JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000822
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-000564-2015 de fecha 7 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.358.777, actuando en su condición de Presidente de la Fundación de Jubilados y Pensionados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (FUNDAJUPEFAP), asistido por los abogados Alirio Teodoro Palencia Dovale, Freddy Hernán Molina Vargas y Jaime Jesús Chirino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018, 160.952 y 191.970, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2015, dictado por el referido Juzgado, el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2015 por el abogado Alirio Palencia Dovale, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio José Campos, contra la decisión emanada del Juzgado a quo en fecha 16 de abril de 2015, en la que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, presentada por el Abogado Alirio Palencia Dovale, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio José Campos, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual venció el 7 de octubre de 2015.
El 8 de octubre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esta misma oportunidad se pasó el expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 20 de marzo de 2014, el ciudadano Julio José Campos, en su condición de Presidente de la Fundación de Jubilados y Pensionados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, asistido por los abogados Alirio Teodoro Palencia Dovale, Freddy Hernán Molina Vargas y Jaime Jesús Chirino, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Gobernación del Estado Falcón, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Falcón (…) dicto (sic) decreto 1673, el cual fue publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Falcón en fecha 30 de diciembre de 2008 (…). No obstante de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Falcón, dicto (sic) en fecha 15 de agosto de 2011, el decreto 1261, el cual fue publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Falcón en fecha 16 de diciembre del mismo año (…)”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) este decreto 1673, fue derogado por el decreto 1261, alterando la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Pues, el decreto 1261, elimina la homologación automática del salario y crea ciertas expectativas de mejor beneficio (…) en virtud de que incrementa el salario para el salario solo (sic) para el respectivo periodo. Esta situación pone de relieve una realidad de desmejora y retroceso respecto al logro alcanzado, por lo que el referido acto administrativo adolece sin lugar a duda del vicio de ilegalidad”.
Finalmente, solicitó, que “(…) la declaratoria de NULIDAD DEL DECRETO 1261, DICTADO POR EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 15 de diciembre de 2011 (…) ello en virtud de la ilegalidad del acto administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera necesario este Tribunal pronunciarse sobro (sic) lo expuesto por la representación de la parte recurrida, relacionado a la caducidad de la acción, ya que a su decir, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, que va dirigido a un grupo determinado de personas, siendo la sanción procedente en el presente caso la caducidad de la acción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, resulta perentorio determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, si se trata de un acto administrativo de carácter general o de un acto administrativo de carácter particular, pero con efectos particulares o simplemente de un acto administrativo de carácter particular, siendo que, si se comprueba que se trata de un acto administrativo general de efectos generales, conforme a su carácter normativo no podría declararse la caducidad del mismo, pero si por el contrario se establece que el acto administrativo que hoy se impugna, es un acto general de efectos particulares la acción de impugnación sería susceptible de caducidad.
Así las cosas, tenemos que el acto administrativo de carácter general es de prominentemente contenido normativo, aunado a que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que son aquellos de carácter general los que interesan a un número indeterminado de personas quienes serían los destinatarios del acto. Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares es caracterizado por la ausencia o falta de contenido normativo, y se encuentra destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente, así como por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados. No obstante, también existen los actos administrativos de carácter general con efectos particulares, siendo su particularidad de que coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.
(…omissis…)
Determinado que el Decreto Nº 1261 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, dictado por la Licenciada STELLA LUGO DE MONTILLA en su condición de Gobernadora del estado Falcón, tiene como objetivo incrementar el monto de las asignaciones por concepto de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios policiales, según la jerarquía que tienen de acuerdo a su último ascenso alcanzado en el ejercicio de sus funciones antes de alcanzar el beneficio de jubilación o pensión lo cual constituye un acto administrativo de carácter general con efectos particulares, dirigidos a un grupo determinado y determinables de personas siendo que el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sanciona la caducidad para la acción dirigida a anular actos de efectos particulares transcurridos 180 días continuos, contados a partir del momento de la publicación del acto respectivo.
Ahora bien, al analizar el presente caso, se destaca que el Decreto Nº 1261, fue publicado en fecha 16 de diciembre de 2011,a través de la Gaceta Oficial del estado Falcón, y siendo que la fecha de interposición del presente recurso, fue el veinte (20) de marzo de 2014, transcurrió con creces el lapso de 180 días continuos contados a partir de la fecha su (sic) publicación, por tanto se encuentra evidentemente fenecido, extinguiendo cualquier posibilidad de impugnación al haber operado la caducidad de la acción siendo esta una causal de inadmisibilidad del presente recurso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (…) declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS, en su condición de Presidente de la Fundación de Jubilados y Pensionados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, asistido por los abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, FREDDY HERNAN (sic) MOLINA VARGAS y JAIME JESÚS CHIRINO (…) contra el decreto Nº 1.261 (sic) dictado por el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 abril de 2015, por el abogado Alirio Palencia Dovale, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este contexto, y antes de entrar a conocer del recurso de apelación intentado, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar previamente la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de la controversia. Así, observa esta Corte que mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el ciudadano Julio José Campos, pretende la nulidad del Decreto Nº 1261 de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Gobernadora del estado Falcón, a través del cual incrementó “(…) el monto de las asignaciones por concepto de jubilaciones y pensiones de los funcionarios policiales, según la jerarquía que tienen de acuerdo a su último ascenso alcanzado en el ejercicio de sus funciones antes de obtener el beneficio de jubilación y pensión (…)”, en consecuencia, observa esta Corte que en principio los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, pudieran verse afectados por el prenombrado decreto.
Este particular ha sido ampliamente desarrollado por esta Corte, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, indicó que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular. (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”.
En virtud de ello, esta Corte estima, que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de carácter particular, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, los cuales son determinados y determinables.
Por otra parte, es importante determinar que el acto administrativo impugnado, tiene carácter funcionarial, pues incide en la pensión de jubilación de los funcionarios policiales, en razón de ello resulta aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos a contar desde el 16 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue publicado el Decreto Nº 1261 dictado por la Gobernadora del estado Falcón, tal y como consta los folios nueve (9) al once (11) del presente expediente, es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual consideró que hasta el 20 de marzo de 2014, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días previsto en el citado artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte advierte que el Juzgado a quo erró al computar la caducidad de la acción en base a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inobservando el carácter funcionarial del acto administrativo impugnado.
Así las cosas, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa de la lectura de las actas (folios 9 al 11) el Decreto Nº 1261 publicado en fecha 16 de diciembre de 2011, y siendo el caso que no fue sino hasta el 20 de marzo de 2014, cuando interpuso el recurso, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Julio José Campos, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión con las modificaciones expuestas dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.358.777, contra la decisión dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000822
AJCD/10
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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