REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Asunto nº AP21 – L – 2015 – 000042. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana YENORY E. LUGO PLAZA, cédula de identidad n° 12.174.460, cuya apoderada es la abogada Virginia Domínguez, contra la entidad de trabajo denominada “PREESCOLAR JESÚS DE LA DIVINA MISERICORDIA”, sociedad civil sin fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal en fecha 25/10/1991, bajo el n° 02, protocolo 01, tomo 19 (RIF J-29595062-4) y representada en juicio por el abogado Alberto Peña, este tribunal dictó sentencia oral el 29/10/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 30 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios desde el 22/09/2008 hasta el 18/07/2014 cuando se retirara del cargo de maestra; que durante 05 años, 10 meses y 26 días el patrono le hizo creer que era contratada por tiempo determinado y que no existía continuidad laboral a pesar de existir cinco (5) contratos verbales en forma continua y reiterada, lo cual se evidencia de liquidaciones anuales emitidas por dicho patrono; que el patrono se contradice al hacer las liquidaciones cada 10 meses y medio y debitarle las vacaciones del próximo período escolar, evidenciando que su intención “nunca fue una contratación a tiempo determinado” pues comenzaba la contratación en septiembre y la finiquitaba en julio del siguiente año de manera que nunca le concediera ni le pagara vacaciones, encontrándose –la demandante– en calidad de despedida en las vacaciones escolares; que su patrono no cumplió con suministrarle una comida balanceada a sus trabajadores porque le daba una comida que “mandaba a preparar para los niños del preescolar, dándole una pequeña porción a sus docentes y que no cubre los requerimientos alimenticios de un adulto”; que devengara un último salario normal por día de Bs. 141,73 e integral de Bs. 200,79; que le correspondían 15 días de vacaciones, 15 de bono vacacional y 60 de “bono” de fin de año; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 272.607,98 por los siguientes conceptos: 1.1.- Diferencias de prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; 1.2.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos fraccionados 2014; 1.3.- Bono vacacional, vacaciones, sábados, domingos y utilidades 2008/2009; 1.4.- Bono vacacional, vacaciones, sábados, domingos y utilidades 2009/2010; 1.5.- Bono vacacional, vacaciones, sábados, domingos y utilidades 2010/2011; 1.6.- Bono vacacional, vacaciones, sábados, domingos y utilidades 2011/2012; 1.7.- Bono vacacional, vacaciones, sábados, domingos y utilidades 2012/2013; 1.8.- Quincenas pendientes por cobrar 2009/2014; 1.9.- Cesta tickets 2008/2014; 1.9.- Intereses de mora e indexación.-

La entidad de trabajo no consigna escrito contestatario por lo que se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante en atención a lo dispuesto en el art. 135 LOPT.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Las exhibiciones de los recibos de pagos de salarios y liquidaciones de beneficios laborales, promovidas por la accionante, son apreciadas por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) en razón que tales documentos debe llevarlos el patrono por mandato legal (art. 106 LOTTT) y al no ser presentados en la audiencia de juicio además de reconocer, la demandada, que ya constaban en los autos, se tienen como ciertos los datos que constan en tales recibos que cursan en los ff. 03 al 111 y 125 al 133 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas (anexos letra “A” a la “F” y “L”) en el sentido de las remuneraciones y beneficios que le cancelara su expatrono.

Las instrumentales (liquidaciones/anexos “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, ff. 135 al 140 inclusive, 142 −ahora en el f. 109 de la pieza principal−, 143, 145 y 146 del cuaderno de recaudos o pruebas) promovidas por el expatrono accionado, son valoradas por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) en razón que fueron reconocidas por la representación de la extrabajadora reclamante en la audiencia de juicio, en el sentido de los beneficios cancelados, a saber:

(f. 135) Período: 22/09/2008 al 20/07/2009 = Antigüedad “nuevo régimen”, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, deduciendo “anticipo a cuenta de vacaciones 15/12/2008” = Bs. 1.627,19.

