REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3773

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: HARDOLD ANDRÉS CEDEÑO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Harold Andrés Cedeño, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 11 de noviembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Argumenta la defensa que conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento formal, a tal imperativo dentro de la audiencia, no obstante, la recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada, que la finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que en este sentido las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el artículo 373 ejusdem y la providencia que exige el artículo 240 ibídem, lo cual no ocurrió en el presente caso, dejando a su representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada, que en lo que respecta a lo manifestado por la recurrida al final de la audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la recurrida para decretar y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que en primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a su representado, ausencia que se refleja en los pronunciamientos emitidos al final de la audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal que estima configurados en el presente caso, que ello no es mas que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico y los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo juzgador probo, que específicamente debió establecer la recurrida las exigencias del delito de Homicidio Calificado, dicha omisión da lugar a un desconocimiento total y mas profundo de la imputación y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa, que en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar para cimentar su solicitud de privación de libertad, siendo que si este, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad, que acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que el imputado puede incidir en los testigos del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible en el sector donde reside, que llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento que decora un proceso como justo, por ello el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y por consiguiente se acuerde a su defendido la libertad sin restricciones, o en el supuesto negado una medida menos gravosa, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Harold Andrés Cedeño, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que de la interpretación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicándolo de manera restrictiva a este caso en concreto, se encuentra acreditado que son insuficientes las demás medidas cautelares para asegurar la finalidad del proceso, por tal razón surge la necesidad de la sujeción del imputado de autos al proceso penal que se le sigue, mediante la aplicación de manera excepcional de una medida de coerción personal como lo es la medida cautelar privativa de libertad dictada por el órgano jurisdiccional en fecha 13-10-2015, con tal medida también se pretende asegurar las resultas del proceso, es decir, establecer si el hoy imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que aquí se investiga, el cual es perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la referida medida es proporcional a la pena que pudiera imponerse al hoy imputado, toda vez que se está en presencia de un delito de mayor entidad como lo es el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de David Eduardo Brito Hernández, que lo antes dicho demuestra que sin la aplicación de tal medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado del presente caso, se pudiera ver mermada la actividad judicial por quedar ilusoria la pretensión del accionantes y por ende, poner en tela de juicio el Ius Puniendi del Estado, que en segundo lugar, es importante señalar que la defensa sustenta su denuncia alegando que la recurrida no motivó su decisión para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, porque solo se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviando el debido análisis de la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico y los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo juzgador probo, que esa representación fiscal considera menester señalar que en autos existen fundados elementos de convicción que contra el imputado Harold Andrés Cedeño para presumir que es autor o partícipe del delito de Homicidio Calificado, entre los cuales está el dicho del testigo presencial el cual se encuentra plasmado en el acta de entrevista que rindió en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el mismo señala a un sujeto apodado la fresa como el único sujeto activo del delito atribuido, es decir, la única persona que esgrimió un arma de fuego y la acción en contra de la víctima directa de autos, que por tal razón el órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el precitado juzgado también señaló que la misma es de carácter provisional, toda vez que puede variar durante el transcurso o desarrollo de la investigación y del proceso penal que se le sigue al hoy imputado, que en cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, donde menciona que en autos no existen fundados elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido con el hecho investigado, esa representación fiscal precisa indicar que en el presente caso sin existen suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en el hecho punible que se le atribuye, de hecho todos esos elementos fueron expuestos de manera oral al imputado, así mismo fueron apreciados por el Tribunal para fundamentar su decisión, que por otra parte se encuentra claramente acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que en el presente caso nos encontramos frente al mayor de los daños posibles que no es otro que haberle causado la muerte a una persona, que de igual forma en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que este también se encuentra acreditado, ya que el ciudadano sobre quien fue dictada dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, puede influir en el comportamiento de las victimas y de sus familiares y muy especialmente en los testigos presenciales del caso, que al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley y en virtud de la improcedencia de una Medida menos gravosa, esa representación fiscal estima que la decisión recurrida está claramente ajustada a derecho y por ello deben mantenerse sus efectos, que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Harold Andrés Cedeño y se confirme en todas sus partes la decisión recurrida, por estar plenamente ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios siete (07) al catorce (14) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.888.599, venezolano, natural de caracas, nacido el 24-04-1994, de 21 años de edad, de estado civil: Casado hijo de ERIKA CEDEÑO (F) y NELSON CEDEÑO (V) de profesión u oficio ayudante de obrero residenciado en: Ciudad Caribia, Vía La Guaira, Apartamento 506 piso 3, establecidas en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación al artículo 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID EDUARDO BRITO HERNÁNDEZ. Al respecto, este tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:

