REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 23 de noviembre de 2015
Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R.2015-001456
PRINCIPAL: AP21-L-2015-000468

En el juicio por reclamación de diferencias de indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios, que sigue, JHON ALFREDO BELLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.411.194., representado judicialmente por ALFONSO LOPEZ, MAGALY GARCÍA y FREDDY ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 33.486, 11.409 y 10.040, respectivamente., contra la entidad de trabajo, CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A, de fecha 9 de diciembre de 1977, representada judicialmente por, IBRAIN ROJAS, UBENCIO MARTÍNEZ, JESÚS RODRÍGUEZ, HÉCTOR MEDINA, RAQUEL SOLÓRZANA, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.639, 144.255, 64.027, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 13 de octubre de 2015, dictó su decisión definitiva por la cual declaró, sin lugar la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por la demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27.10.2015, las dio por recibidas, y fijó para el 17.11.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 03.11.2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo y es dictado el 03.03.2015 y que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La parte demandante en su libelo, señala mediante apoderado, que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 08 de julio de 2008, como oficial de seguridad, hasta el 07 de abril de 2014, después de 5 años, 8 meses y 28 días de labores.

Que la demandada calculó por prestaciones sociales, 180 días de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, cuando en realidad le corresponden, 270. Que utilizó para dicho cálculo, un salario de Bs.213,13. Que la empresa pagó por el fondo de garantía de prestaciones sociales, 329 días, cuando en realidad, corresponden, 455. Indica que la operación que se utiliza para determinar la diferencia de prestaciones sociales, es la misma que utilizó la demandada, pero que ésta no incluyó en el salario el bono nocturno ni el 10% ordenado en la sentencia.

Que reclama la horas extras por cuanto la jornada durante toda la relación de trabajo, fue entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., de lunes a viernes, y que aún cuando la empresa utiliza personal de vigilancia, a los oficiales de seguridad siempre se les consideró como trabajadores no sometidos a los límites para la jornada por días o semana de trabajo; que en todo caso, siendo su trabajo continuo y con el turno nocturno de doce (12) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la LOTTT, el mismo excedía de las 42 horas semanales, y que por ello, se le adeudan dieciocho (18) horas semanales, o sea, setenta y dos (72) mensuales; reclama en consecuencia, horas extras nocturnas en base a un salario diario de Bs.22,43, y con el recargo del 50%, alcanza a Bs.33,64.

Que la demandada no acató el aumento del 10% establecido en la sentencia firme definitivamente del Juzgado Séptimo Superior, del 22 de enero de 2014, dictada en el asunto: AP21-21-R-2013-1514, a partir del mes de enero de 2009; por lo que, añade, la demandada le adeuda esa diferencia salarial, y solicita que la misma, sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Señala que la experticia complementaria del fallo dictaminó (sic), que solo para el período comprendido, entre el 08 de julio de 2011 al 08 de julio de 2012, el salario que utilizó la demandada para liquidar sus prestaciones en abril de 2014, fue de Bs.213,13, lo cual demuestra, sostiene, el incumplimiento de la demandada en acatar el aumento del 10% del salario ordenado en la sentencia y previsto en la Convención Colectiva, para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Sostiene que para el año 2014, su sueldo era de Bs.6.540,60, más Bs.80,10, de bono nocturno, y que el 10% establecido en la convención colectiva, representa, la cantidad de Bs.8.075,87, mensuales, o sea, Bs.269,19, por día, y que al añadirle las alícuotas de la utilidades y del bono vacacional, alcanza a un salario integral, de Bs.296,90.

Añade que la demandada no cumplió durante la relación de trabajo, con lo estipulado en la última parte de la cláusula 21 de la convención colectiva, por lo que se le adeuda, 12 días para el mes de julio; 13 días para el 2010; 14 para el 2011; 15 para el 2012; y 16 para el 2013; para un total de 70 días, que a razón de Bs.296,90, alcanza a un total de Bs.20.783,00.

