P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-870 / MOTIVO: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE EVIES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.735.236.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): AVIANNY GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.918.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.359.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON CALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344.
SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

M O T I V A
Celebrada las audiencias de juicio del 18 de junio y 14 de julio de 2015, se oyeron los alegatos de las partes y se evacuaron los medios probatorios a cargo de la Juez MÓNICA QUINTERO (folios 42 a 60).
El 23 de julio del 2015, correspondió conocer de la causa al juez temporal Abg. CARLOS SANTELIZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir las faltas temporales con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones (folio 61).
En fecha 5 de agosto del año 2015, se dictó sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 62 a 66).
En fecha 12 de agosto del año 2015 se reincorporó la Juez MONICA QUINTERO titular del Tribunal, quien mediante auto estableció que “únicamente estaba pendiente el dictamen del dispositivo del fallo” obviando la decisión descrita en el párrafo anterior (folio 67).
Dictado el dispositivo oral del fallo, el día 18 de septiembre del año 2015, la Juez no firmó el acta, como consta del folio 68 al 70, que formando parte de la sentencia debe declararse inexistente, conforme a lo previsto en el Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Dictado el fallo escrito (folios 71 a 77), la parte demandante apeló de la sentencia (folio 78), que se oyó en ambos efectos (folio 79) y correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió conforme a la Ley (folio 82).
Fijada la audiencia (folio 83), concurrieron al acto ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos respecto al fondo de la controversia y a las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, sin hacer mención alguna de la reposición decretada.
Como se puede apreciar, ambos pretendieron soslayar los efectos jurídicos de la decisión firme que ordenó celebrar nuevamente la audiencia de juicio, con la excusa de la celeridad y economía procesal.
Tal conducta encuadra en los supuestos del Artículo 49, Parágrafo Primero, cardinal 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir deliberada y maliciosamente hechos esenciales a la tramitación procesal, acto contrario a la majestad de la justicia, al pretender obtener una decisión fundada sobre pruebas que se tienen como no evacuadas; y con fundamento en un acta de dispositivo oral que no está suscrita por el Juez actuante.
Por tal motivo, este Juzgador apercibe a las partes de éste procedimiento y a sus apoderados judiciales y abogados asistentes para que eviten incurrir en conductas previstas y sancionadas en el Artículo 49 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
Respecto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es necesario indicarle que no basta el empleo de modelos y formatos de sentencia, ni transcribir íntegramente citas de decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anunciando que se van a analizar las abundantes pruebas de autos, pero agotó solamente las documentales, como se aprecia a los folios 73 a 76 del presente asunto.
Por todo lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 67, que contiene el auto de fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual se determinó que estaba pendiente el dispositivo oral, obviando la reposición decretada, debiendo celebrarse íntegramente el acto, en los términos previstos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE ANULA la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 25 de septiembre del año.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la decisión, que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y decretó la reposición de oficio.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de noviembre de 2015.-



ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/lgt