P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-725/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (MEDIDA CAUTELAR)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): POLLO SABROSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 34, en fecha 25 de junio DE 1985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo N° 0118, de fecha 09 de febrero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2014-05-00006, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la entidad de trabajo POLLO SABROSA C.A., y ordenó iniciar las discusiones del proyecto de convención colectiva propuesto por Sindica De Trabajadores Y Trabajadoras Bolivarianos Del Sector De Producción, Preparación, Distribución, Comercialización Y Expendio De Alimentos Afines, Similares Y Conexos Del Estado LARA (SINTRABOALIMENTOS).
ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE PRETENDE SUSPENDER: Auto dictado de fecha 10 de abril de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2014-05-00006.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH09-X-2015-000066, que declaró sin lugar medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de julio de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH09-X-2015-000066 (folio 02 al 06), declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por el actor a los fines de suspender “el acto administrativo impugnado” (folio 5).
En fecha 17 de julio de 2014, la demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 08), que se admitió en ambos efectos el 23 del mismo mes y año (folio 09).
Remitido el asunto a la URDD para distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 03 de agosto de 2015 (folio 12).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 13 y 14); y vencidos los lapsos de Ley, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte actora solicitó en su escrito libelar que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de abril de 2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, que acuerda reanudar las negociaciones colectivas, señalando entre otras cosas; que por la discusión del pliego de peticiones, tenga compromisos económicos que le generen desequilibrio patrimonial como producto de una injusta decisión, frente a un grupo de persona carentes de representación, porque no administran actualmente el contrato colectivo vigente, que además representa la minoría, y debe discutir ese pliego de peticiones previo a la decisión si el sindicato en cuestión es nulo o no ( folio 09 pieza principal).
El Juez de la primera instancia declaró improcedente la medida señalando que se refiere a hechos futuros e inciertos, por cuanto el solicitante cautelar basa sus alegatos en una decisión que aun no ha sido materializada, sobre la validez o no de la inscripción del sindicato SINTRABOALIMENTOS, que hasta la actualidad tiene plena validez, de tal manera que no se cumplen los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo vaga e imprecisa tal solicitud (folio 4), declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por el actor a los fines de suspender “el acto administrativo impugnado”, es decir, la providencia administrativa Nº 118 de fecha 9 de febrero de 2015 (folio 5).
La recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación alegó lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, afirmando que si bien establece el mencionado artículo que un pliego puede ser introducido por una o más organizaciones sindicales y la entidad de trabajo tiene derecho de exigir de conformidad con el articulo 437 eiusdem, es un derecho la consulta con los trabajadores a los efectos de determinar cual sindicato goza de la preferencia (folio 13).
Adicionalmente, manifiesta que se encontraban demostrados el fumus boni iuris y el perliculum in mora, con el hecho que si no se suspendían los efectos de la providencia administrativa, la empresa deberá otorgarle las contribuciones sindicales estatuidas en la convención colectiva actual a dos sindicatos distintos, lo que de ser victorioso le resultaría imposible o casi imposible recuperarlos (folio 14).
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, este Juzgador considera necesario analizar la intención del solicitante en el presente procedimiento con la finalidad de comprobar si la solicitud se encuentra ajustada a Derecho.
En el expediente principal, se pretende la nulidad de la providencia administrativa N° 0118 de fecha 09 de febrero de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca (folio 1 de la pieza principal), pero la medida cautelar no se dirige contra este pronunciamiento administrativo, sino contra el auto dictado de fecha 10 de abril del mismo año, como se aprecia al folio 9 de la pieza principal.
Luego al fundamentar su apelación, la parte demandante afirma que el recurso va dirigido contra la sentencia judicial “en la cual se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada”, con lo cual modificó su pretensión en el transe de la sustanciación de esta apelación.
Tal conducta del demandante violenta lo previsto en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a las partes y sus apoderados judiciales actuar en el proceso con lealtad y probidad, presumiendo la temeridad o mala fe cuando “maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa”, como ocurrió en la presente apelación, en que se pretende sustituir el acto administrativo objeto de suspensión por el auto originalmente invocado.
Por otro lado, debe destacarse que la conducta desplegada por el Tribunal de la Primera Instancia violenta lo dispuesto en el Artículo 26 Constitucional, que exige administrar justicia de manera idónea, ajustada a cada caso.
En la decisión objeto de impugnación se niega la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado; además, se observa la simple reproducción del modelo o formato, con copia de artículos y pronunciamientos judiciales que ocupan gran parte del fallo; y los hechos que la motivan apenas se deducen de un párrafo de 7 líneas, que cursa al folio 5, conteniendo en su dispositiva proveimientos que no guardan relación con lo pretendido por la solicitante.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, se declara la nulidad de la sentencia apelada, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución por violentar el deber de administrar justicia de manera idónea, en los términos del Artículo 26 eiusdem. Así se declara.
Teniendo el Juez el deber de mantener la estabilidad de los juicios y evitar reposiciones inútiles, conforme a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución y el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia de la siguiente manera sobre la medida cautelar solicitada:
Establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se indica en la decisión apeada (folio 4).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos concurrentes, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, la medida de suspensión de la providencia administrativa impugnada (Nº 118 de fecha 9 de febrero de 2015) se fundamenta en que puede causar perjuicios patrimoniales, por tener que cumplir obligaciones económicas con dos organizaciones sindicales, pero ello es ajeno al texto del acto en referencia, que ordenó en su dispositivo iniciar las discusiones del proyecto de convención colectiva, sin que se observe orden de pago de cantidad de dinero, por lo que no cumple los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Respecto a la medida cautelar para dejar “sin efecto el auto de fecha 10 de abril de 2015”, que ordena reanudar las negociaciones colectivas en el mismo expediente administrativo, se trata de una decisión que da cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KH09-X-2012-164 sobre la inscripción de la organización sindical, siendo clara la intención del solicitante de generar decisiones judiciales contradictorias en asuntos judiciales y administrativos diferentes, por lo que se niega la medida pretendida, pues ello corresponde a otro expediente judicial y emitir pronunciamiento al respecto implicaría adelantarse sobre el fondo, lo que prohíbe el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Como se puede apreciar del párrafo anterior, la demandada está nuevamente incursa en los presupuestos del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que se presume la temeridad o mala fe cuando “maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa”, cuando pretende la emisión de decisiones judiciales contradictorias y pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la controversia de un asunto distinto esta pretensión de nulidad de acto administrativo. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declara NULA la sentencia recurrida, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución por violentar el deber de administrar justicia de manera idónea, en los términos del Artículo 26 eiusdem; y SIN LUGAR la medida cautelar intentada contra la providencia administrativa impugnada y contra el auto de fecha 10 de abril de 2015, ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, por no cumplir con los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por el vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, la cual se emitirá del Sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de noviembre de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/erymar
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