En fecha 22-04-2014, conforme a la solicitud de orden de aprehensión, realizada por la ABG: GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 20-07-2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-10-2015, fue presentado el ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central Estación Policial La Vega, Servicio de Patrullaje Vehicular, en virtud de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado, por lo que se procedió en esta misma fecha llevar a cabo la audiencia respectiva, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ABG. EDGARD JOSE BERROTERAN, quien expuso las circunstancias en que se produjo la detención de dicho ciudadano, señalando lo siguiente:

“En mi carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, plenamente identificado en autos, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en fecha 22-10-2015, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central Estación Policial La Vega, Servicio de Patrullaje Vehicular, practicaron la aprehensión del ciudadano por los hechos ocurridos en fecha 27-05-2012, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, en el Barrio Carapita, sector el Progreso, calle Real el Manguito, Vía Pública, Parroquia Antimano, Distrito Capital, donde figura como victima, quien en vida respondiera al nombre de BRITO HERNÁNDEZ EDUARDO, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1990, cedula de identidad Nº V-19.370.468, en virtud de ello han surgido una serie de elementos de convicción para estimar que el ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, es autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal”.

Finalizada esta exposición, el imputado, HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero V-24.888.599, con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, 10, 11, 12, 125, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Al concedérsele la palabra a la defensa Publica Sexagésima (60º) Penal, Abg. Laura Blank, quien hizo referencia a los siguientes aspectos:

“Buenas tardes, esta defensa comparte que la presente causa se siga por vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar en la búsqueda de la verdad, igualmente solicito no acoja la medida pr4ivativa de libertad solicitada por la representación fiscal ya que no se evidencia peligra de fuga o incumplimiento del proceso por parte de mi defendido en virtud que el mismo residencia en el mismo y tiene trabajo estable, por lo tanto en la fase correspondiente podría ser acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas del proceso, invocando a favor de mi representado, la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, conforme a los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito me sea expedidas copias simples de las actas procesales que integran el expediente, es todo…”.


DE LA AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 373 DEL COPP.

Durante el desarrollo de la audiencia celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto mediante el cual, las partes en su oportunidad legal esgrimieron de manera textual lo que se refleja en el acta respectiva.

Finalizadas las exposiciones de todas las partes, donde se oyeron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de hoy imputado y vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el esclarecimiento de los hechos, el tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo cual se instruye a la Secretaria para que se remitan las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

DEL DERECHO


Con vista a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se le decrete al ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero V-24-888-599, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación al artículo 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso la defensa privada solicitando medida cautelar de presentación; esta juzgadora pasar a fundamentar los motivos que la llevaron al convencimiento que para el caso en concreto procedía por ajustado a derecho la pretensión fiscal, es por ello que:

Dentro de la morfología constitutiva de nuestra Ley Penal Procesal, el legislado ha dejado asentado el conjunto de normas tendentes a regular los presupuestos fácticos y las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas que al aplicarse asegurarían la permanecía de el o los imputados a los actos propios del proceso penal, pero también se le ha ilustrado a los operadores de justicia, que en aquellos casos en los cuales tales presupuestos menos gravosos, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, será procedente entonces la aplicación de la Privación judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando así lo solicite el titular de la acción penal y se conjugue la materialización de los presupuestos discriminados en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, con la concurrencia intrínseca de las circunstancias plasmadas en los ordinales del artículo 237 ejusdem, que dan nacimiento a la presunción del peligro de fuga o las halladas dentro del artículo 238 ibidem, que sustentan la hipótesis del peligro de obstaculización, sin que se escape de todo esto, la proporcionalidad que debe existir entre la aplicación de la medida de coerción personal y la gravedad del delito imputado, según lo ordenado en el artículo 230 de la inmediatamente mencionada norma procesal penal, siendo ello así este órgano jurisdiccional pasa a comprobar que de las actas procesales acreditan la existencia de los presupuestos establecidos en los mencionados artículos que así permiten la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, encontrándose entonces que:

El artículo 236 dentro del ordinal 1º requiere la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso en concreto el representante del Ministerio Público ha subsumido la conducta desplegada por el sujeto activo del delito del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DAVID EDUARDO BRITO HERNÁNDEZ.

Dejando constancia que los delitos precalificados por la vindicta pública merecen como sanción aplicable (una vez demostrada su perpetración) pena de prisión, así mismo la acción desplegada por el mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho se produjo en fecha reciente, es decir el 27-05-2012.

En relación al ordinal 2º se requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos para estimar que el ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, ha sido potencialmente autor o participe de la comisión de los delitos que el Ministerio Público le imputo en la celebrada audiencia, tales elementos son:

1.- PLANILLA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 27-05-2012, suscrita por el Jefe de guardia RICHARD SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el mismo deja constancia que recibió llamada radiofonía por parte del funcionario Ezequiel Serrano, donde le informan que en el sector el Progreso, con Callejón el Manguito, Parroquia Antimano, Vía antimano, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se inicio la averiguación Nº 1-955.630.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-05-2012, suscrita por el Detective RUBEN GUERRA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oriente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0166, de fecha 27-05-2012, suscrita por los funcionarios Detective RUBEN GUERRA y AGENTE NELLY MESA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oriente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicada en el sitio del suceso, específicamente en el SECTOR EL PROGRESO, CALLE EL MANGUITO ADYACENTE A LA ESCUELA DOCTOR ELOY GONZALEZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA ANTIMANO CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2013, rendida por el ciudadano identificado en actas procesales como LIENDO (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Noreste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-06-2012, rendida por el ciudadano identificado en actas procesales como CARMEN (cuya identificación plena quedará protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3,4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Noreste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.

Así las cosas, considera este Tribunal, que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción, para establecer la autoría y presunta responsabilidad del ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.888.599, tuvo participación directa en el delito atribuido por el Ministerio Público, en virtud de que se verifica que el referido imputado aparece como persona investigada en el presente caso conjuntamente con un ciudadano de nombre ENHER JOSE ALFONSO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.884.008, quedando acreditado los extremos establecidos en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PELIGRO DE FUGA


Advierte este tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1º.- De acuerdo a la pena que se podría llegarse a imponer, la cual en su limite mínimo es de Quince (15) años y en su limite máximo Veinte (20) años de prisión, resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su limite máximo los diez años. Por lo que considerando que la pena a imponerse en el presente caso, excede de los 10 años y vista la magnitud del daño causado, es decir la afectación del bien jurídico tutelado por la norma, quien aquí decide considera que se encuentran dados los extremos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decrete una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-24.888.599, a la cual al defensa se opuso solicitando una medida cautelar menos gravosa a la detención este Juzgado para decidir previamente verifico en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así considero el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expreso anteriormente, donde se reconoce al imputado como el sujeto que cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción de peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias estas que satisfacen los extremo a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga.

Es por lo que ajustado a los principios de proporcionalidad se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.888.599, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta Juzgadora considera que se acredita el supuesto del artículo 238 de nuestro texto adjetivo penal, en razón que este procedimiento cuenta con (02) dos testigos presénciales de los hechos que nos ocupa, quienes señalan que los ciudadanos HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, apodado (El Harold) y ENHER JOSE ALFONSO DIAZ, el 27 de mayo del 2012, aproximadamente a las 12:30 horas de la media noche, le efectuaron con toda la intención de matar, varios disparos con un arma de fuego, causándole la muerte a la victima de autos, hecho ocurrido en el Barrio Carapita, Sector el Progreso, Calle Real el Manguito, Vía Publica, Parroquia Antimano, Distrito Capital, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en e presente caso se evidencia con notoriedad:

“…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso que se somete a su consideración y tomar en cuenta, además del principio de legalidad ( nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”

Así las cosas, considerando los principios de proporcionalidad se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HAROL ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.888.599, venezolano, natural de caracas, nacido el 24-04-1994, de 21 años de edad, de estado civil: Casado hijo de ERIKA CEDEÑO (F) y NELSON CEDEÑO (V) de profesión u oficio ayudante de Obrero residenciado en: Ciudad Caribia, vía la Guaira, apartamento 506 piso 03, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 Paragrafo primero y numerales 2 y 3, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III. Por lo que ASÍ SE DECIDE.


DECISION


En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.888.599 venezolano, natural caracas, nacido el 24-04-1994, de 21 años de edad, de estado civil: Casado hijo de ERIKA CEDEÑO (F) y NELSON CEDEÑO (V) de profesión u oficio ayudante de Obrero residenciado en : Ciudad Caribia, vía la Guaira, apartamento 506 piso 03, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articula 4056 numeral 1º ambos del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID EDUARDO BRITO HERNÁNDEZ, previsto y sancionado en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el internado judicial Región Capital El Rodeo III, Establecimiento Penal al que deberá ser trasladado y permanecerá recluido a la orden de este órgano jurisdiccional”.



Capítulo IV
MOTIVA


Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Harol Andrés Cedeño, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Harold Andrés Cedeño, bajo los términos siguientes:

“Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.888.599, venezolano, natural de caracas, nacido el 24-04-1994, de 21 años de edad, de estado civil: Casado hijo de ERIKA CEDEÑO (F) y NELSON CEDEÑO (V) de profesión u oficio ayudante de obrero residenciado en: Ciudad Caribia, Vía La Guaira, Apartamento 506 piso 3, establecidas en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación al artículo 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1º todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID EDUARDO BRITO HERNÁNDEZ. Al respecto, este tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:

En fecha 22-04-2014, conforme a la solicitud de orden de aprehensión, realizada por la ABG: GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 20-07-2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-10-2015, fue presentado el ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central Estación Policial La Vega, Servicio de Patrullaje Vehicular, en virtud de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado, por lo que se procedió en esta misma fecha llevar a cabo la audiencia respectiva, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ABG. EDGARD JOSE BERROTERAN, quien expuso las circunstancias en que se produjo la detención de dicho ciudadano, señalando lo siguiente:

“En mi carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, plenamente identificado en autos, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en fecha 22-10-2015, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central Estación Policial La Vega, Servicio de Patrullaje Vehicular, practicaron la aprehensión del ciudadano por los hechos ocurridos en fecha 27-05-2012, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, en el Barrio Carapita, sector el Progreso, calle Real el Manguito, Vía Pública, Parroquia Antimano, Distrito Capital, donde figura como victima, quien en vida respondiera al nombre de BRITO HERNÁNDEZ EDUARDO, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1990, cedula de identidad Nº V-19.370.468, en virtud de ello han surgido una serie de elementos de convicción para estimar que el ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, es autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal”.

Finalizada esta exposición, el imputado, HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero V-24.888.599, con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, 10, 11, 12, 125, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Al concedérsele la palabra a la defensa Publica Sexagésima (60º) Penal, Abg. Laura Blank, quien hizo referencia a los siguientes aspectos:

“Buenas tardes, esta defensa comparte que la presente causa se siga por vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar en la búsqueda de la verdad, igualmente solicito no acoja la medida pr4ivativa de libertad solicitada por la representación fiscal ya que no se evidencia peligra de fuga o incumplimiento del proceso por parte de mi defendido en virtud que el mismo residencia en el mismo y tiene trabajo estable, por lo tanto en la fase correspondiente podría ser acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas del proceso, invocando a favor de mi representado, la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, conforme a los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito me sea expedidas copias simples de las actas procesales que integran el expediente, es todo…”.


DE LA AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 373 DEL COPP.


Durante el desarrollo de la audiencia celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto mediante el cual, las partes en su oportunidad legal esgrimieron de manera textual lo que se refleja en el acta respectiva.

