REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes dos (02°) de noviembre de 2015
205º y 156 º

Exp. Nº AP21-L-2014-001193

DEMANDANTE: ALEXANDER GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.630.915

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.009.

DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.932.-

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ:

“…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GAMBOA contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), partes ya identificadas…”.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GAMBOA contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), partes ya identificadas…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1 de Agosto de 2008; desempeñando un cargo CORDINADOR 1A, laborando de lunes a viernes de 8:00 p.m. a 4:00 p.m, con una hora de descanso. En fecha 09 de Abril de 2013 fue despedido. Su último salario Bs. 8.930,60, razón por la cual demandan: prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.

2.- LA PARTE DEMANDADA Admite la existencia de la relación laboral, desde el 1 de agosto del 2008 hasta el 9 de Abril del 2013. Admite el cargo y que se le adeuda las prestaciones sociales. Alegando que la relación de trabajo culmino por: Despido Justificado decisión tomada por la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 79, literal I: “… falta grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo”. Previsto en la vigente Ley Orgánica del trabajo (trabajadores y Trabajadoras). Por otra parte niega que a la parte actora se le adeude alguna cantidad de dinero por conceptos por Salarios Caídos.

CAPÍTULO TERCERO.
Límites de la Controversia

Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007, número 592, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

CAPÍTULO CUARTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:
A.- Marcadas con las letras A, B, C, y E, , referentes a recibos de pago, Carta de terminación de la relación del Trabajo, Notificación de Ingreso, Constancia de Egreso del Trabajador la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:
A.- Cursantes al folio 146 del expediente, referente a Liquidación de Servicios, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente: “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que efectivamente tal como fue señalado por la representación judicial de la parte actora se evidencia que el accionante ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 1 de Agosto de 2008; desempeñando un cargo CORDINADOR 1A, laborando de lunes a viernes de 8:00 p.m. a 4:00 p.m, con una hora de descanso, hasta el día 09 de Abril de 2013 que fue despedido, siendo su último salario Bs. 8.930,60.

3.- En tal sentido pasa este Tribunal de Alzada a determinar las causas de la terminación de la relación de trabajo toda vez que la parte demandante alego el despido injustificado y la parte demandada se excepciono alegando un hecho nuevo que hubo despido pero justificado. Motivo por el cual la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Sin embargo, la parte demandada no aporto al proceso ninguna prueba al respecto, motivo por el cual este juzgador determina que el despido fue injustificado. Así se establece.

III.- Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados en la presente causa.

1.- Prestación de Antigüedad De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva se evidencia que los siguientes conceptos se encuentran establecidos como parte integrante del salario normal del trabajador. En cuanto al auxilio del consumo energético la demandante reclama un pago mensual por este concepto por Bs. 380,00 sin embargo, dicho pago esta establecido en la convención colectiva vigente a partir de agosto del año 2009 en la cláusula No. 30. Razón por la cual se procederá a cancelarse a partir de esa fecha hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo 09/04/2013. En cuanto al auxilio familiar cláusula 40 establece en principio que el primer año de convención el monto a pagar por este concepto es Bs. 275.00 pero a partir del segundo año se pagara al trabajador cubierto por esta Convención Colectiva Bs. 350,00. Asimismo establece dicha convención en relación al bono vacacional previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva otorga un derecho al trabajador como en el momento del disfrute de sus vacaciones anuales, una bonificación especial para su disfrute, equivalente a ochenta (80) días. Ahora bien, una vez establecida la composición integral del salario pasa este juzgador a determinar la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

Prestaciones Sociales. Articulo 142 de la LOTTT.

Mes y año Salario Básico Auxilio consumo energético Cláusula 30. Prima vehiculo + prima vivienda Auxilio familiar cláusula 40. Salario Normal Salario Normal diario
Sep-08 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Oct-08 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Nov-08 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Dic-08 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Ene-09 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Feb-09 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Mar-09 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Abr-09 5750,00 240,00 5990,00 199,67
May-09 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Jun-09 5750,00 240,00 5990,00 199,67
Jul-09 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Ago-09 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Sep-09 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Oct-09 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Nov-09 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Dic-09 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Ene-10 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Feb-10 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Mar-10 5750,00 380,00 240,00 275,00 6645,00 221,50
Abr-10 7635,60 380,00 240,00 275,00 8530,60 284,35
May-10 7635,60 380,00 240,00 275,00 8530,60 284,35
Jun-10 7635,60 380,00 240,00 275,00 8530,60 284,35
Jul-10 8035,60 380,00 240,00 275,00 8930,60 297,69
Ago-10 8035,60 380,00 240,00 275,00 8930,60 297,69
Sep-10 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Oct-10 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Nov-10 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Dic-10 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Ene-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Feb-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Mar-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Abr-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
May-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Jun-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Jul-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Ago-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Sep-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Oct-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Nov-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Dic-11 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Ene-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Feb-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Mar-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Abr-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
May-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Jun-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Jul-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Ago-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Sep-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Oct-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Nov-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Dic-12 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Ene-13 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Feb-13 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Mar-13 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19
Abr-13 8035,60 380,00 240,00 350,00 9005,60 300,19

