REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes tres (03) de Noviembre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO Nº AP21-R-2015-001348
Exp Nº AP21-L-2014-003248

PARTE ACTORA: SUNCION MEDINA VETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V- 5635.328.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TECNOPRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 07, Tomo 90-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH CAROLINA GARCES y DANIEL ANTONIO VILLALBA; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.980 y 150.565 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (Impugnación de poder).

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA FERMIN, apoderada judicial de la actora, contra la decisión de fecha 22-9-2015, del Juzgado (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Fermín, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación de la sustitución de poder realizada por la parte actora. SEGUNDO: VALIDO, la sustitución de poder consignado por el abogado DANIEL VILLALBA, el cual acredita su representación en juicio. TERCERO: LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tendrá lugar el día miércoles catorce (14) de octubre de 2015, a las dos de la tarde (02:00 pm), sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”.

Ahora bien, celebrada la audiencia oral, ante este juzgado superior, en fecha 27-10-2015, y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

II.- De la audiencia Oral

1.- En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que:

“En cuanto a la sentencia recurrida es violatoria del principio de igualdad de las partes en el procedo, violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva del actor por falta de aplicación del articulo 155, 162 y 217 del CPC, asimismo el articulo 131 de la LOPT, quiero señalar al Tribunal que en fecha 31/07/2015, se celebro la audiencia primogénita en el presente procedimiento, se evidencia al f9olio 3 acta de inicio de la audiencia preliminar, en esa oportunidad de conformidad con lo previsto en el articulo 213 del CPC, se procedió a solicitar al Tribunal que declarara la nulidad de la sustitución de poder que otorgo la abogada LISTEBTH GARCES por cuanto no cumplió la sustitución con lo previsto en el articulo 155 y 162 del CPC, hago esta observación por cuanto la sentencia recurrida señalo que la parte actora en la oportunidad que se celebro la audiencia primogénita solicito la nulidad de la sustitución de poder bajo el alegato que el abogado sustituyente no consigno en esa oportunidad el poder de la abogada LISBETH GARCES, eso es totalmente falso por que parte de un supuesto falso, por que señalamos nosotros que ese poder es de nulidad absoluto por que no cumple con lo previsto en el articulo 155 y 162 del CPC, es decir no se enuncio en ese poder las facultades que fueron conferidas a la abogada LISBETH GARCES, (…) .” la sustitución se centro en tres parámetros, el primero es que se reserva el derecho a seguir ejerciendo, el segundo es que el abogado sustituido no podrá sustituir en persona alguna el mandato y el tercero es que la presente sustitución caducara de pleno derecho en un año de ser otorgado, el articulo 217 del CPC, es supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa norma taxativamente establece que el abogado tiene que tener facultad para darse por citado, (…) no tiene facultad el abogado DANIEL VILLALBA para asistir a la audiencia preliminar, es decir la sentencia recurrida violo el articulo 217 del CPC, desaplico el articulo 155 y 162 y estas son normas estrictamente de orden publico y como quiera que esa fue la decisión para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de sustitución de poder, como se evidencia de autos que esta decisión, solicito al Tribunal que declare con lugar la presente apelación y que se ordene aplicar el articulo 131 de la LOPT, es decir la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar…”

III.- DE LA DECISIÓN APELADA

1.- El juzgador a-quo, mediante decisión de fecha 22 de Septiembre de 2015, se pronunció en los siguientes términos:

“…Recibido el presente expediente en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, previa distribución, a los fines de la celebración e la Audiencia Preliminar (folio 151), una vez iniciada la misma la representación de la parte demandante, como punto previo solicitud se decretara la nulidad de la sustitución del poder otorgada por la abogada LISBETH GARCES al abogado DANIEL VILLALBA, la sustitución no cumple con lo establecido en el articulo 155 y 162 del CPC, dejando constancia en el mismo acto que consignaran escrito de fundamentación de la impugnación, asimismo solicitan la admisión de los hechos. En fecha cinco (05) de agosto de 2015, la abogada ALEJANDRA FERMÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de fundamentación mediante el cual ratifica la impugnación realizada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de la sustitución de poder presentado por el abogado DANIEL VILLALBA, en cual pretende ostentar la representación de la empresa mercantil “CORPORACIÓN TECNOPRE, CA.” (folios 156 y 157). Este Tribunal, en fecha once (11) de agosto de 2015, dictó auto mediante el cual vista la impugnación realizada por la parte actora, fija un lapso de cinco (05) días, para que la representación de la parte demandada, consigne bien en original o en copia certificadas los documentos: 1) Poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, a la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado 69.980. 2) Documento constitutivo de “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 22-12-2011, bajo el N° 07, Tomo 90-A. 3) Todo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT adminiculado con 2 y 3 de la misma ley procesal (folios 158 y 159). En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, la representación de la parte demandada, en acatamiento a lo solicitado por este Juzgado, consigna copia certificadas de los siguientes documentos: 1- Poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, a la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado 69.980. 2) Documento constitutivo de “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 22-12-2011, bajo el N° 07, Tomo 90-A.- (folios 164 hasta 179). CAPITULO II. DEL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN Alega la parte actora, que el instrumento de sustitución de poder objeto de impugnación es insuficiente e ineficaz, por cuento no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, porque no consignó en la Audiencia Preliminar el poder original que acredita la representación de la abogada sustituyente LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO y pide la admisión de los hechos en cuanto a los demandados. CAPITULO III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Este tribunal procede a tomar la decisión en los siguientes términos: El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo nos prescribe un supuesto de hecho del tenor siguiente: "Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos...". Como se conoce en una relación procesal existen: derechos, cargas posibilidades y obligaciones. En este caso nos interesarían dos figuras concretas de las antes mencionadas que son cargas y obligaciones. Las cargas son, según el creador de este concepto el eminente procesalita Goldsmith, son imperativos del propio interés de las partes cuyo cumplimiento puede acarrear un benefició y por el contrario su no cumplimiento puede acarrear un perjuicio. En cambio las obligaciones procesales son prestaciones de dar, hacer y no hacer impuestas a las partes dentro del proceso. Razón por la cual este juzgador entiende que estamos en presencia de una autentica obligación de hacer por parte de cualquier demandado en el proceso laboral esto quiere decir que sino se da "A" entonces la sanción indefectiblemente debe ser "B". Sin embargo, en este caso concreto el juzgador observa que el representante de la parte codemandada compareció a la Audiencia Preliminar, por lo cual esta situación fáctica no se puede subsumir en este supuesto de hecho. La controversia, entonces, se reduce a que la sustitución de poder presentado por la misma es insuficiente razón por la cual, este Tribunal niega el efecto pedido por la parte con base al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado como estamos en presencia de una aparente insuficiencia de la representación ostentada por la parte demandada y en visto que este tribunal observa la falta de una norma expresa en la Ley adjetiva procesal que resuelva expresamente el asunto planteado y ante la prohibición de "no liquet". Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma: De una revisión exhaustiva de los autos, específicamente a los folios 152 al 154 consta sustitución de poder otorgada en fecha 06-07-2015 por la abogada LISBETH GARCES al profesional del derecho DANIEL VILLALBA y consignada por éste en la audiencia Preliminar, que lo faculta para representar en juicio a la codemandada “COPORACIÓN TECNOPRE, C.A.”, en dicha sustitución el Notario dejó constancia que tuvo a la vista “documento poder autenticada por ante esa misma Notaria en fecha 05/05/2015, anotado bajo el N° 22, Tomo 0175”. Así mismo, por otra parte en los folios 165 hasta 170 consta copia certificada del poder de fecha 05/05/2015, anotado bajo el N° 22, Tomo 0175 otorgado debidamente por los ciudadanos “CARLOS CROES HERNANDEZ y JULHA GONZALEZ VARGAS, titulares de la cédulas de identidad N° 6.206.008 y 12.124.211, respectivamente, en su carácter de Directores de empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, C.A.” a la abogada LISBETH GARCES, inscrita en el Inpreabogados N° 69.980, donde se evidencia al vuelto de dicho poder que tiene facultad para “sustituir en todo o parte en abogado de su confianza con o sin reserva de su ejercicio”, de igual forma, el Notario dejo constancia que le fueron presentados los siguientes recaudos “Registro de la Sociedad Mercantil COPORACIÓN TECNOPRE, C.A…. y su última modificación … ACTA DE ASAMBLEA de fecha 15 de septiembre del 2013… inscrita en fecha 28 de noviembre de 2013 bajo el N° 18, Tomo 355-A cto. donde designan a los DIRECTORES los ciudadanos CARLOS CROES HERNANDEZ y JULHA GONZALEZ VARGAS”, Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 91 de fecha 10-02-2004, estableció:“..A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento ‘los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce’, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación. De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 208, p. 727).”Así mismo, el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante Decisión de fecha 17-05-2007 (Asunto AP21-R-2007-515) señaló:“(…) De las actas procesales se observa al folio 33 que, en el libelo de la demanda, la parte actora solicita se practique la notificación de la demandada en la persona de los ciudadanos Corrado Fabbri y Erasmo Bassano, por lo cual la misma parte accionante acepta el carácter de representantes de la demandada, además los otorgantes enunciaron en el texto del poder impugnado el documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el N° 17, Tomo 17, que acredita su representación para tal otorgamiento y fue presentado a la vista del Funcionario Público, dando así cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito que en caso de que el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce, y la referida representación se enunció en el poder y se exhibió al funcionario. Así se decide.(…)” Lo anterior determina, sin lugar a dudas, que tanto la sustitución de poder como el poder originario fueron otorgados ante el funcionario competente y cumplieron con lo establecido en los artículos 155 y 162 de la norma Adjetiva Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo estas facultades necesarias para determinar que la sustitución de poder impugnado es valido y eficaz para actuar en este Juicio, ello conlleva a declarar la improcedencia de la impugnación del mismo. Y así se establece. CAPITULO IV DISPOSITIVO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación de la sustitución de poder realizada por la parte actora. SEGUNDO: VALIDO, la sustitución de poder consignado por el abogado DANIEL VILLALBA, el cual acredita su representación en juicio. TERCERO: LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tendrá lugar el día miércoles catorce (14) de octubre de 2015, a las dos de la tarde (02:00 pm), sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley...”
CAPITULO SEGUNDO.
I.- Consideraciones para Decidir.