Finalizadas las exposiciones de todas las partes, donde se oyeron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de hoy imputado y vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el esclarecimiento de los hechos, el tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo cual se instruye a la Secretaria para que se remitan las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

DEL DERECHO


Con vista a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se le decrete al ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero V-24-888-599, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación al artículo 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso la defensa privada solicitando medida cautelar de presentación; esta juzgadora pasar a fundamentar los motivos que la llevaron al convencimiento que para el caso en concreto procedía por ajustado a derecho la pretensión fiscal, es por ello que:

Dentro de la morfología constitutiva de nuestra Ley Penal Procesal, el legislado ha dejado asentado el conjunto de normas tendentes a regular los presupuestos fácticos y las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas que al aplicarse asegurarían la permanecía de el o los imputados a los actos propios del proceso penal, pero también se le ha ilustrado a los operadores de justicia, que en aquellos casos en los cuales tales presupuestos menos gravosos, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, será procedente entonces la aplicación de la Privación judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando así lo solicite el titular de la acción penal y se conjugue la materialización de los presupuestos discriminados en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, con la concurrencia intrínseca de las circunstancias plasmadas en los ordinales del artículo 237 ejusdem, que dan nacimiento a la presunción del peligro de fuga o las halladas dentro del artículo 238 ibidem, que sustentan la hipótesis del peligro de obstaculización, sin que se escape de todo esto, la proporcionalidad que debe existir entre la aplicación de la medida de coerción personal y la gravedad del delito imputado, según lo ordenado en el artículo 230 de la inmediatamente mencionada norma procesal penal, siendo ello así este órgano jurisdiccional pasa a comprobar que de las actas procesales acreditan la existencia de los presupuestos establecidos en los mencionados artículos que así permiten la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, encontrándose entonces que:

El artículo 236 dentro del ordinal 1º requiere la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso en concreto el representante del Ministerio Público ha subsumido la conducta desplegada por el sujeto activo del delito del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DAVID EDUARDO BRITO HERNÁNDEZ.

Dejando constancia que los delitos precalificados por la vindicta pública merecen como sanción aplicable (una vez demostrada su perpetración) pena de prisión, así mismo la acción desplegada por el mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho se produjo en fecha reciente, es decir el 27-05-2012.

En relación al ordinal 2º se requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos para estimar que el ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, ha sido potencialmente autor o participe de la comisión de los delitos que el Ministerio Público le imputo en la celebrada audiencia, tales elementos son:

1.- PLANILLA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 27-05-2012, suscrita por el Jefe de guardia RICHARD SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el mismo deja constancia que recibió llamada radiofonía por parte del funcionario Ezequiel Serrano, donde le informan que en el sector el Progreso, con Callejón el Manguito, Parroquia Antimano, Vía antimano, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se inicio la averiguación Nº 1-955.630.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-05-2012, suscrita por el Detective RUBEN GUERRA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oriente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0166, de fecha 27-05-2012, suscrita por los funcionarios Detective RUBEN GUERRA y AGENTE NELLY MESA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oriente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicada en el sitio del suceso, específicamente en el SECTOR EL PROGRESO, CALLE EL MANGUITO ADYACENTE A LA ESCUELA DOCTOR ELOY GONZALEZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA ANTIMANO CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2013, rendida por el ciudadano identificado en actas procesales como LIENDO (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Noreste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-06-2012, rendida por el ciudadano identificado en actas procesales como CARMEN (cuya identificación plena quedará protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3,4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Noreste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.

Así las cosas, considera este Tribunal, que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción, para establecer la autoría y presunta responsabilidad del ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.888.599, tuvo participación directa en el delito atribuido por el Ministerio Público, en virtud de que se verifica que el referido imputado aparece como persona investigada en el presente caso conjuntamente con un ciudadano de nombre ENHER JOSE ALFONSO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.884.008, quedando acreditado los extremos establecidos en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PELIGRO DE FUGA


Advierte este tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1º.- De acuerdo a la pena que se podría llegarse a imponer, la cual en su limite mínimo es de Quince (15) años y en su limite máximo Veinte (20) años de prisión, resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su limite máximo los diez años. Por lo que considerando que la pena a imponerse en el presente caso, excede de los 10 años y vista la magnitud del daño causado, es decir la afectación del bien jurídico tutelado por la norma, quien aquí decide considera que se encuentran dados los extremos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decrete una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V-24.888.599, a la cual al defensa se opuso solicitando una medida cautelar menos gravosa a la detención este Juzgado para decidir previamente verifico en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así considero el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expreso anteriormente, donde se reconoce al imputado como el sujeto que cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción de peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias estas que satisfacen los extremo a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga.

