REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes dos (02) de Noviembre de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000638
Asunto Principal Nº AP21-N-2013-000498
PARTE ACTORA RECURRENTE: BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/10/2009 bajo el Nº 2, Tomo 228-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: IBSEN GARCIA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado, Nro. 16.274.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 2011-332 de fecha 27-05-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada IBSEN GARCIA, IPSA Nº 16.274, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27-04-2015, emanada del Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
(sic) …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”... (Negrilla, subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2013, se recibe la presente demandad presentada la abogada IBSEN GARCÍA URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.274, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BARRIOTT 09 RESTAURANT, C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Primero (11°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado A-quo admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.
2.- En fecha 27-4-2015, el Tribunal A-quo dicta sentencia donde establece lo siguiente:
“…Como quiera que fuera vencido el lapso de allanamiento de la competencia subjetiva de esta Juzgadora y, en relación a la solicitud de la parte recurrente, es necesario establecer lo siguiente: En primer lugar, este Juzgado considera necesario destacar en primer término el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del año 2014, en el expediente N° 13-0669, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril del año 2013, la cual dejo sentado el siguiente criterio: “…En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el acceso a la justicia no puede formularse olvidado la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia. Asimismo, esta Sala como máxime intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutuela judicial efectiva, acceso a la justifica y principio pro accione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interprete en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Por lo tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro accione, las condiciones y requisitos de acceso a la justifica no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos precósales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los Tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial de derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se producta una sentencia definitivamente firma; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono. En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio por accione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual como anteriormente se señalo, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presenta fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro accione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justifica. (…)” Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente demandada fue admitida en fecha 21/10/2013, sin embargo, se dejo constancia, que la tramitación de las notificaciones previstas en el artículo 78 de la LOJCA serán proveídas una vez conste en autos el cumplimiento de la disposición del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, numeral 9. En otro orden de ideas la parte recurrente, señala que por cuanto el beneficiario de la providencia instauró un procedimiento de pago de prestaciones contra la empresa recurrente, considera que ha renunciado tácitamente al procedimiento de estabilidad y por lo tanto solicita este Tribunal provea sobre las notificaciones de las partes. Así las cosas, visto que no consta en autos la certificación de la Inspectoría de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en la sentencia supra, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en ele Este remita al Tribunal certificación del cumplimiento de la providencia administrativa N° 00332/12 de fecha 30/04/2013, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte recurrente.
3.- En fecha 28 de noviembre de 2015, se recibe de la abogada IBSEN GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 16.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 27-04-2015. En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en un solo efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2015-000638 y en consecuencia, apercibe al recurrente, a consignar las copias a ser certificadas, entre ellas, libelo de demanda, instrumento poder, auto apelado, diligencia mediante la cual apela, y las demás que a bien considere sean certificadas, para su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, para lo cual se le conceden cinco (5) días hábiles contados.
4.- Por auto de fecha 11 de junio de 2015, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2015-000683, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada IBSEN GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 16.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
5.- En fecha, 17 de junio de 2015, se ha recibido de la abogada IBSEN GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 16.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles.
CAPITULO TERCERO
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este juzgador decidir si efectivamente, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2015; mediante la cual declara: por cuanto no consta en autos la certificación de la Inspectoría de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en la sentencia supra, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en ele Este remita al Tribunal certificación del cumplimiento de la providencia administrativa N° 00332/12 de fecha 30/04/2013, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte recurrente.
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II.- Consideraciones para decidir.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”. El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
C.- En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:
“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.
De acuerdo a los principios ut supra mencionados procederá este Tribunal a resolver los puntos apelados en la presente causa considerando la prohibición que tienen los jueces de no desmejorar la condición del apelante y circunscribirse a los pedimentos formulados en la audiencia que se constituyen los puntos apelados “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, por lo que pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, Verificar la procedencia de la suspensión de la causa efectuada por la jueza a-quo.
2.- Aprecia este Juzgador, que la decisión de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; donde declara que por cuanto no consta en autos la certificación de la Inspectoría de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en la sentencia supra, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Este, remita al Tribunal certificación del cumplimiento de la providencia administrativa N° 00332/12 de fecha 30/04/2013; contiene expresa decisión del siguiente tenor:
“…Como quiera que fuera vencido el lapso de allanamiento de la competencia subjetiva de esta Juzgadora y, en relación a la solicitud de la parte recurrente, es necesario establecer lo siguiente: En primer lugar, este Juzgado considera necesario destacar en primer término el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del año 2014, en el expediente N° 13-0669, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03-4-2013, la cual dejo sentado el siguiente criterio: (…) En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presenta fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro accione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justifica. (…)” Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio). Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente demandada fue admitida en fecha 21/10/2013, sin embargo, se dejo constancia, que la tramitación de las notificaciones previstas en el artículo 78 de la LOJCA serán proveídas una vez conste en autos el cumplimiento de la disposición del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, numeral 9. En otro orden de ideas la parte recurrente, señala que por cuanto el beneficiario de la providencia instauró un procedimiento de pago de prestaciones contra la empresa recurrente, considera que ha renunciado tácitamente al procedimiento de estabilidad y por lo tanto solicita este Tribunal provea sobre las notificaciones de las partes. Así las cosas, visto que no consta en autos la certificación de la Inspectoría de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en la sentencia supra, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este remita al Tribunal certificación del cumplimiento de la providencia administrativa N° 00332/12 de fecha 30/04/2013, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte recurrente…”.