Reclama en conclusión, la suma de Bs.241.797,00, más Bs.200.000,00, en que estima los intereses de mora y la corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 75 al 89, en el que, en primer lugar, opone la cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil y el 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la pretensión que demanda el Ciudadano, Jhon Bello, ya fue cancelada por la empresa, en razón de haber dado cumplimiento a cada uno de los conceptos condenados por el Juzgado 8° de Juicio en fecha, 14 de octubre de 2013 y confirmada por el Juzgado Séptimo Superior en sentencia del 22 de enero de 2014, a saber: Diferencia de salarios, diferencia de vacaciones, pago de bonos especiales, diferencia de utilidades.

Pide la demandada se revise el sistema juris 2000, a los fines de verificar las decisiones emitidas, y el pago de la demandada, según diligencia del 28 de enero de 2015, ante la URDD. Señala que consta en el asunto: AP21-L-2013-1418, que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución de este Circuito Judicial, que se consignó cheque N° 34392137, mediante diligencia del 09 de diciembre de 2014, por Bs.47.454,49, contra la cuenta que mantiene Centro Médico Loira, C.A. en Banesco; cantidad que representa el monto total y único de todos y cada uno de los conceptos condenados por el Juzgado antes identificado, y se solicitó la homologación del convenimiento y pago; y que es por ello que opone la defensa de que no puede ser condenada por los mismos conceptos.

Alega que mediante la planilla de liquidación del 10 de abril de 2014, se le canceló por prestaciones sociales, la cantidad de Bs.12.666,98, desde su ingreso el 09 de julio de 2008, hasta el 07 de abril de 2014, y a su vez, la notificación de la transferencia electrónica de prestaciones a su cuenta personal del Banco Caroní, con motivo del finiquito de la relación laboral.

Indica que de un examen de la sentencia firme y de la presente demanda, se constata que las mismas son congruentes en cuanto a los conceptos demandados, que ya fueron cancelados por su mandante, por lo que, añade, debe declararse la procedencia de la cosa juzgada.

Por otra parte, admite la fecha de ingreso, el cargo alegado y la jornada laboral del actor; así como el salario de Bs.2.671,74, mensuales, para el mes de mayo de 2013; y que para el momento de la presentación de la demanda y de la contestación de la misma, el actor se encontraba activo, laborando bajo las condiciones pactadas con el Centro Médico Loira, C.A., sin que medie causa de suspensión de la relación laboral.

Niega que adeude la suma reclamada en el libelo de la demanda. Que se adeude diferencia salarial de 270 días y no de 180, ya que la empresa ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo, como consta, señala, de los comprobantes de pago que opone.

Indica que se aprecia del libelo de la demanda, que se fijó como salario de base de cálculo, el último salario, marzo de 2015, a pesar de estar en vigencia la relación laboral, y no el salario histórico del actor, lo cual es violatorio del principio de irretroactividad de la Ley, ya que se estaría aplicando el supuesto de hecho contenido en el artículo 122 de la LOTTT, cuando lo ajustado a derecho, es aplicar el supuesto previsto en el artículo 133 y 145 de la LOT derogada; con el agravante de que el actor demanda salarios que a la fecha de la interposición de la demanda, no se habían causado sino de manera sobrevenida durante el iter procesal en curso; que de igual manera, se vulnera el orden público en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención (sic) Económica de 2007, y la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-11-01.

Señala que se le impone una carga procesal que le era ajena, de indicar los salarios devengados por el actor, los cuales dio por reproducidos según los cuadros indicados, ya que le corresponde al actor aportar los elementos salariales causados durante cada período que reclama, a fin de garantizar el control por parte de la entidad de trabajo demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Niega que adeude diferencia por vacaciones, bonificaciones especiales y día adicional, por cuanto fueron pagados a medida que se fueron causando anualmente con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo prevista legalmente, como consta, señala, de los comprobantes de pago mediante transferencias bancarias efectuadas a la cuenta nómina del actor en Banesco, que si bien, no están especificadas, si reflejan el monto total.

Niega que adeude bonificación de fin de año, ya que fueron canceladas a medida que se fueron causando año a año, con el salario devengado en cada año, en base a noventa (90) días, como consta, apunta, de los comprobantes de pago. Advierte, que el actor hace la cuantificación de este concepto con base al salario normal devengado para marzo del año 2015, lo cual no se corresponde con el salario devengado en los años anteriores.

Niega que adeude diferencia salarial, ni de vacaciones y utilidades de los años 2009 al 2014, así como de intereses moratorios e indexación. Que en cuanto a estos últimos, el fundamento de rechazo consiste en que las sumas a indexar que constituyen mora (sic), no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa, ni año por año, por el actor, aunado a que en el presente caso, el actor demanda una pretensión de mera certeza como es el aplicar retroactivamente, desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10%, para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual, presuntamente adeudado desde junio de 2008, es decir, desde el mismo mes del ingreso.

Que como quiera que debe aclararse mediante la sentencia de mérito, la incertidumbre acerca de la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputarse a la demandada, el incumplimiento de una obligación sin haber incurrido en mora, por cuanto, una vez que se dicte el fallo judicial, es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado; que por lo tanto, resultarían contrarios a derecho e improcedentes, tanto la indexación del monto a que asciende la diferencia salarial y los demás conceptos demandados, como los intereses moratorios del mismo; más aún, cuando el actor pretende que todos los conceptos se calculen con el último salario devengado, sin que previamente haya efectuado el cálculo, año a año, y mes a mes, de la diferencia salarial que demanda.

Niega que adeude intereses sobre prestaciones y su indexación de los años del 2009 al 2014, por cuanto tiene constituido un fideicomiso en el Banco Caroní, dese el 2008, como consta del material probatorio, y que es objeto de pago de intereses y de anticipos a cuenta de prestaciones sociales que ha solicitado el mismo actor, según lo previsto en la Ley.

Niega que se adeuden horas extraordinarias nocturnas, toda vez que el actor dejó claro en el expediente: AP21-L-2013-1418, que el horario de trabajo que mantenía, era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

Señala que dada las características del servicio que presta el actor, oficial de seguridad, en una entidad de trabajo que explota una actividad de interés público, como es la salud, su jornada laboral diaria no es susceptible de interrupción, por lo que se encuentra sometido a una jornada especial conforme a lo previsto en el artículo 198 de la LOT, literal d), hoy previsto en el artículo176 de la LOTTT, es decir, una jornada extendida de once (11) horas, y de disfrutar días de descanso superiores a lo legalmente establecido, no aplica la solicitud de horas extras, por estar excluido de la jornada ordinaria de trabajo; y por otra parte, por tratarse de un concepto exorbitante, corresponde al actor, la carga de la prueba que demuestre su pretensión.

Finalmente, impugnó la demandada, tanto la copia de la convención colectiva consignada por el actor, como la estimación de la demanda por exagerada.

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ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“Dice que la parte demandada pretende engañar el Tribunal alegando que hay cosa juzgada, pero que la a-quo se dio cuenta que es una demanda diferente a la del expediente AP21- L-13-1418; dice que demanda ahora las horas extraordinarias nocturnas, ya que el horario del trabajador era de 7:00 pm a 7 am; señala que la recurrida dijo que la carga de la prueba era del actor, pero que eso no es cierto ya que la demandada reconoció en la contestación el cargo de oficial de seguridad y el horario, pero que no señalan que el hecho de que no era susceptible de interrupción; dice que el trabajador era oficial de seguridad y que en la audiencia de parte el trabajador dice que en sus labores trabajaba de forma continua porque la empresa de seguridad de la clínica es una empresa externa, pero que el actor sí pertenece a la clínica Loira, y que dentro de sus funciones tenía que presentar informe de los enfermos que entraban y salían, que ayudada a entrar a los enfermos a la sala de emergencia y lo dejaba asentado en el informe; señala que trabajaba de siete a siete por mas de 11 horas de las establecidas en el articulo 90 de la Constitución, dice que trabajaba cinco horas más de las establecidas, dice que la LOTTT, en el artículo 175, establece el horario especial para los trabajadores de dirección de seguridad; dice que los recibos de pagos que presenta la empresa ayudan al trabajador porque se reconoce que no pagaban horas extras, y que jamás presentaron el libro de horas extraordinarias; señala que al trabajador se le pagaron en la otra demandada Bs.12.666,98 por prestaciones, Bs 22.127,22 por fidecomiso, dice que la recurrida pudo calcular y deducir lo que se le pagó; señala que se debió calcular en base al literal a,b,c de la Ley, alega que no entiende que la recurrida dice que se le debe pagar 30 días de antigüedad lo cual no entiende.”

La parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes términos;

“Señala que, contrario a la manifestación de la actora; su apelación se basa en los artículos 168 del numeral 3 y artículo 165 de la LOTTT. Dice que la cosa juzgada se basa en que se le pagaron al trabajador conceptos, considera que la recurrida quebranta el principio de autosuficiencia del fallo, dice que si bien es cierto que hay conceptos que quedaron definitivamente firmes, hay unos que faltaban por cancelar, dice que la motivación es incoherente y que de haber sido tomado en cuenta el alegato de cosa juzgada; que se debió decir parcialmente con lugar la cosa juzgada; dice que hay silencio parcial de pruebas, que en el folio 112 se desechan formatos de anticipo de prestaciones sociales, y que se vulnera el principio de confianza y seguridad jurídica ya que esto ha sido reconocido por la Sala, ya que lo debe llevar el patrono; dice que el Tribunal desecha pero luego ordena a pagar 31 días, y que esto vulnera la sentencia de la sala de fecha 16.10.15 caso PDVSA; dice que impugnarlo no es el medio idóneo y que desechar esto causa gravamen a la empresa por no descontar los montos ya pagados; dice que al folio 115 señala el monto cancelado por bono vacacional fraccionado; dice que le corresponde al actor 11.3 días, pero que la empresa cancelo 14 días y que en base al principio iura novi curia y las decisiones de la Sala el Juez de juicio debió imputar el sobrante de las cantidades pagadas en exceso a las conceptos adeudados; dice que la no proceder la Juez conforme a derecho hay la configuración de los tres vicios señalados.”

Réplica de la parte actora:

“Dice que no existe cosa juzgada, que no niegan que al trabajador se le pagó una parte de las prestaciones sociales, esto no quiere decir que hay cosa juzgada, ya que el otro caso era por aumento salarial por convención colectiva, y que esto es por una diferencia de prestaciones sociales y horas extraordinarias, y que el trabajador cumplía varias funciones.”

Réplica de la parte demandada:

“Alega que solo basta leer el folio 108 donde está la declaración de parte del actor, donde el trabajador admite tener turmos de descanso, y que la Juez, en su análisis dice que no excedía las horas trabajadas, que no hubo medio probatorio y que mal podría haber libro de horas extraordinarias ya que el trabajador no las prestaba; que ciertamente si se señala nuevamente, ratifican que efectivamente los trabajadores de vigilancia que es propio y es independiente del contratado por el tercero y que no se está desconociendo la naturaleza, que solo alegan que goza de régimen especial y que así fue demostrado en el expediente.


CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que el actor reclama diferencias en el pago de sus derechos laborales, que la demandada niega, sosteniendo no adeudar nada por haber cancelado todo lo acordado en la sentencia del Juzgado Séptimo Superior, que confirmó lo decidido por el Juzgado Octavo de Juicio, y opone por ello, la cosa juzgada; es claro que la decisión de este Tribunal debe estar dirigida a la determinación de si hay cosa juzgada entre lo que se pretende en este proceso, y lo que ya decidieron los Tribunales citados; y de ser procedente la cosa juzgada, no habrá lugar a ningún otro pronunciamiento, y en caso contrario, se pronunciará el Tribunal acerca de la procedencia o no de las diferencias reclamadas. Así se establece.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Cursantes del folio 2 al 4, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcadas “A1” a la “A3”, cursan originales y copia de liquidación de prestaciones sociales del actor. Este Juzgado les otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron objeto de ataque, a fin de evidenciar la liquidación de prestaciones sociales realizadas al trabajador. Así se decide.

