P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KC05-X-2015-26 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
INHIBICIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGARDO RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.116.708.

PARTE DEMANDADA: DIPOCOSA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 17-06-1975, inserto bajo el Nº 185 del Libro de Comercio Nº 2.

JUEZ INHIBIDO: Abogada HILMARI GARCÍA PADILLA, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de octubre de 2015 la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levanto acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KC05-X-2015-000026, por tener parentesco de consanguinidad con el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentado en la causal Nº 1 prevista en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se remite el asunto a la URDD No Penal para que proceda a su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 30 de octubre de 2015 y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
En el acta de inhibición la Juez Superior manifiesta que de la revisión efectuada a las actas procesales del asunto Nº KP02-L-2015-000877 (folio 12 al 29) asignado para su conocimiento, verificó un nexo de consanguinidad con el apoderado judicial de la parte demandada, siendo ello una de las causales de inhibición, prevista en el Artículo 31, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como fundamento de sus alegatos, la Juez inhibida, consignó prueba documental, consistente en copia certificada del expediente ya mencionado, donde consta que el abogado RAMÓN NICOLAS GARCÍA PADILLA, es apoderado judicial del ciudadano EDGARDO ROJAS, además las partes intervinientes siguen siendo las mismas, pero el objeto de la demanda es distinto.
Al respecto, establece el Artículo 31, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

Igualmente, el Artículo 35 eiusdem, establece que la inhibición se declarará con lugar (i) si cumpliera con los requisitos de procedencia; (ii) estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas en la Ley; y (iii) se hubiera probado como había sido el hecho.
El día 02 de noviembre del año en curso 2015, fue presentada ante la URDD NO PENAL diligencia de la representación judicial del ciudadano EDGARDO ROJAS, en la misma solicitó ante este Juzgado que fuera declarada sin lugar la inhibición planteada por la Juez ya identificada, porque el hermano de la Juez no intervino en la tramitación y en una decisión anterior, la inhibida dictó decisión con el consentimiento de ambas partes.
Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia es necesario analizar cada uno de los extremos legales, verificando la causal de inhibición invocada por la Juez Superior, de la cual es necesario resaltar algunos elementos importantes:
En primer lugar, la inhibida invoca como causal la existencia de un parentesco de consanguinidad con el apoderado de la demandada RAMÓN GARCÍA PADILLA, quien aparece actuando en la audiencia de fecha 19 de septiembre de 2006, como consta del folio 12 a 14 de la presente pieza jurídica, siendo falso la exposición presentada por la representación del trabajador.
Por otra parte, el deber de inhibición tiene carácter subjetivo y surge en la mente del Juez, independientemente de que en otras oportunidades hubiese realizado actuaciones en el mismo asunto, y como señala el diligenciante, se trató de una incidencia, en la cual no se tuvo el manejo pleno del asunto.
Así las cosas, considera quien sentencia, que la información obtenida es suficiente para evidenciar que la inhibida tiene parentesco de consanguinidad con la representación judicial de la parte demandante, ya que los mismos son hermanos, ahora bien, la inhibición es en casos como el que nos atañe, necesaria en aras de resolver la controversia entre las partes con total imparcialidad y transparencia, en los términos del Artículo 26 de la Constitución..
En consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Abogada HILMARI GARCÍA PADILLA, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar incursa en la causal prevista en el Artículo 31, Nº 1, de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada HILMARI GARCÍA PADILLA en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KC05-X-2015-26.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente, conforme lo previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena librar oficio con copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de noviembre de 2015.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario