REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032015000070

ASUNTO No.: IP31-L-2015-000255

PARTE ACTORA: JUAN DANIEL CARRASQUERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.675.251.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: THAYDEE SANCHEZ HECKER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.936.

PARTE DEMANDADA (SEGÚN LIBELO DE DEMANDA): LINDSAY C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente expediente según acto de distribución realizado en fecha 27/10/2015 y se le dió entrada el 28/10/2015. Es así como esta Juzgadora en la oportunidad procesal realizó un análisis del referido libelo de demanda y observó que el mismo presentaba deficiencia en relación a lo exigido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a lo siguiente: 1) a los fines que especifique con precisión el concepto que percibía de manera regular y permanente con montos exactos a los fines de determinar el salario normal; 2) en cuanto al particular quinto del capítulo de los hechos que especifique el bono o los bonos que eran depositados en la Tarjeta Bonus Plata y a razón de qué hace referencia de ello; 3) con relación al concepto de antigüedad hay incongruencia entre la determinación de los días en letra y número; 4) alega un pago de Bs. 65.659,36 pero no especifica los conceptos que le cancelaron y la diferencia adeudada de forma detallada. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, mediante auto de fecha treinta (30) del mes de octubre del año en curso, en el cual se le ordenó corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. En fecha veinte (20) del mes de noviembre del año en curso, el alguacil Ernesto López expuso que fue debidamente notificado en fecha 20/11/2015 el ciudadano demandante de autos. Siendo así las cosas, en la misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación; asimismo, en fecha 23/11/2015 mediante auto se ordenó agregar a la actas procesales el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por la parte demandante de fecha 20/11/2015 el cual pasa a revisarse en esta oportunidad.
Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente : “…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador; asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 26/2/2000 define ésta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”.
Es por ello que se hace importante y necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12/4/2005, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio el cual esta Juzgadora se permite transcribir: “Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; en tal sentido, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como en el mismo orden de ideas el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del despacho saneador.
En consecuencia una vez analizado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, dentro del lapso procesal establecido en el artículo 124 eiusdem, esta Operadora de Justicia considera que dicha subsanación no cumple de forma clara y precisa con los extremos indicados en el Despacho Saneador ordenado, toda vez que se le solicitó la especificación de los conceptos que percibía de manera regular y permanente con montos exactos a los fines de determinar el salario normal, lo cual no hizo, siendo ello de vital importancia para realizar los cálculos pertinentes, por cuanto los pedimentos que realiza los hace con salario integral y previo a ello se debe establecer cual es el salario normal; aunado al hecho que reclama antigüedad con un salario integral manifestando que el mismo era variable sin determinar dicha variación de forma detallada, no en cuanto a los montos solamente como lo hizo, sino en cuanto a concepto por concepto como se le indicó, por lo que es necesario fundamentar el reclamo realizado, dado que el demandante de autos manifestó que devengaba un “salario base diario de Bs. 141,71” y un “salario diario integral promedio de Bs. 1.888,08” razón por la cual se insiste que era indispensable determinar el origen del salario integral, por lo que dada la diferencia cuantitativa es pertinente desglosarlos y determinar el salario diario normal. Es menester hacerle saber a la parte actora que no todos los juicios laborales llegan a la fase de juicio, momento en el cual el Juez o la Jueza puede decidir en base al acervo probatorio; hay casos en los cuales se llega al fin del litigio en fase de mediación por acuerdo entre las partes con intervención del Juez o la Jueza, pero también ocurre que el Juez o la Jueza en fase de mediación puede declarar según sea el caso, una presunción de la admisión de los hechos, para lo cual se hace indispensable que el libelo de demanda se baste por sí solo y no de lugar a dudas, para que le sea aplicable el derecho, ante estos escenarios jurídicos-procesales es que fue necesario aplicar el antes referido Despacho Saneador por las razones argumentadas ut supra.
En tal sentido, en el caso sub iudice se constata que dentro del lapso procesal establecido para que la parte actora realizara la corrección ordenada, consta escrito de fecha 20/11/2015 donde hay la manifestación de realizar la misma, sin embargo no se realizó en los términos indicados por el Tribunal, razón por la cual siendo que este es el momento en el que se verifica tal situación, para pronunciarse de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que a esta Jurisdecente le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma antes mencionada, y conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a tal disposición según sentencia No. 038 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente No. 08-399 caso: Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A., en la cual se señala lo siguiente: “se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. Es así como en el primer supuesto la consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden impartida de corrección dentro del lapso legal y en el segundo supuesto de resolución inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el caso donde la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador oportunamente no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal siendo éste el caso de marras.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de no cumplir suficientemente con lo peticionado por el Tribunal conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN DANIEL CARRASQUERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.675.251 contra la entidad de trabajo LINDSAY C.A.. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS

En esta misma fecha 24/11/2015 siendo las 2:23 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS
RJMCH