1.- Evidencia este juzgador que el recurrente adujo, que la decisión dictada por el A quo es “violatoria del principio de igualdad de las partes en el procedo, por cuanto violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva del actor por falta de aplicación del articulo 155, 162 y 217 del CPC, asimismo el articulo 131 de la LOPT, toda vez que en fecha 31/07/2015, se celebro la audiencia primogénita en el presente procedimiento, se evidencia al folio 3 acta de inicio de la audiencia preliminar, en esa oportunidad de conformidad con lo previsto en el articulo 213 del CPC, se procedió a solicitar al Tribunal que declarara la nulidad de la sustitución de poder que otorgo la abogada LISTEBTH GARCES por cuanto no cumplió la sustitución con lo previsto en el articulo 155 y 162 del CPC, hago esta observación por cuanto la sentencia recurrida señalo que la parte actora en la oportunidad que se celebro la audiencia primogénita solicito la nulidad de la sustitución de poder bajo el alegato que el abogado sustituyente no consigno en esa oportunidad el poder de la abogada LISBETH GARCES, eso es totalmente falso por que parte de un supuesto falso, por que señalamos nosotros que ese poder es de nulidad absoluto por que no cumple con lo previsto en el articulo 155 y 162 del CPC, es decir no se enuncio en ese poder las facultades que fueron conferidas a la abogada LISBETH GARCES, que la sustitución se centro en tres parámetros, el primero es que se reserva el derecho a seguir ejerciendo, el segundo es que el abogado sustituido no podrá sustituir en persona alguna el mandato y el tercero es que la presente sustitución caducara de pleno derecho en un año de ser otorgado, el articulo 217 del CPC, es supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa norma taxativamente establece que el abogado tiene que tener facultad para darse por citado, no tiene facultad el abogado DANIEL VILLALBA para asistir a la audiencia preliminar, es decir la sentencia recurrida violo el articulo 217 del CPC, desaplico el articulo 155 y 162 y estas son normas estrictamente de orden publico y como quiera que esa fue la decisión para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de sustitución de poder, como se evidencia de autos que esta decisión, solicito al Tribunal que declare con lugar la presente apelación y que se ordene aplicar el articulo 131 de la LOPT, es decir la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar”. En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa acta de la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 31 de julio de 2015, lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy, viernes treinta y uno (31) de julio de 2015, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos ANGEL FERMIN y ALEJANDRA FERMIN, titulares de las cédulas de identidad N° 4.042.399 y 15.328.823, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA N° 74.695 y 136.954, en igual orden, en su carácter de apoderados judiciales de parte actora SUNCION MEDINA BETANCOURT, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia el ciudadano DANIEL VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 6.316.590, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 150.565, en su carácter de apoderado judicial de parte codemandada “CORPORACION TECNOPRE C.A”, según copia de sustitución de poder que consigna en este acto ad efectum videndi, se deja constancia que la parte codemandada CARLOS VICENTE CROES HERNANDEZ”, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, como punto previo, los apoderados de la parte actora exponen: “De conformidad con el articulo 206 y 213 CPC pido al Tribunal decretar la nulidad de la sustitución de poder otorgada por la abog.Lisbeth Garces al Abogado Daniel Villalba, siendo en el inicio de la Audiencia Preliminar, en sentido que observe el Tribunal, la sustitución no cumple con lo establecido en el art. 155 y 162 del CPC, me reservo la oportunidad escrito de fundamentación, que se aplique la consecuencia jurídica en el art 131 LOPT, por la incomparecencia de las demandadas. Es Todo”. Se le otorga la palabra al apoderado de la codemandada, expone: “Me reservo derecho de exponer los alegatos en el momento que el Tribunal se pronuncie, es todo”. Vista la exposición de las partes, este Tribunal insta a los apoderados de la actora a consignar escrito de su fundamentación en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, y una vez, vencido dicho lapso el Tribunal se pronunciará en el lapso de cinco (05) días hábiles de acuerdo a lo solicitado por la actora, por auto separado. No obstante, el Tribunal advierte a las partes, que lo decido supedita la fecha de la prolongación que de igual forma se indicará por auto separado de ser el caso, sin necesidad de notificación de las partes que ya están a derecho. La Parte actora consigna escrito de promoción de pruebas de constante de cuatro (04) folios útiles y anexo marcado con letra “A” y la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con los N° 1 hasta 91…”.