Alícuota bono vacacional Alícuota de utilidades. Salario Integral Días Prestación antigüedad Antigüedad Acumulada
44,37 66,56 310,59 0,00
44,37 66,56 310,59 0,00
44,37 66,56 310,59 0,00
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 1.552,96
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 3.105,93
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 4.658,89
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 6.211,85
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 7.764,81
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 9.317,78
44,37 66,56 310,59 5 1.552,96 10.870,74
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 12.593,52
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 14.316,30
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 16.039,07
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 17.761,85
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 19.484,63
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 21.207,41
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 22.930,19
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 24.652,96
49,22 73,83 344,56 5 1.722,78 26.375,74
63,19 94,78 442,33 5 2.211,64 28.587,38
63,19 94,78 442,33 5 2.211,64 30.799,01
63,19 94,78 442,33 5 2.211,64 33.010,65
66,15 99,23 463,07 5 2.315,34 35.325,99
66,15 99,23 463,07 5 2.315,34 37.641,33
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 39.976,12
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 42.310,90
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 44.645,69
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 46.980,47
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 49.315,26
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 51.650,04
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 53.984,83
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 56.319,61
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 58.654,40
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 60.989,19
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 63.323,97
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 65.658,76
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 67.993,54
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 70.328,33
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 72.663,11
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 74.997,90
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 77.332,68
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 79.667,47
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 82.002,25
66,71 100,06 466,96 5 2.334,79 84.337,04
66,71 100,06 466,96 0 0,00 84.337,04
66,71 100,06 466,96 0 0,00 84.337,04
66,71 100,06 466,96 15 7.004,36 91.341,39
66,71 100,06 466,96 0 0,00 91.341,39
66,71 100,06 466,96 0 0,00 91.341,39
66,71 100,06 466,96 15 7.004,36 98.345,75
66,71 100,06 466,96 0 0,00 98.345,75
66,71 100,06 466,96 0 0,00 98.345,75
66,71 100,06 466,96 15 7.004,36 105.350,10
66,71 100,06 466,96 0 0,00 105.350,10
66,71 100,06 466,96 0 0,00 105.350,10
66,71 100,06 466,96 15 7.004,36 112.354,46

2.- Vacaciones fraccionadas: Por cuanto la parte demandada no logro demostrar su pago se declara procedente su reclamación, en consecuencia se ordena la cancelación en base a Bs.300, 19 salario normal diario multiplicado por 20,41 días (cláusula 23 de la convención Colectiva) lo cual arroja la suma de Bs.6.123. Así se establece.-

3.- Bono vacacional fraccionados: Por cuanto la parte demandada no logro demostrar su pago se declara procedente su reclamación, en consecuencia se ordena la cancelación en base a Bs.300, 19 salario normal diario multiplicado por 46,66 días, (cláusula 23 de la convención Colectiva: “el momento del disfrute de sus vacaciones anuales, una bonificación especial para su disfrute, equivalente a ochenta (80) días” ) lo cual arroja la suma de Bs. 13.808,21. Así se establece.-

4.- Bonificación de fin de año fraccionado: Por cuanto la parte demandada no logro demostrar su pago se declara procedente su reclamación, en consecuencia se ordena la cancelación en base a Bs.300, 19 que multiplicado por la 69,041 días (la cláusula 24 de la convención Colectiva: LA EMPRESA pagará una bonificación sustitutiva, la cual en ningún caso será inferior a ciento veinte (120) días de salario,”) lo cual arroja un total de Bs. 20.712. Así se establece.-

La sumatoria de los conceptos antes recogidos da un total de: Bolívares 152.997,67.

5.- Indemnización por despido injustificado: En cuanto al alegato expuesto en la demanda por la parte actora: que fue despedido sin causa justificada. La demandada al respecto contesto que el despido fue justificado. Así mismo, el mismo argumento se lee en la declaración que realizo la empresa ante el Seguro Social que el despido fue justificado. De acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo: le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Sin embargo, la parte demandada no aporto al proceso ninguna prueba al respecto. Razón por la cual este juzgador determina que el despido es injustificado. Motivo por el cual la empresa demandada deberá pagar al demandante además del monto en bolívares mencionado un monto similar por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador es decir: Bolívares: 112.354,46, así se establece.

6.- En cuanto a la solicitud hecha por la parte demandada relativo al pago de salarios caídos los mismos no son procedentes a través de este proceso. Así se decide.-

7.- INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el día 09 de Abril de 2013 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, el día 09 de Abril de 2013 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8.- Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

9.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

10.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

11- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como al HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO, y a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por ser una de las instituciones demandadas. Así se establece.
CAPITULO SEPTIMO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMNETE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: : ALEXANDER GAMBOA, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado.

Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los dos (02°) día del mes de noviembre de dos mil quince (2015).






DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. NORA URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. NORA URIBE