Cursantes del folio 5 al 7, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcadas “B1” a la “B3”, cursan originales de liquidación de fideicomiso del actor. Este Juzgado les otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron objeto de ataque, y evidencian lo recibido por el trabajador a razón de liquidación de fideicomiso. Así se establece.

Cursante al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “C”, cursa copia simple de recibo de pago de fecha 15/03/2014. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron objeto de ataque, a fin de evidenciar el salario básico del trabajador, el pago del bono nocturno, día feriado, la hora de descanso y los respectivos descuentos a la seguridad social. Así se establece.

Cursante al folio 9 al 16, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “D1” a la “D8”, copia simple de experticia complementaria del fallo correspondiente al asunto AP21-L-2013-001418. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio ya que de las mismas se evidencia la experticia que fue realizada por el experto contable Lic. José Herrera, quien realizó los cálculos condenados por el Juzgado 8° de Juicio, debidamente confirmada por el Juzgado 7° Superior, de la cual se aprecia la condenatoria de los siguientes conceptos: diferencia salarial, bono vacacional 2008-2009, diferencia de vacaciones, diferencia de bono de utilidades, diferencia de utilidades, intereses de mora, indexación monetaria en el juicio incoado por JHON ALFREDO BELLO contra CENTRO MEDICO LOIRA, por diferencias de salarios y otros conceptos. Así se establece.

Testimoniales

Del ciudadano Rafael Argenis Romero Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.099.311; el cual no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


PRUBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
Cursantes del folio 17 al 35 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcadas “A” y “B”, cursan copias simples del registro de información fiscal y de los estatutos sociales de la demandada. No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a lo controvertido ante esta alzada. Así se decide.

Cursante del folio 36 al 60, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcada “C”, cursa copia simple de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda. No se le otorga valor probatorio, en base al principio “iura novit curia”, ya que la misma es considerad fuente de derecho, y se aplicará cuando corresponda. Así se establece.

Cursante del folio 61 al 86, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcada “D”, cursa copia simple de decisión de fecha 14-10-2013, proferida por el Juzgado 8° de Juicio de este Circuito Judicial. Se le otorga valor probatorio a fin de evidenciar el incremento del 10% acordado por ésta todos los primeros de enero de cada año y el horario de trabajo del actor. Así se establece.

Cursante del folio 87 y 88, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcada “E”, cursa copia simple de comprobante de recepción de un documento de fecha 9 de diciembre de 2014, del cual se evidencia la consignación por parte de la demandada de la copia del cheque distinguido con el N° 34392137 a nombre del actor, librado contra la cuenta corriente del Centro Médico Loira, c.a. N° 0131-0376-78-3761008527 del Banco Banesco, por el monto condenado de Bs. 47.454.49, en el asunto AP21-L-2013-1418, del Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Se le otorga valor probatorio a fin de evidenciar los montos cancelados al actor. Así se establece.

Cursantes del folio 89 al 240, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcada “F”, cursan copias simples de los recibos de pago a nombre del actor, emanados de la empresa demandada. Este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar las fechas en que el trabajador prestó servicios en el horario nocturno .Así se establece.

Folios 241 al 243, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “G”, cursan copias simples de cuadros de horarios del actor, a los cuales se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que de conformidad con el Decreto 40.157 del 30 de abril de 2013 sobre la jornada, en la reforma parcial de la LOT , los trabajadores por turno podrán extender su jornada, siempre y cuando en un lapso de 8 semanas no excedan de 42 horas semanales. Del rol de guardias presentados por la parte demandada y que no fueron objeto de ataques, así como de los turnos de descanso se demuestra que el trabajador nunca excedió las 336 horas, del cómputo realizado por este Tribunal se desprende que fueron un total de 280 horas, en virtud que una semana laboraba 30 horas y la otra 40. Ahora bien, visto que a la parte actora le correspondía probar los conceptos extra salariales, no cumpliendo con dicha carga, y visto que no fueron desconocidos los roles de guardia y las horas de descanso, se considera que la empresa canceló dichos montos tal y como parecen en los recibos de pago. Se declara sin lugar el pago de las horas extraordinarias. Así se establece.

