REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 24 de noviembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3777
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. NUAMAR CEPEDA., en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ALVAREZ GUILLEN ISAAC HUMBERTO, contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio siete (07) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BANI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal al co misión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia estamos en presencia de unos hechos atípicos y antijurídicos, que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALVARES GUILLE ISACC HUMBERTO se encuentra incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
ACTA POLICIAL, de fecha 2707-15 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quien dejo constancia de lo siguiente: “…”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-2015 rendida por el ciudadano PEREZ en su calidad de víctima, por ante la Policía Nacional Bolivariana quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-04-2015 rendida por el ciudadano CEPEDA en su calidad de víctima, por ante la Policía Nacional Bolivariana quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…”
Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALVAREZ GUILLEN ISACC HUMBERTO se encuentra incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, configurándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el ilícito penal establece en su limite superior de dieciséis (16) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de al arriba mencionada norma.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro al investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quine aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo la proporcionalidad que debe existir entre al gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su limite máximo, es aplicar la excepción establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y e consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado ALVAREZ GUILLEN ISACC HUMBERTO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECLARA”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Consta desde el folio catorce (14) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por la ABG. NUAMAR CEPEDA., en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ALVAREZ GUILLEN ISAAC HUMBERTO, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“De esta manera y una vez realizada la audiencia de presentación, el Juzgado a-quo, dicta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD sustentándola con la mención del Acta Policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de ejemplo, modo y lugar de los hechos, acta de entrevista levantada a las presuntas victimas, así como de las otras actas meramente administrativas del órgano aprehensor, los cuales a criterio de la recurrida son suficientes para estimar que se esta en presenciadle tipo penal imputado y que el participe de ello sea el justiciable; sin destacar la realidad policial en cuanto a la manera de proceder, donde hicieron caso omiso a la búsqueda de testigo instrumentales necesarios para que depongan en el eventual Juicio Oral y Publico, a pesar que procedimiento fue en plena vía publica, y en horas del día.
Ahora bien, ciudadanos jueces para imponer una medida excepcional como la solicitada y así acordada, se hace menester que de las actas de donde emerge el inicio del proceso se cargan por si solas, que las pruebas una relación inferencial que partiendo de un dato conocido se llegue el conocimiento probalístico de un asunto cierto; pero en el caso en cuestión, al sustentar la medida excepcional en actas donde los funcionarios hacen caso omiso a lo previsto en el Artículo 191 de la norma adjetiva penal para el momento de la aprehensión, siendo que dejan constancia, que el ciudadano ALVAREZ ISACC lo observan cuando se encuentra en veloz carrera donde señalan haberse percatado de una moto abandonada, así como llevara a cabo la inspección corporal, las mismas victimas describen desde el principio a un sujeto con sus características fisonómicas como el que portaba el arma de fuego, pero el segundo NO logran describirlo cuando dan información a los funcionarios si no después que es aprehendido supuestamente corriendo a pocos metros de la moto.
En este orden de ideas, no se entiende como los funcionarios y las victimas que además no dan las características fisonómicas del defendido si no después cuando es aprehendido, y peor aun, ambas personas los describen de manera igual, sin aportar una característica distinta por tener percepciones diversas, señalan al justiciable como uno de los sujetos que estuvo presente en la acción antijurídica; sin intuir, que por haber sido un hecho en plena vía publica y a plena horas de la tarde, las personas que transitaban en las zonas aledañas hayan corrido salvaguardándose su vida y siendo que mas rápido se alejaban de los echo continuando en la moto que a pie.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia establezcan que: “…”
Por ello estos únicos elementos analizados por la Juez, NO PUEDE DARLE SUSTENTO A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MENSO AUN A UNA EVENTUAL SENTENCIA CONDENATORIA, ello en razón a la duda que surge en la veracidad del desarrollo de los hechos, como de la Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los procedimientos realizados sin la correspondiente asistencia de testigos instrumentales contestes, dado que los funcionarios policiales actuantes no pueden ser testigos y funcionarios aprehensores a la vez, ya que estando en el supuesto de estar realizando un procedimiento policial ilegal e irregular, aun a pesar de haber sido en plena vía publica y por clamor de los diverso ciudadanos presentes y que los funcionarios harán todo lo necesario para darles visos de legalidad, vulnerando importantes principios constitucionales; pues en el caso de marras solo se cuenta con el dicho de las victimas que manifiestan haber sido objeto de un hecho antijurídico.
En cuanto a los fundados elementos de convicción en la presente causa, se tiene que no se cumplen en sus tres numerales exigidos por el legislador en el articulo 236 de la norma tantas veces nombrada, donde se hace necesario la concurrencia de todos y cada uno de ellos para la imposición de una medida excepcional como la impuesta; toda vez, que la excepcionalidad es consona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, pues de lo contrario se quebranta la condición de inocencia que el Estado dentro de su ius puniendo reconoce a los mismos.
