REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles, cuatro (04) de noviembre de 2015
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001266
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-003192

PARTE ACTORA: JOSE FELIX FANEITE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V.-3.402.281.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIONEL BALZA ALBORNOZ y ROGER ELI GUTIERREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 13.243 y 13.039 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONCREMIX sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2005 bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-Sgdo.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.632.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuestos por el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 7-8-2015, por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 7-8-2015, por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 16-10-2015, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA. Por auto de fecha 23-10-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 28-10-2015, a las 11:00 P.M.; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE FELIX FANEITE, en contra la demandada CONCREMIX, C.A…”.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente aduce:

“El presente recurso tiene por objeto que sea revisada la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de primera instancia de juicio de esta misma circunscripción judicial, dicha sentencia se fundamenta en una sentencia presentada por la parte actora en la cual se demanda una serie de conceptos derivado de una relación laboral entre las cuales estaban la prestación de antigüedad, la indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, asimismo se demando el pago del cesta tickets, todos estos elementos fueron desvirtuados en el proceso, hay un único elemento al que la sentencia hace referencia en el folio 152 en el cual se determina de que mi representada no demostró durante el proceso el pago de la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, no solamente fue demostrado el echo de que dicha cantidad fue cancelada, al folio 161 del expediente se observa que hay un concepto que dice indemnización por despido por el mismo monto, en consecuencia el mismo tribunal en el folio 159 de la sentencia establece que quedo demostrado el pago de la antigüedad conforme a los recibos contenidos en los folios 160 y 161, en consecuencia es totalmente contradictorio que a pesar que se deja constancia de esos documentos se omita valorar el pago efectuado de este concepto del articulo 92, en consecuencia al estar debidamente cancelado este concepto y todos los demás conceptos en consecuencia la demanda ha debido ser declarado parcialmente con lugar y no con lugar, toda vez que el único concepto condenado fue la indemnización por despido injustificado, y en consecuencia se condena a mi representada al pago de intereses moratorios desde la fecha de la cancelación de ese concepto que fue el 12/12/2012, y Así mismo se condena a la indexación desde la fecha en la cual fue citado para este juicio. Dicho esto solicito al Tribunal que declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.”.

2.- La representación judicial de la parte actora no recurrente, hizo sus observaciones en los siguientes términos:

“El concepto de la indemnización por despido injustificado, no aparece demostrado en autos ni pagado, se hizo un pago en la inspectoría del trabajo de unos conceptos pero de una forma muy vaga sin especificación de los mismos entonces aparece cancelado la cantidad de (…) en este caso hubo un despido injustificado y se esta reclamando la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probo dicho pago, por ello solicito que se confirme la sentencia ya, y se declare sin lugar el recurso de apelación.”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“…Que en fecha 7 de agosto de 2008 comenzó a prestar servicios subordinados y remunerados como Chofer de Camión Mezclador en una jornada de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., por lo que se infiere que trabajaba hora y media extra diaria, cuya función era el transportar la mezcla para concreto, preparado en los camiones de la compañía, aduce que percibía un salario mensual por la suma de Bs. 8451,60 con un salario integral de Bs. 281,72, así consta en el expediente que cursa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que culmino mediante providencia administrativa Nro. 2013-0158 de fecha 16 de septiembre de 2013, sostiene que su representado fue despedido en forma injustificada en fecha 30 de noviembre de 2012. Finalmente recama el pago de los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES, DIAS ADICIONALES, PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESP INJUSTIFICAD0, CESTA TICKETS (07/08/2006-30/11/2012), INTERESES DE MORA E INDEXACCION…”

2.- La representación la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la presente demanda, operando la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Documentales cursantes a los folios a los folios (21 al 59) de la pieza Nro. 1 referentes a Copias certificadas del expediente signado con el número 027-2012-03-03261 y solicitud de cálculo de prestaciones sociales, quien decide les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios a los folios (60 al 153) de la pieza Nro. 1 referentes a recibos de pago a beneficio del ciudadano José Félix Faneite emitido por la entidad de trabajo Concremix, quien decide les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece

2.- EXHIBICION:

En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de obligaciones laborales marcados con la letra y numero “B31”. Al respecto se observa que en la celebración de la audiencia de juicio se insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, las cuales no fueron presentadas en su debida oportunidad procesal, en consecuencia quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

Documentales cursantes a los folios a los folios (158 al 159) de la pieza Nro. 1 referentes al acta de fecha 13 de diciembre de 2012 signada bajo el Nro. 027-2011-03-03084, mediante el cual retira los cheques y se reserva el derecho de realizar los cálculos y montos presentados por la representación patronal, quien decide le confiere valor probatorio conformidad Al Art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios a los folios (160 al 161) de la pieza principal del expediente referente a comprobante de egreso donde se evidencia la cancelación de prestaciones sociales, vacaciones acumuladas, fideicomiso, bono de producción obreros, prestaciones sociales acumuladas al 30 de abril de 2012, prestaciones sociales literal a y b artículo 142, fracción de vacaciones y bono vacacional 2012, fracción de utilidades 2012, diferencia de pago días feriados, bono único y las deducciones de ley que comprende anticipo de fideicomiso, utilidades con un total de Bs. 102.528,32, quien decide le confiere valor probatorio conformidad Al Art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios a los folios (162 al 176) de la pieza Nro. 1 referentes recibos de pago emitidos por la parte demandada a beneficio de la parte actora donde se refleja la cancelación de los días de salario horas extras diurnas, horas extras nocturnas, salario, refrigerios, Bono de asistencia. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

2.- INFORMES:

En cuanto a la prueba de informe dirigida a Sodexho Pass Venezuela cuyas resultas constan al folio (202) de la pieza principal del expediente, mediante el cual informa que la empresa Concremix se encuentra registrada en su sistema de cliente signado con el número 45392, RIF J-31332020-0, Así mismo señala que la referida empresa otorgo el beneficio de alimentación al ciudadano José Félix Faneite a través de la Tarjeta de alimentación. En consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tales resultas no constan a los autos, en razón de ello, quien decide omite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procediendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En primer lugar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada:

1.- Respecto al primer punto de apelación de la parte demandada, relativo a que: “la sentencia recurrida hace referencia en el folio 152 que mi representada no demostró durante el proceso el pago de la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, la representación judicial de la parte demandada señalo que no solamente fue demostrado el echo de que dicha cantidad fue cancelada, al folio 161 del expediente se observa que hay un concepto que dice indemnización por despido por el mismo monto y en consecuencia al estar debidamente cancelado este concepto y todos los demás conceptos ha debido ser declarado parcialmente con lugar y no con lugar, toda vez que el único concepto condenado fue la indemnización por despido injustificado, y en consecuencia se condena a mi representada al pago de intereses moratorios desde la fecha de la cancelación de ese concepto que fue el 12/12/2012, y Así mismo se condena a la indexación desde la fecha en la cual fue citado para este juicio. Dicho esto solicito al Tribunal que declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Al respecto la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “El concepto de la indemnización por despido injustificado, no aparece demostrado en autos ni pagado, se hizo un pago en la inspectoría del trabajo de unos conceptos pero de una forma muy vaga sin especificación de los mismos entonces aparece cancelado la cantidad de (…) en este caso hubo un despido injustificado y se esta reclamando la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probo dicho pago, por ello solicito que se confirme la sentencia ya, y se declare sin lugar el recurso de apelación”. En este sentido, evidencia este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto y específicamente en el folio del folio 161 del expediente, planilla denominada “Recibo Obligaciones Laborales”, en el cual se refleja la cancelación de una serie de conceptos, que el pago por concepto indemnización por despido injustificado (articulo 92 de la LOTTT) no aparece dicho recibo. Precisado lo anterior, debe señalar este juzgador que la parte actora alego haber sido despedido de forma injustificada, mientras que la parte demandada no logro desvirtuar con elementos probatorios el despido, ni la cancelación indemnización por despido injustificado, razón por la cual este juzgador declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y en consecuencia ratifica lo decidido por el Juez de la recurrida. Así se establece.-
2.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 7-8-2015, por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establece el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 7-8-2015, por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establece el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04°) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. NORA URIBE