Cursante del folio 244 al 252, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcada “H”, cursan copias simple de liquidación de la parte actora. Este juzgado les otorga pleno valor probatorio dado que las mismas pruebas fueron aportadas por la parte actora. Así se establece.

Cursante del folio 253 al 255, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcada “I”, cursan copias simple de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales a nombre del actor de los años 2009-2010. No se les otorga valor probatorio ya que las mismas fueron impugnadas por la parte actora por ser copia simple en la audiencia de juicio y no forman parte de lo controvertido ante esta alzada. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan las partes de la decisión del A quo que declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor, la diferencia entre lo recibido por éste según la planilla de liquidación que obra en autos, y el que resulte más alto de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, una vez efectuados los cálculos conforme a lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 142 de la LOTTT.

En lo que atañe a la cosa juzgada, la misma procede cuando se reclama por la misma parte, a la misma obligada, y por la misma causa pretendí, en un nuevo proceso, lo que ya ha sido decidido en otro juicio; por lo que lo procedente cuando se opone esta excepción, según Rengel Romberg, es confrontar la sentencia firme con la nueva demanda, toda vez que solo hay cosa juzgada respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario, a tenor del artículo 1.395 del Código Civil, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

No abriga duda alguna este Tribunal, que tanto las partes como el carácter con que actúan en ambas causas, son idénticas, más no ocurre lo mismo con la cosa demandada, toda vez que en el juicio decidido por el Juzgado Octavo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, expediente: AP21-L-2013-1418, confirmado por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, en el expediente: AP21-R-2013-1514, se reclama y decide sobre, diferencia de salarios, diferencia de vacaciones, pago de bonos especiales, diferencia de utilidades; y en la nueva demanda, se reclama en cambio: diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el pago de horas extras, diferencia en el pago del salario por no haber acatado la demandada lo decidido acerca del aumento del 10% del mismo por las sentencias de los Juzgados citados, por no haber cumplido la demandada con lo dispuesto en la parte final de la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, y haber aplicado para su liquidación, una salario inferior al que realmente devengaba.
De donde se advierte con claridad, que si bien, se refieren ambas causas, a los créditos derivados de la prestación de servicios, son distintos los conceptos reclamados en una y otra; en el primero, los conceptos demandados devienen de la errónea interpretación de la demandada a la cláusula 31 de Convención Colectiva que rige las relaciones entre las partes, cuando aún la relación de trabajo se mantenía vigente; y en cambio, en la nueva demanda se reclama la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, luego de la renuncia del actor, por lo no inclusión en el salario base de cálculo, del diez por ciento (10%) de incremento en el salario acordado en la decisión confirmatoria del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial (Exp. AP21-R-2013-1514), así como tampoco, las horas extras de toda la relación de trabajo, y los días adicionales que acuerda la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, observa este Tribunal, que la decisión del A quo, está ajustada a derecho, al declarar sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, la cual queda confirmada, y no procede por tanto, la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Decidido lo anterior, pasa el Tribunal al cálculo de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en los literales a), b) y c) del artículo 142 de la LOTTT, partiendo del hecho admitido de que la relación de trabajo tuvo una duración de 5 años, 8 meses y 28 días; si aplicamos el cálculo del literal c), tenemos que corresponde al trabajador, 30 días del último salario devengado por año o fracción superior a 6 meses, por lo que, conforme a lo expuesto, debe recibir un total de 30 días por 6 años, lo cual alcanza a un total de 180 días, al último salario integral, alcanza a un total de: Bs.3.269,20/30=108,97+A.B.V+A.U=Bs.141,36 (S.I)*30 días=Bs.4.240,80*6 años = Bs.25.444,80.

Conforme a lo previsto en los literales: a) y b), el patrono depositará a cada trabajador, quince (15) días de salario por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; y dos días adicionales después el primer año de servicios, acumulativos hasta 30 días de salario.