Así como tampoco, se encuentra acreditado, lo dispuesto en el articulo 237.2 ejusdem, siendo que aun no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que el ciudadano que esta siendo investigado se le presume inocente hasta que se compruebe lo contrario que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encantarse asistido por un Defensor Publico, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso. Siendo oportuno trae a colación, lo que la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006 expediente N° A06-252: “…”
Es así como tampoco considera la Defensa, que el peligro de obstaculización establecido en el articulo 238.2 ejusdem, se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del titular de la acción penal como del Juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión, y desconoce la ubicación de la víctima.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
En tal sentido, cursa desde el folio veintidós (22) al veintiséis (26), escrito de contestación suscrito por el ABG. JAIRO HUGO FLORES BLANCO Y ANA KARINA GARCÍA CARMONA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde el mismo señaló lo siguiente:
“(…)
Al respecto esta representación fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta medida Privativa de libertad de los imputados, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursa en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito previsto y sancionado en el articulo 5 y en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debido a que se determino que el presunto responsable del hurto del vehiculo tipo moto… lo cual considera evidencia clara para una presunción de buen derecho o “fomus boni iuris”, y para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acredita el “fumus delicti”.
En este orden de ideas, existe en las actas procesales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentada al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público, sin embargo el Tribunal de primera instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, trasparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del auto de privación judicial preventiva de libertad, en los cuales el Juzgador analizo los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de os requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2°| del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
En relación al requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción iuris tamtun de peligro de fuga. Es necesario descartar que la presunción del iuris tantum de peligro de fuga, se encentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el a quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años.
En el caso de marras, que existe un evidente “fumus boni iuros”, n virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado, en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura de audiencia para oír al imputado y del auto de privación judicial preventiva de libertad.
En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
Así las cosas resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de privación judicial preventiva de libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienen a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en l sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomado en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En tal sentido ARTEGA ha realizado las siguientes consideraciones:
…omissis…
Del criterio sostenido por el A quo, y de os razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la juzgadora actúo como Juez garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del colectivo.
En este sentido el Tribunal actúo como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por la razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta Republica según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado de derecho Ministerio Público lo es la defensa y el desarrollo de la persona según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sUs partes, se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra del imputado ALVAREZ GUILLEN ISACC HUMBERTO titular de la cedula de identidad N° V-25.524.629. Y PISO QUE ASÍ SE DECIDA”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 26 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ALVAREZ GUILLEN ISAAC HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como denuncia que faltan elementos de convicción que permitan estimar que el ciudadano ALVAREZ GUILLEN ISAAC HUMBERTO ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; que los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal no se encuentran llenos, por lo tanto resulta desproporcional la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, violentándose con ello el derecho a la presunción de inocencia que goza todo ciudadano. Asimismo manifiesta que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento de aprehensión ilegal e irregular, en virtud de no procurar ser acompañados por ningún testigo presencial, que ante tal circunstancia el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar presunción razonable de que el precitado ciudadano haya sido autor o participe en la comisión del delito referido.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención a lo alegado por el recurrente, sobre la insuficiencia de fundados elementos de convicción, pasa a revisar la decisión impugnada, a fin de verificar los requisitos taxativos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALVAREZ GUILLEN ISAAC HUMBERTO, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho hoy en estudio. Se observa entonces que el Juez de Instancia, tomó en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, a fin de efectuar el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta Alzada necesario traerlos a colación:
• Acta policial de fecha 27-07-2015 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del ciudadano hoy imputado, momentos cuando estos funcionarios realizaban un recorrido por la Avenida Roosvelt, y las personas que se encontraban allí señalaron a una pareja como victimas de un robo, por lo que procedieron abordar a la misma, indicándole estos que los habían despojado de un vehiculo tipo moto y que habían huido hacia la calle el Colegio por lo que la comisión policial se dirigió al sector indicado logrando avistar al vehiculo tipo moto abandonado y metros mas adelante al ciudadano en veloz carrera, por lo que se inicio la persecución logrando darle captura pocos metros mas adelante, al lugar se acercaron las victimas señalando al sujeto aprehendido como uno de los responsables del robo.
• Acta de entrevista de fecha 27-04-2015 rendida por el ciudadano PEREZ en su calidad de víctima, por ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó que se encontraba sobre su moto, esperando a su esposa en prado de María, cuando llego un sujeto con una pistola, lo apunto y le dijo que se bajara de la moto, por lo que él procedió a bajarse de la misma y otro sujeto abordo a su esposa le quitándole el casco, y la victima procedió a huir del lugar
• Acta de entrevista de fecha 27-04-2015 rendida por el ciudadano CEPEDA en su calidad de víctima, por ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó que se encontraba en Prado de María, y cuando se fue a motan en la moto de su esposo se percata que un sujeto lo tenia apuntado con una pistola, otro sujeto le llego por detrás la agarro por el cuello y le quito el casco, se montaron en la moto, por lo que esta logro correr hasta la avenida Roosvelt para solicitar apoyo policial.