Es por lo que ajustado a los principios de proporcionalidad se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.888.599, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta Juzgadora considera que se acredita el supuesto del artículo 238 de nuestro texto adjetivo penal, en razón que este procedimiento cuenta con (02) dos testigos presénciales de los hechos que nos ocupa, quienes señalan que los ciudadanos HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, apodado (El Harold) y ENHER JOSE ALFONSO DIAZ, el 27 de mayo del 2012, aproximadamente a las 12:30 horas de la media noche, le efectuaron con toda la intención de matar, varios disparos con un arma de fuego, causándole la muerte a la victima de autos, hecho ocurrido en el Barrio Carapita, Sector el Progreso, Calle Real el Manguito, Vía Publica, Parroquia Antimano, Distrito Capital, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en e presente caso se evidencia con notoriedad:

“…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso que se somete a su consideración y tomar en cuenta, además del principio de legalidad ( nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”

Así las cosas, considerando los principios de proporcionalidad se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HAROL ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.888.599, venezolano, natural de caracas, nacido el 24-04-1994, de 21 años de edad, de estado civil: Casado hijo de ERIKA CEDEÑO (F) y NELSON CEDEÑO (V) de profesión u oficio ayudante de Obrero residenciado en: Ciudad Caribia, vía la Guaira, apartamento 506 piso 03, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 Paragrafo primero y numerales 2 y 3, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III. Por lo que ASÍ SE DECIDE.

DECISION


En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO HAROLD ANDRES CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.888.599 venezolano, natural caracas, nacido el 24-04-1994, de 21 años de edad, de estado civil: Casado hijo de ERIKA CEDEÑO (F) y NELSON CEDEÑO (V) de profesión u oficio ayudante de Obrero residenciado en : Ciudad Caribia, vía la Guaira, apartamento 506 piso 03, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articula 4056 numeral 1º ambos del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID EDUARDO BRITO HERNÁNDEZ, previsto y sancionado en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el internado judicial Región Capital El Rodeo III, Establecimiento Penal al que deberá ser trasladado y permanecerá recluido a la orden de este órgano jurisdiccional”.

En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta para Oír a los Imputados, el Tribunal a quo ratificó el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Harold Andrés Cedeño, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- PLANILLA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 27-05-2012, suscrita por el Jefe de guardia RICHARD SANCHEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el mismo deja constancia que recibió llamada radiofonía por parte del funcionario Ezequiel Serrano, donde le informan que en el sector el Progreso, con Callejón el Manguito, Parroquia Antimano, Vía antimano, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se inicio la averiguación Nº 1-955.630. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-05-2012, suscrita por el Detective RUBEN GUERRA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oriente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0166, de fecha 27-05-2012, suscrita por los funcionarios Detective RUBEN GUERRA y AGENTE NELLY MESA adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oriente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicada en el sitio del suceso, específicamente en el SECTOR EL PROGRESO, CALLE EL MANGUITO ADYACENTE A LA ESCUELA DOCTOR ELOY GONZALEZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA ANTIMANO CARACAS, DISTRITO CAPITAL.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2013, rendida por el ciudadano identificado en actas procesales como LIENDO (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Noreste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-06-2012, rendida por el ciudadano (sic) identificado en actas procesales como CARMEN (cuya identificación plena quedará protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Noreste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad devenida de una Orden Judicial dictaminó que:

“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron en de octubre de 2012, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el actas de entrevista, acta de Investigación Penal, e Inspección Técnica, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal en los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír a los Imputados de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Harold Andrés Cedeño, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Harold Andrés Cedeño, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY/Ag
CAUSA Nº 3773