desestimó la denuncia efectuada por la parte querellante, por la falta de material probatorio, del cual se desprenda que el ciudadano José Ángel Perdomo Suárez, en su carácter de Jefe de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Falcón, se encontrara incurso en una causal de inhibición para sustanciar el procedimiento administrativo de destitución.
Por otra parte, al revisar las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que en fecha 25 de febrero de 2014, el Jefe de Asuntos Legales, mediante Auto de inicio de procedimiento designó como instructor Especial del procedimiento incoado en contra de la ciudadana Mercedes Leal, al ciudadano Jonathan Ocanto, abogado adscrito a la Unidad de Asuntos Legales, quien efectivamente instruyó el procedimiento administrativo.
Por tal motivo, tal como lo expuso el Juzgador a quo, la parte apelante no trajo a los autos, prueba alguna de la cual se desprende la obligación del Jefe de Asuntos Legales, de inhibirse de instruir el procedimiento administrativo destitutorio, siendo además una competencia atribuida expresamente a su persona por el Estatuto Personal de la Procuraduría General del estado Falcón, y quien únicamente dio inicio al procedimiento administrativo y formuló lo cargos a ser imputados a la recurrente, pues delegó en otro funcionario de la Unidad de Asuntos Legales la instrucción del expediente, en consecuencia se desecha la denuncia de la parte querellante. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 9 de febrero de 2015, por la abogada Ana María Morales, en representación de la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 9 de diciembre de 2014, en el caso seguido contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000322
AJCD/13
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.
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