REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2014-000054
SOLICITANTE: MILAGRO TRINIDAD MÁRQUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.444.149.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LÓPEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.917.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 00283, de fecha 04 de junio de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-00144, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos en contra Providencia Administrativa.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa No. 00283, de fecha 04 de junio de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-00144, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró Sin Lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infligida incoada por la ciudadana Milagro Trinidad Márquez Natera, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.444.149, incoada contra la entidad de trabajo Terminales Químicos de Puerto Cabello, C. A., (TERQUIMCA). Ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello en fecha 04 de noviembre de 2014, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto Primera Instancia de Juicio, el que en fecha 12 de noviembre de 2014 lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció la parte recurrente asistida por la abogada CARMEN LÓPEZ, quién está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.917, y el tercero interesado representando por su apoderado judicial abogado CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, quién está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.648, por lo que se les concedió el derecho de palabra. Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2015, la parte recurrente consigno el informe en 03 folios útiles y asimismo el tercero interesado consignó el informe en 04 folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:
ALEGATOS
a) Se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos en contra Providencia Administrativa. No. 00283, de fecha 04 de junio de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-00144, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
b) Que existe el falso supuesto en el acto administrativo.
c) Que la administración al dictar un acto administrativo fundamentado en decisión en hechos inexistente, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, por lo que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
d) Que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en la normativa para fundamentar su decisión se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
DE LA COMPETENCIA
Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ y otros con motivo del Amparo Constitucional ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias.
Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recuso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00283, de fecha 04 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE
DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL
TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO PÚBLICO y del PATRONO entidad de Trabajo Terminales Químicos de Puerto Cabello, C. A., (TERQUIMCA),
Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República, Ministerio Publico y del patrono entidad de trabajo Terminales Químicos de Puerto Cabello, C. A., (TERQUIMCA), en aras de respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la Procuraduría General de la República, y del Ministerio Publico, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE
Al momento de interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos en contra Providencia Administrativa. consigna con el escrito libelar la siguiente documental: Copia Certificada, del expediente administrativo, en el que reposa la Providencia Administrativa que cursa en los folios 16 al 331 de la primera pieza del presente asunto, se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Y en la audiencia de juicio consignó escrito de promoción de pruebas con un solo anexo que consiste en un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Terminales Químicos de Puerto Cabello, C. A. TERQUIMCA, y el sindicato de trabajadores de Terminales Químicos de Puerto Cabello, C. A. TERQUÍNCA que cursa en el folio 68 de la segunda pieza del presente asunto. Ahora bien este instrumento tiene carácter y fuerza de ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de pruebas razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Al momento de la audiencia de juicio , consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios contentivo de dos (2) capítulos, el Tribunal observa: CAPÍTULO I DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, ratifica las documentales del expediente No. 049-2013-01-00144, anexas al libelo, las que cursan del folio 07 hasta el folio 331, ambos inclusive, de la primera pieza del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00283, de fecha 04 de junio de 20104 contenida en el expediente No. 049-2013-01-00144, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Ratifica las documentales, las testimoniales y los informes que fueron evacuadas en el procedimiento administrativo signado con el No. 049-2013-01-00144, se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II PETITORIO, al respecto nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para conocer del presente recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, recurso interpuesto por la ciudadana MILAGRO TRINIDAD MARQUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.444.149, siendo asistida por la profesional del derecho Abogada CARMEN LÓPEZ, quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.917, y visto que la mencionada Inspectoría declaró Sin Lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infligida solicitud interpuesta por la ciudadana Milagro Trinidad Márquez Natera identificada en autos contra la entidad de trabajo Terminales Químicos de Puerto Cabello, C. A. TERQUIMCA. Asimismo, refiere de manera expresa que es a este Tribunal a quien le compete el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos en contra Providencia Administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que le atribuyó tal competencia a los Tribunales del Trabajo, en Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010. Habiendo sido definida la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la recurrente ciñó su demanda de nulidad basada en una denuncia, en la que considera que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada, incurre en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. En cuanto al falso supuesto en el acto administrativo la administración al dictar un acto administrativo fundamentado en decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el normativo para fundamentar su decisión se esta en presencia de un falso supuesto de derecho.