2.- Observa esta Alzada que mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogada ALEJANDRA FERMIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.954, consignó escrito ratificando la Impugnación de la sustitución de Poder, mediante el cual señaló lo siguiente:

“…Observo al Tribunal que se impugno la sustitución de poder que otorgo la abogada LISBETH CAROLINA GARCES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.680, al abogado DANIEL ANTONIO VILLALBA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 150.565, a los fines de acreditar la representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION TECNOPRE C.A., (…) por cuanto la sustitución de poder objeto de impugnación no cumple con los requisitos previstos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil (…) por los hechos señalados con antelación (i) pido al Tribunal decretar la consecuencia juridica dispuesta en el articulo 131 de la LOPT, dada la incomparecencia de la Sociedad Mercantil CORPORACION TECNOPRE C.A., a la audiencia preliminar, es decir, la admisión de los hechos (ii) pido al Tribunal declarar la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la LOPT…”

3.- Se observa, de la decisión dictada por el (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 11 de agosto 2015, lo siguiente:

“…Visto el escrito de fundamentación de impugnación consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 05-08-2015, en donde solicita: “1- …impugno la Sustitución de Poder que otorgó la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO… al abogado DANIEL ANTONIO VILLABA… a los fines de acreditar la representación de … “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”… por cuanto, la Sustitución.. no cumple con los requisitos previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento…” “…la sustitución es ineficaz e insuficiente por cuanto no cumplió con los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil… no consignó en la Audiencia… el poder original que acredita la representación a la abogada sustituyente LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO…” “…Pido al Tribunal decretar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de… “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, es decir, la admisión de los hechos y en cuanto al ciudadano CARLOS VICENTE CROES HERNANDEZ… quien fue demandado en forma personal.” En virtud de lo fundamentado, este Tribunal fija el quinto (05) día hábil siguiente a la fecha del 12-08-2015, para que cualquiera de los apoderados judiciales de la demandada consignen bien en original o en copias certificadas los siguientes documentos: 1) Poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, a la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado 69.980. 2) Documento constitutivo de “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 22-12-2011, bajo el N° 07, Tomo 90-A. 3) Todo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT adminiculado con 2 y 3 de la misma ley procesal...”

4.- En este escenario jurídico, el 13 de agosto de 2015, la representación de la parte actora, abogada ALEJANDRA FERMIN, apela de la decisión de fecha 11/08/2015.