(f. 136) Período: 22/09/2008 al 20/07/2010 = Antigüedad “nuevo régimen”, intereses prestaciones sociales, “2 días adicionales art. 108”, bono vacacional, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, deduciendo “anticipo a cuenta de prestaciones”, “pago a cuenta de vacaciones y bono vacacional” y “anticipo a cuenta de vacaciones 15/12/2010” = Bs. 3.053,28.

(ff. 137 y 138) Período: 22/09/2010 al 26/07/2011. Año escolar 2010−2011 = Antigüedad “nuevo régimen”, intereses prestaciones sociales, “días adicionales art. 108”, bono vacacional, vacaciones, “diferencia Cesta Tickets”, deduciendo “pago a cuenta de vacaciones” = Bs. 3.937,49.

(ff. 139 y 140) Período: 22/09/2008 al 31/07/2012. Año escolar 2011−2012 = Antigüedad “nuevo régimen”, intereses de prestaciones sociales, “días adicionales art. 142”, bono vacacional, vacaciones, “diferencia Cesta Tickets”, deduciendo “pago a cuenta de vacaciones” = Bs. 5.610,83.

(ff. 109 de la pieza principal y 140 del cuaderno de recaudos o pruebas) Período: 22/09/2008 al 31/07/2013. Año escolar 2012−2013 = Antigüedad “nuevo régimen”, intereses de prestaciones sociales, “días adicionales art. 142”, bono vacacional, vacaciones, “diferencia Cesta Tickets”, deduciendo “pago a cuenta de vacaciones” = Bs. 7.610,73.

(ff. 145 y 146) Período: 22/09/2008 al 31/07/2014. Año escolar 2013−2014 = Antigüedad “nuevo régimen”, intereses de prestaciones sociales, “días adicionales art. 142”, bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año fraccionada, deduciendo “pago a cuenta de vacaciones” = Bs. 13.338,96.

Los documentos (recibos/anexos desde el “7” al “13”, ff. 147 al 150 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas) aportadas por el expatrono accionado, son estimadas por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) al no ser desconocidas en la audiencia de juicio, como evidencias de lo siguiente:

(f. 147/anexo “7”) Bonificación especial de fin de año 2008 = Bs. 99,98.

(f. 147/anexo “8”) Bonificación especial de fin de año 2009 = Bs. 480,00.

(f. 148/anexo “9”) Bonificación especial de fin de año 2010 = Bs. 612,00.

(f. 148/anexo “10”) Bonificación especial de fin de año 2012 = Bs. 2.050,00.

(f. 149/anexo “11”) Bonificación especial de fin de año 2013 = Bs. 2.973,00.

(f. 150/anexo “12”) Cesta ticket correspondiente a vacaciones = Bs. 286,00.

(f. 150/anexo “13”) Cesta ticket correspondiente a vacaciones = Bs. 321,00.

Los instrumentos (recibos/anexos desde el “14” al “20”, ff. 151 al 155 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas) aportadas por el expatrono accionado, son consideradas por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) al no ser desconocidas en la audiencia de juicio, como justificaciones de los salarios devengados por la extrabajadora.

Además, el tribunal no puede perder de vista la convención colectiva de trabajo SOCIALISTA DEL MAGISTERIO NACIONAL vigente en el bienio 2008/2010 cuyas copias (ff. 113 al 117 inclusive/anexo letra “H”) no objetara la parte demandada en la audiencia de juicio y que aun cuando posee carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que el promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:




DE LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE

La instrumental (anexo letra “K”) que aparece en el f. 124 del cuaderno de recaudos o pruebas, por no emanar del ente demandado, es decir, al no encontrarse suscritos por ninguno de sus representantes no le pueden ser opuestos conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.

La documental (comunicación de la extrabajadora al expatrono/anexo letra “G”) que se presenta en el f. 112 del cuaderno de recaudos o pruebas, por impertinente pues la forma de extinción del nexo (retiro) no ha sido desmentida por el expatrono accionado.