Primero en cuanto al Falso Supuesto de Hecho en virtud de que la Inspectora del Trabajo en las consideraciones para decidir manifiesta que “…. Quedo demostrado en actas procesales que la accionante de la presente causa es una trabajadora de dirección, que no goza de la inmovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.079 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de diciembre de 2012. Así como quedo demostrado de las deposiciones de los testigos traídos a esta causa que la trabajadora fue despedida en reunión que sostuvo en horas de la tarde del día 03/10/2013, por el Presidente Ejecutivo de la entidad de trabajo, TSU Federico S. Rojas P., por lo cual se determina que no goza de la inmovilidad laboral establecida en el articulo 420 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras….”, sin embargo ello es contradictorio con el análisis que hizo la funcionaria actuante de las pruebas promovidas por las partes, ya que en la parte final del expediente se lee “… copia de certificado de incapacidad consulta psiquiatrita del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José Francisco Molina Sierra de Puerto Cabello en el cual se observa periodo de incapacidad de la trabajadora 03/10/2013 al 24/10/2013, con fecha de reintegro el 25/10/2013, este despacho observa que la documental no se impugnada por el adversario en el lapso procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor Probatorio, toda vez fue emana de un organismo de la administración publica que demuestra el periodo de incapacidad de la trabajadora accionante, así como la fecha de reintegro”. Igualmente en lo relativo a la Prueba de Informe se lee… “De actas se observa resultas de la prueba de informes emitida por el Sub Director Medico asistencial Dra. Miriam Quezada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra de fecha 9 de diciembre de 2013 en la cual informa que el certificado de incapacidad N° C2-112155 es legitimo y fue emitido por 21 días, esto es desde 03 de octubre de 2013 al 24 de octubre de 2013, por lo cual este despacho de conformidad con lo establecido en el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” en el sentido antes indicado, es obvio que la funcionaria actuante incurre en falso supuesto de derecho, al valorar erróneamente las pruebas que ella misma menciona a lo largo de su providencia administrativa en varias oportunidades y que manifiesta haberle otorgado pleno valor probatorio y sin embargo al momento de emitir el acto administrativo incurre en una total ausencia de valoración de las referidas probanzas, siendo esto el fundamento de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al considerar la funcionaria que “… la accionante de la presente causa es una trabajadora de dirección, que no goza de la inmovilidad laboral..” obviando por completo hacer mención con relación a que quedo procesalmente demostrado mediante documentos con pleno valor probatorio que la trabajadora se encontraba en periodo de incapacidad, porque si la misma funcionaria al momento de analizar las pruebas aportadas por las partes manifiesta que las pruebas que determinan el periodo de incapacidad de la trabajadora, es decir, que demostraron que la misma se encontraba de reposo al momento en que fue despedida luego manifiesta en sus consideraciones para decidir lo siguiente: “…Entonces mal puede alegar la trabajadora que estaba de reposo al momento de ocurrir el despido, cuando los testigos manifiestan que la trabajadora se encontraba de reposo medico desde el 05/09/2013 al 25/09/2013 debiendo reintegrarse el 26/09/2013, y que se reunió con el patrono el 03/10/2013 en horas de la tarde, tal como lo manifiesta la accionante. Frente a tales alegatos y conforme al principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencia, este despacho observa que la accionante el día 03/10/2013 fecha en que ocurrió el despido estaba en las instalaciones de la entidad de trabajo…”, habría observado que en los referidos correos la trabajadora manifiesta a su jefe inmediato que en horas de la mañana iría a una consulta medica antes de acudir a la reunión convocada por el presidente de la entidad de trabajo, por todos los argumentos anteriores solicito la nulidad del acto administrativo por encontrarse viciado tanto por el Falso supuesto de hecho como por el falso supuesto de derecho.
Con relación a la denuncia formulada, debemos hacer una acotación importante por lo cual en primer lugar se debe definir “Trabajador de Dirección” de acuerdo a nuestras legislación tenemos que en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras
“Trabajador o trabajadora de dirección
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones”.
Asimismo en sentencia dictada por este juzgado en fecha 04 de noviembre de 2009, caso FIDEL ALBERTO HERRERA FONSECA vs. NÁUTICA AUTOMOTRIZ, C. A., en que hace mención sobre la definición de Empleado de Dirección.