5.- En este orden de ideas, aprecia este juzgador que se evidencia del folio 22 al 25 del expediente, copia simple de la sustitución de poder, del siguiente tenor: “…Yo LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.603.402, por medio del presente documento declaro: Sustituyo en el ciudadano DANIEL ANTONIO VILLALBA PIÑEIRO (…) de manera plana en cuanto a las facultades del mandato el poder que me otorgo la empresa CORPORACION TECNOPRE C.A., el cual fue debidamente otorgado ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”

6.- Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2015, 22 de Septiembre de 2015, el A quo se pronunció sobre dicha impugnación en los siguientes términos:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación de la sustitución de poder realizada por la parte actora. SEGUNDO: VALIDO, la sustitución de poder consignado por el abogado DANIEL VILLALBA, el cual acredita su representación en juicio. TERCERO: LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tendrá lugar el día miércoles catorce (14) de octubre de 2015, a las dos de la tarde (02:00 pm), sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley...”

7.- Así pues, en el caso concreto, esta Alzada luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que la causa principal, está en fase de audiencia preliminar, específicamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia o primitiva, y que, en representación de la demandada compareció el abogado DANIEL VILLALBA, inscrito en el IPSA bajo el N° 150.565, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, acto en el cual la representación de la parte actora procedió a impugnar de la siguiente forma: “……impugno la Sustitución de Poder que otorgó la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO… al abogado DANIEL ANTONIO VILLABA… a los fines de acreditar la representación de … “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”… por cuanto, la Sustitución no cumple con los requisitos previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento…” “…la sustitución es ineficaz e insuficiente por cuanto no cumplió con los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil… no consignó en la Audiencia… el poder original que acredita la representación a la abogada sustituyente LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO…” “…Pido al Tribunal decretar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de… “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, es decir, la admisión de los hechos y en cuanto al ciudadano CARLOS VICENTE CROES HERNANDEZ… quien fue demandado en forma personal…”.

8.- Pronunciándose el A-quo en fecha 22 de septiembre de 2015, (decisión recurrida), declarando: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación de la sustitución de poder realizada por la parte actora. SEGUNDO: VALIDO, la sustitución de poder consignado por el abogado DANIEL VILLALBA, el cual acredita su representación en juicio. TERCERO: LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tendrá lugar el día miércoles catorce (14) de octubre de 2015, a las dos de la tarde (02:00 pm), sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley...”. Coincidiendo este Juzgador con lo explanado por el A-quo en la decisión recurrida, ya que de las documentales consignadas a los autos, se evidencia que el poder impugnado deviene de la sustitución realizada por la ciudadana LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, siendo la misma nombrada apoderada primigenia de la empresa demandada, según consta en instrumento poder otorgado por otorgado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, a la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado 69.980.

9.- La doctrina de la sala constitucional, ha sido expresa y precisa, cuando nos instruye admitir la demanda con copia simple del poder, o sustitución del mismo, y luego verificar a través de su original o de su certificación, si efectivamente tiene acredita la cualidad invocada en el escrito liberal, tal como en ocasiones anteriores y en caso similares hemos ha decidido este juzgador, ante pretensiones del actual recurrente. Si bien es cierto que algún juez por error involuntario, pudieran eventualmente publicar tardíamente una decisión donde conste un hecho cierta y evidente, mal podría considerarse inexistente el contenido cierto y veraz que integra el contenido del referido fallo, u auto. Seria un absurdo, señalar bajo la sombra del derecho a defensa y del debido proceso, que tenemos que sacrificar la justicia y verdad procesal por el incumplimiento involuntario del algún lapso procesal. Resalta categóricamente, este juzgado, al momento que la actora presenta su demanda, la representación legal tenía y tiene cualidad y potestad para ejercer la representación judicial a favor de la demandada. ASI SE ESTABLECE

10.- Precisado lo anterior, y siendo que el apoderado sustituido que asistió a la audiencia preliminar, fue debidamente sustituido por el apoderado judicial de la empresa demandada, y en razón de los argumentos anteriormente señalados es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la impugnación realizada por la abogada ALEJANDRA FERMIN, en su carácter de apoderada de la parte actora, y así se decide.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO.

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA FERMIN, en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la decisión de fecha 22-9-2015, del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.







DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. NORA URIBE



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIA
ABG. NORA URIBE