3.- Ahora bien, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en relación a que no se le puede dar curso a la misma hasta tanto el accionante consigne a los autos la certificación a que se refiere el articulo 425, ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. A tales efectos, corresponde a este juzgador revisar el contenido del artículo 425, ordinal 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el cual es el siguiente:
“Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laborar sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado desmejorada podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…omissis…) 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden e reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
A.- Precisado lo anterior observa este juzgador que el procedimiento otorgado por el Tribunal A-quo, en relación al numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se refiere también a que los procedimientos para solicitar la certificación de faltas o para la protección de fuero sindical se aplicara también a los trabajadores y trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral, tal y como lo establece el articulo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. “Articulo 421: Los procedimientos establecidos en este capitulo para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicaran también a los trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que determine la convención colectiva del trabajo”. Es evidente que del contenido y alcance del citado contenido normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece con toda claridad que cuando un trabajador o una trabajadora este amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado o trasladada, desmejorado o desmejorada como en el caso que nos ocupa, podrá interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, garantizándose de esta forma los derechos de los trabajadores y de las trabajadores. ASI SE ESTABLECE.
B.- En esta orientación es oportuno señalar sentencia Nº 851, de fecha 17-07-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, donde en caso similar estableció:
“…El fallo cuya revisión fue solicitada es la decisión dictada, el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, contra la Providencia Administrativa N° 0095-2012, dictada, el 8 de junio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, al considerar que la parte accionante no consignó la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo (que es requerida por el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para dar curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra Providencias Administrativas que ordenen el reenganche del trabajador) incumpliendo con la carga de acompañar su demanda con los documentos indispensables para verificar la admisibilidad. En ese sentido, se advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales, como el de acceso a la justicia, no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia. Sobre el particular, esta Sala debe señalar, como en otras ocasiones (vid. Sentencia número 258 del 5 de abril de 2013), lo siguiente: “El País Televisión, C.A.”; 507 del 22 de mayo de 2014, caso: ‘Agropecuaria San Onofre 2001, C.A.’) que el objetivo del legislador al establecer que ‘en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida’, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa. En virtud de lo anterior, debe destacar esta Sala que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad”. Al respecto, desde el establecimiento del criterio antes citado, es decir, la sentencia número 258 del 5 de abril de 2013, esta Sala ha venido señalando que la referida previsión legal establecida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “…no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido…”, porque –como ocurrió en ese caso–, la demanda debe ser admitida y una vez verificada la no consignación del certificado de cumplimiento de la orden de reenganche, debe quedar suspendida en virtud de la disposición legal que prevé no darle curso a la demanda hasta haberse cumplido con la consignación de la referida certificación. Dicho criterio fue luego declarado por esta Sala Constitucional como vinculante para todos los Tribunales de la República, considerando que el referido artículo “establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión” (vid. Sentencia número 1.063 del 5 de agosto de 2014, caso: “Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda”). De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en el presente caso, erró el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando declaró inadmisible la demanda en la decisión dictada el 15 de mayo de 2014, con base en la falta de consignación de la certificación de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que, en el supuesto de que ello fuere así, como antes quedó establecido, no constituye una causa de in admisión de la demanda, porque ello violaría el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ya que, el juicio solo se suspende hasta tanto se cumpla con la carga de certificación que exige el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir que la consignación de la certificación no es a la admisión del recurso o la demanda sino a la continuación del proceso, que es sometido a una especie de condición suspensiva (conditio semel impleta non sum itur … “cumplida la condición no se asume”) motivo por el cual se declara Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Juan Carlos Pro-Risquez y Esther Ceclia Blondet Serfaty, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil. COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A
C.- Advierte este juzgador, que la normativa legal, contenida en el artículo 429, numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de carácter sancionatorio, y en consecuencia su contenido y alcance debe ser interpretado con carácter restrictivo, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 258 del 5 de abril de 2013, y sentencia Nº 851, de fecha 17-07-2015, entre otras. Estamos en presencia de una suspensión ordenada por la jueza a-quo, ante la inexistencia en autos de la verificación del reenganche del trabajador, establecido por mandato expreso de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita. Alega la recurrente, que la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el trabajador, significa la renuncia del reenganche, situación esta totalmente compartida por este juzgador, ya que así lo establecido la Sala Constitucional en sentencia vinculante, es decir, la renuncia a la estabilidad relativa, (destaco estabilidad relativa, no inamovilidad), conlleva implícitamente a la renuncia del trabajador al reenganche. No obstante, lo expresado no significa que este juzgado deba hacer una interpretación extensiva direccionada en base al artículo 429, numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y concluir, que visto la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el JOSE ARGENIS RODRIGUEZ, no es necesario cumplir con el mandato expreso de una norma sancionatoria, consagrada para establecer una carga procesal a quienes aparecen como infractores del derecho de los trabajadores y trabajadoras.
E.- Las normas sanciones deben entender y aplicarse con carácter restrictivo, y no existen elementos de juicio para dar una interpretación distinta. El derecho de los trabajadores priva ante los formalismos procesales, el órgano administrativo emitió una orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual debe ser cumplida hasta tanto exista una decisión judicial que señale lo contrario. Caso contrario, quienes administramos justicia estamos encargados de hacer cumplir el debido proceso legal, y haciendo particular énfasis en la garantías de los derechos de los trabajadores y trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.
F.- En conclusión, establece este juzgador, que de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del referido fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro accione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución; y donde también, se deja constancia, que la tramitación de las notificaciones previstas en el artículo 78 de la LOJCA serán proveídas una vez conste en autos el cumplimiento de la disposición del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, numeral 9. ASI SE ESTABLECE.
E.- En consideración a lo antes expuesto, esta alzada considera adecuado y procedente la interpretación por parte del juez A-quo de suspender la presente demanda de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la restitución de la situación jurídica infringida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada IBSEN GARCIA, IPSA Nº 16.274, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27-04-2015, emanada del Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
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