Pero como quiera que la relación en el caso de autos, comenzó el 09 de julio de 2008, cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997) con la entrada en vigencia de la que comenzó a regir el 07 de mayo de 2012 (LOTTT), debe calcularse la antigüedad del trabajador conforme a lo previsto en el artículo 108 de dicha Ley, que establecía el pago por este concepto, de cinco (5) días de salario por mes de prestación de servicios, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, lo que significa que el trabajador, debe recibir, 45 días por el primer año de servicios, 60 días por cada uno de los demás, hasta el 07 de mayo de 2012, cuando percibe, 15 días de salario por cada trimestre, que representa, igualmente, 60 días por año, y al efectuar la operación aritmética respectiva, se obtiene un total de: 359,66 días, o sea, 45 días, por el primer año; 60 días por cada uno de los demás; 44,66, por la fracción que excede de los 5 años (8 meses y 28 días) y 30 días adicionales conforme al literal b) del artículo 142 de la LOTTT: (45+60+60+60+60+44,66+30).

Como quiera que por aplicación del literal d) de citado artículo 142 de la LOTTT, el trabajador debe recibir por prestaciones sociales, el monto más alto que arrojen los cálculos conforme a los literales a) y b) o del c) del mismo artículo142, deben efectuarse las operaciones respectivas, a los fines de determinar cuál es el monto mayor.

Siendo que de la planilla de liquidación que obra en autos, se extrae que la empresa canceló este concepto en base a 344 días, es claro, que adeuda al trabajador, un total de 15,66 (359,66-344=15,66)

Procede ahora el Tribunal al cálculo de los literales a) y b) del artículo 142, conforme a los salarios que aparecen de los recibos de pago en obran en autos, distintos a los que figuran en el fallo recurrido, donde se habla de salarios hasta abril de 2015, cuando quedó establecido en el proceso, que la relación de trabajo terminó el 07 de abril de 2014, y al efecto, se aplica el salario integral devengado por el trabajador, en base a 17 días para el bono vacacional y de 90 días para las utilidades, como quedó admitido:

Se observa que la tabla anterior arroja un total de antigüedad acumulada, de Bs.15.975,44, a lo cual hay que añadir los treinta (30) días adicionales a que se refiere el literal b) del artículo 142, que aún calculados al último salario integral del actor, alcanzan a la cantidad de Bs.4.240,80, que sumandos a la antigüedad acumulada de todo el período, sumaría la cantidad de Bs.20.216,24; que como se puede ver, resulta inferior al cálculo anterior, por lo que es el monto del cálculo del literal c) que debe recibir el trabajador, o sea, la cantidad de Bs.25.444,80; pero como de la planilla de liquidación que obra al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1, se evidencia que la demandada pagó por este concepto, la cantidad de Bs.38.364,15, es claro que nada adeuda por este concepto; y no prospera por tanto el recurso de la parte actora; y se declara con lugar el de la parte demandada, por no haber lugar a experticia alguna para la determinación de unos montos que, ha quedo claro, no reflejarán diferencia alguna a favor del actor. Así se establece.

En lo que atañe a la reclamación por horas extras, no hay en autos evidencia del trabajo fuera del horario ordinario, que como se sabe debe ser demostrado por quien lo alega, por tratarse de reclamos que exceden lo legalmente establecido, por lo que no puede prosperar el recurso de la parte actora, dado que el horario del actor, es de los conocidos como extendido de 11 horas diarias (oficial de seguridad o vigilante). Así se establece.

Los días adicionales a que se contra el parte final de la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones del Centro Médico Loira, C.A. y sus trabajadores, consta que fueron cancelados en el proceso que se sigue actualmente ante el Juzgado Segundo de SME de este Circuito Judicial, como lo decidió la recurrida, y que este Tribunal confirma, por lo que mal puede tener éxito el recurso de la parte actora. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y sin lugar el de la parte actora. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido. TERCERO: Sin lugar la demanda por reclamación de diferencias de indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios, interpuesta por, JHON ALFREDO BELLO TORREALBA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.411.194; contra la entidad de trabajo, CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 09 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, tomo 143-A. CUARTO: No hay imposición en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

NORA URIBE


En la misma fecha, veintitrés (23) de noviembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

NORA URIBE