Así pues, en razón a estos elementos de convicción se evidencia que el presente caso admite la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente fecha de comisión, siendo el hecho cometido el 27 de julio de 2015; dichos elementos fueron tomados en consideración por el Tribunal A-quo, desprendiéndose de los mismos que la conducta se puede adecuar con el tipo penal, pues la aprehensión efectuada al imputado se produjo en virtud de un recorrido realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la avenida Roosvelt, cuando las personas aledañas al sector señalaron a una pareja quienes habían sido victimas de un robo, abordando a estos, quienes manifestaron que habían sido despojados de su vehiculo tipo moto y que los perpetradores del hecho habían huido hacia la calle El Colegio, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a realizar un recorrido por la zona indicada, logrando avistar al vehiculo tipo moto abandonado y unos metros mas adelante al ciudadano ALVAREZ GUILLEN ISAAC HUMBERTO, quien se encontraba huyendo del lugar en veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando aprehenderlo mas adelante, apersonándose las victimas y señalándolo como uno de los sujetos que los habían despojado de su vehiculo; quedando así acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, desvirtuando así esta Alzada lo alegado por la quejosa en relación a la insuficiencia de fundados elementos de convicción cursantes en autos.
Sin embargo, indica esta Sala que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A-quo es provisional en esta fase del proceso, no significando un juicio en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano ALVAREZ GUILLEN ISAAC HUMBERTO, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo en las fases posteriores donde se podrá determinar lo ocurrido.
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que sí se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia del presente caso, el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual acarrea una posible imposición de una pena cuyo termino máximo es igual o superior a diez (10) años de prisión; se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que la victima en el presente caso se encuentran plenamente identificada, por lo que pudiera influir sobre esta para que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Asimismo no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones Constitucionales, en cuanto a los derechos y garantías legales, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgadora a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
El apelante también señala que en la presente causa no existen testigos presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, es decir, no hubo al momento de la aprehensión alguna persona que acreditara que efectivamente su defendido había sido el autor del referido delito y que se encontraba en posesión del vehiculo tipo moto, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo Penal referido al registro de personas.
En el presente caso, tal como consta en actas, el procedimiento comenzó debido a un patrullaje de rutina realizado por los funcionarios aprehensores, por lo que, según la narración de los hechos era imprevisible para los funcionarios la conducta del ciudadano lo cual llevó rápidamente a su detención.
Como se puede observar, la inmediatez de la ocurrencia de los hechos y la aprehensión, así como la inspección practicada al imputado, no hacían exigible de forma obligatoria los testigos contemplados en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal; siendo ello así, resulta necesario precisar, que dichos testigos, no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho anteriormente narrado, resulta evidente la imprevisibilidad del hecho que dio lugar a la captura inmediata del procesado.
Al respecto, ha señalado esta Sala, mediante decisión No. 222 de fecha 28.05.2009, lo siguiente:
“...En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los imputados se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando fueron informados por un ciudadano que manifestó llamarse Santiago Zambrano, quien les manifestó de delito que se estaba cometiendo en la vivienda allanada, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado y al que hace referencia el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados.
En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que unas personas fueron sorprendidas y se le capturó flagrantemente, ya que el interior de la vivienda donde éstas se encontraban, se halló un bien relacionado con la comisión de un delito (un objeto pasivo del delito precalificado) ...”.
Vista la anterior decisión, y tal como se ha dicho anteriormente no procedía en el presente caso la ubicación de los testigos que señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se acaba de indicar ut supra, el mismo fue detenido inmediatamente cometido el delito, facultad esta que le es dada a los funcionarios a actuar en caso de observar la ejecución de cualquier tipo de hecho punible, aunado a que el mismo artículo no exige de forma obligatoria la presencia de los mismos, lo que a consideración de esta Sala no procedía en el presente caso, ya que como se dijo anteriormente el hecho se originó por la actitud evasiva del imputado, lo cual era una acción imprevisible para los actuantes. El artículo 191 al cual se ha hecho referencia establece:
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
Por las razones antes analizadas se concluye que no le asiste la razón al recurrente sobre este punto específico.
Ahora bien, con respecto a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a una persona, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que estamos frente a la presencia de un procedimiento que terminó en la aprehensión del imputado, lo cual evidentemente viene a determinar una condición especial de los funcionarios, que va más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia a pocos metros del sitio y en el momento de ocurrirse los hechos, en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte del imputado, le convierte en un testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial.
Por ultimo, es importante destacar que la víctima también tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de ésta ha sido uno de los elementos principales tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis, en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”
De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando pretende que el juzgado a quo le reste importancia al testimonio de esta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, los cuales pasan a hacer indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. NUAMAR CEPEDA., en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ALVAREZ GUILLEN ISAAC HUMBERTO, contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. NUAMAR CEPEDA., en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ALVAREZ GUILLEN ISAAC HUMBERTO, contra de la decisión dictada el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/NG/VM.-
EXP. Nro. 3777