“…Con respecto a la consideración que hace el patrono que el demandante era un empleado de dirección, es importante examinar de manera minuciosa, qué se entiende por EMPLEADO DE DIRECCIÓN, ya que antes de concluir que se ha configurado tal categoría de trabajador, debe el Juez examinar detenidamente las funciones que éste desempañaba dentro de la empresa, pues no basta con la denominación que le haya dado el patrono o incluso lo que creyere el trabajador poseer, ya que el primero puede tener la convicción que sí es un empleado de dirección…, según el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, lo define en su Articulo 15: “Son empleados de dirección los trabajadores que tengan el carácter de representantes generales del patrono frente a los trabajadores o terceros y puedan sustituirlo en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad del patrono; y de cuya actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos”. Bajo estos parámetros, la calificación de un trabajador como empleado de dirección, exigía y aún exige el cumplimiento de varios requisitos, tales como que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros. Asimismo revisando la Ley Orgánica del Trabajo vigente en nuestro país, tenemos que define al empleado de dirección en su artículo 42 como: “…el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. Nótese que la definición que nos da el Reglamento de 1973, a la que nos da la Ley Laboral vigente, tiene una gran similitud, pues esta categoría de trabajadores, deben tener la cualidad de representantes del patrono, en el caso bajo análisis, se observa de la documental que riela al folio 19, denominada PODER que el patrono le dio la facultad al demandante de: atienda, dirija y coordine los asuntos y toda gestión diaria relacionada con los propósitos u objetivos de la demandada…”
En Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán vs. PDVSA GAS, C. A.) la Sala expresó que:
“Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.”
Plasmado como fue el articulo que define trabajador de dirección como lo que estableció este juzgado mediante sentencia y el criterio de la sala de casación social, resulta importante resaltar que en este proceso judicial, será la entidad de trabajo quien tendrá la carga de demostrar que la trabajadora califica de dirección. Es decir, en caso de que la trabajadora de dirección demande a la entidad de trabajo con la condición de trabajador ordinario, la entidad de trabajo deberá demostrar la naturaleza de la prestación del servicio que ésta ejecutaba para que sea considerado como trabajadora de dirección, asimismo de la revisión del expediente del presente asunto la trabajadora tiene la condición de Trabajadora de Dirección en virtud que se evidencia de las pruebas que corren insertas a los autos y el folio 10 el cual trata de la solicitud que hace la recurrente ante el órgano administrativo en cual se describe y alega que ocupa el cargo de Jefe de la Unidad de Administración y Recursos Humanos, asimismo se evidencia más adelante documental publica en la cual la entidad de trabajo Terminales Químicos de Puerto Cabello, C. A., le otorga poder amplio para que actúe por antes distintos organismos publico se evidencia en los folios 37 al 40, además en el folio 41 se evidencia que la ciudadana Milagro Márquez solicita ante el órgano administrativo solvencia laboral. Igualmente se evidencia Memorándum y girando ordenes para que se cumplan las normas establecidas en el Terminal suscrito por la recurrente, la que cursa a los folios 57 al 58, 60 y 61, y las declaraciones de testigo que se promovieron y evacuaron durante el procedimiento administrativo los cuales no fueron tachado, los que declararon que la ciudadana Milagro Márquez ocupaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos.
Por otra parte de acuerdo a la Gaceta Oficial Nro. 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, fue oficializado el Decreto N° 9.322, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 lo siguiente.
“.. Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental...
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales…” (Subrayado y Negrilla nuestro).
En el presente asunto quedaron probadas las funciones de dirección ejercidas por la recurrente es por lo que este juzgado concluye que la ciudadana Milagro Trinidad Márquez Natera identificada en autos ejercía un cargo considerado como de dirección, ya que tenía atribuidas funciones de dirección las cuales realizaba para la entidad de trabajo. En consecuencia, la recurrente no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, ni por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la que establece en el articulo 87 en su parte in fine que quedan excluidos expresamente los trabajadores de dirección de la protección de la estabilidad laboral al determinar que “los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley”. Ahora bien, considerando que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad ni inamovilidad laboral, el patrono puede dar por terminada la relación de trabajo unilateralmente cuando lo estime conveniente a los intereses de la entidad de trabajo, visto esto, el órgano administrativo estuvo apegado a derecho en el momento de decidir la Providencia Administrativa, vale decir, decidió conforme a hecho y derecho por lo tanto es imperativo declarar Sin Lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Resuelta como ha sido la denuncia antes transcrita y evidenciado como ha quedado que la Providencia Administrativa No. 00283 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 04 de junio de 2014, expediente No. 049-2013-01-00144, fue dictada apagada a derecho es por lo que la Providencia Administrativa queda firme, siendo forzoso para esta Juzgadora impartir justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativa por lo que DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana MILAGRO TRINIDAD MARQUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.444.149, representado por la apoderada judicial abogada CARMEN LÓPEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.917. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Firme la Providencia Administrativa No. 00283, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 04 de junio de 2014, expediente No. 049-2013-01-00144. TERCERO: Se ordena la notificación con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No se condena en costa por tratarse la recurrida de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abog. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 9:14 a.m.
La Secretaria.
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