.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, (02) de Noviembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000453.
PARTE DEMANDANTE: YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.266, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTIENDO A LA DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA Y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.902.270, V-15.003.681, V-15.003.595, V-15.352.159 y V-18.675.502, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 02946, de fecha 30 de Octubre de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00494, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta, incoado por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL JIMENEZ, en contra de la ciudadana YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.266.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR (Recurso de Apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2.015, se dio por recibido el presente asunto, verificándose que el Tribunal de Primera Instancia, omitió agregar uno de los oficios de remisión por lo que se ordenó devolver el expediente, a los fines de que fuera corregido lo antes mencionado, recibiendo nuevamente el mismo en fecha 16 de Junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre 2015, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09 de Marzo de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 02946, de fecha 30 de Octubre de 2.014, en el expediente N° 005-2013-01-00494, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empleadora; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; y según los dichos del querellante no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.266, asistida por la abogada ADRIANA C. VASQUEZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.159, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.109, en contra de la Providencia Administrativa Nº 02946, de fecha 30 de Octubre de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00494, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta, incoado por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL JIMENEZ, en contra de la querellante. Así se decide […]”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de Julio de 2.015, la parte demandante, presenta escrito en dos (02) folios útiles, a los fines de fundamentar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2.015 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la referida diligencia, se señalan las razones que hacen procedente la cautela constitucional pretendida, entre ellas aduce:
“[…] Al respecto tenemos que independientemente de las violaciones de carácter legal, que viciaron el acto administrativo atacado, se fundamenta la solicitud de amparo cautelar por la violación a los derechos constitucionales de mi representada, tal es el caso al derecho al debido proceso, el de ser notificado de la causa que se le sigue, de ser escuchado y tener la oportunidad de defenderse, ello debido a que la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, en el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido, identificó como patrono a un ente distinto al solicitante de la calificación, y distinto al patrono de mi representada error este que repitió en la notificación entregada a mi mandante […] […] Así tenemos que se desprende del escrito libelar, y las pruebas que le acompañan, que existió una violación de rango constitucional, y que mi representada fue despedida, quedando demostrado el derecho, el riesgo de que quede ilusoria la pretensión de la accionante-querellante- y el daño irreparable o de difícil reparación, por lo que el amparo cautelar solicitado debió ser declarado con lugar […]”, (folios 48 al 49, vto.).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que el presente caso versa sobre apelación en contra de sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.015, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por vía principal, con el objeto de suspender precautelativamente la materialización del acto estudiado en vía principal, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo necesario considerar en estos casos, lo establecido por la legislación y la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia.
Según lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
“[…] Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la amparo cautelar, aprecia esta juzgadora que el solicitante de tal, deberá determinar la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, por otra parte en cumplimiento de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, debe dársele el mismo trato al amparo cautelar que en los requerimientos de las medidas cautelares, con la distinción de que persigue garantizar derechos de rango constitucional, considerando lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por ello, pretendiéndose sea acordada la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 02946, de fecha 30 de Octubre de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00494, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.
En tal sentido, en consideración de esta Alzada, se debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.
Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono y la irrenunciabilidad de la inamovilidad, como protección que permite al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, lograda con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.
Así, se observa que la parte solicitante del amparo cautelar persigue se acuerde la suspensión de la providencia administrativa Nº 02946, de fecha 30 de Octubre de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00494, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara”, fundamentando la existencia de un perjuicio en su contra, en que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser autorizado por un acto administrativo “viciado de nulidad” su despido. Asimismo explica, que tal despido le afecta gravemente sus ingresos y estabilidad económica.
De igual manera señala, que se violó el postulado del artículo 49 Constitucional, al haberse notificado a la querellante con otro nombre de empleador, es decir, en nombre de la Unidad Educativa Nacional Jiménez, y no del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la zona educativa, como según sus dichos debió ser, por lo que causó confusión dicha notificación y no pudo acudir a la Inspectoría del Trabajo oportunamente.
Al respecto, debe indicar esta Juzgadora que no considera suficientemente satisfecho el requisito del “Fumus boni iuris”, o apariencia del buen derecho que debe anteceder a todo decreto cautelar, pues de la invocación de la infracción constitucional delatada no resulta suficiente para este Tribunal, para que en esta etapa del proceso, suspenda los efectos que dimanan del acto administrativo cuya nulidad se pretende, el cual, por demás, goza de presunción de legalidad, lo que le exige al interesado una mayor carga argumentativa, explicativa y convincente para que a priori se deseche tal presunción.
Por lo antes expuesto, en criterio de quien Juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de amparo cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de ley, lo cual fue bien considerado por el juzgador de primera instancia, que no fueron proporcionados por el querellante, por no verificarse en el derecho invocado y los instrumentos consignados, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (02) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000453
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