Las normas de rango legal (anexos letras “I” y “J”) que corren insertas en los ff. 118 al 123 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas, por formar parte de la cultura jurídica del juez según el principio de la iura novit curia.

Los testigos Mayra García y Karina Buenaver en razón que declararon sobre el hecho que la comida otorgada por el expatrono a la extrabajadora no era “balanceada”, lo cual invade el terreno de la experticia que debe ser realizada por el órgano competente en materia de nutrición.

El requerimiento de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, por haber sido desistido por su promovente y homologado por el tribunal en la audiencia de juicio.

DEL EXPATRONO DEMANDADO

Las instrumentales (comunicaciones de la extrabajadora al expatrono/anexo “4.2”) que se presentaba en el f. 141 del cuaderno de recaudos o pruebas (ahora en el f. 110 de la pieza principal) y la que corre al f. 144 del cuaderno de recaudos o pruebas, por impertinentes pues la forma de extinción del nexo (retiro) no ha sido desmentida por el expatrono accionado. Igual suerte corren las que cursan a los ff. 156 al 171 inclusive, 173 y 174 del cuaderno de recaudos o pruebas, pues los estatutos sociales de la entidad patronal y el hecho que la extrabajadora haya agotado un reclamo de beneficios en sede administrativa, resultan fútiles para componer este litigio.

Los testigos Gladys Reyes y Elsa Figueras en razón que declararon sobre el hecho que el expatrono otorgaba una comida a la extrabajadora, lo cual no forma parte del contradictorio procesal o trabazón de la litis y por lo cual también se desestima la instrumental que riela al f. 172 del cuaderno de recaudos o pruebas.

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- Solicitud de reposición de la causa

Como punto previo debe desestimarse la solicitud (ver ff. 59 y 78) de la accionada de reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, en razón que en el presente juicio no se afectan ni se afectarían directa ni indirectamente los derechos, bienes e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, pues si la accionada presta un servicio privado de interés público ello debe ser atendido y tratado (en caso de decretos de medidas) conforme a las previsiones del art. 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no de sus arts. 95 y 96. ASÍ SE DECIDE.-

2.2.- Confesión

Se había advertido en esta sentencia que la entidad de trabajo accionada no dio contestación a la demanda y por ende se le tiene por confesa o se tienen por admitidas las siguientes afirmaciones de hechos indicadas en la demanda: que la demandante prestó servicios continuos e ininterrumpidos desde el 22/09/2008 hasta el 18/07/2014 cuando se retirara del cargo de maestra y que el expatrono le debitaba las vacaciones del período escolar ulterior.

Resta por decidir sobre la legalidad de los conceptos pretendidos, veamos:

2.3.- Diferencias de prestaciones sociales con intereses conforme a la LOTTT, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos fraccionados de 2014

Evidenciado en juicio la duración y forma de terminación del nexo laboral, aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de las diferencias de prestaciones sociales con intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos fraccionados de 2014, que integran el monto de Bs. 56.846,05.-

2.4.- Bono vacacional, vacaciones, sábados, domingos, utilidades 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y quincenas pendientes por cobrar 2009/2014

Estos conceptos, exceptuando lo relativo a sábados y domingos comprendidos en los períodos vacacionales, siguen la misma suerte al no haber sido desvirtuadas las bases salariales ni objetados los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, por lo que se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia.

Decimos que descartando lo relativo a sábados y domingos comprendidos en los períodos vacacionales, en razón de que la extrabajadora accionante percibía un salario por unidad de tiempo en el cual estaba comprendido el pago de los días feriados y de descanso obligatorio (ver s. n° 06 de fecha 20/01/2011 de la SCS/TSJ). ASÍ SE RESUELVE.-

Consecuencialmente, en la dispositiva de esta decisión se ordenará el pago de los bonos vacacionales, vacaciones, utilidades 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y quincenas pendientes por cobrar 2009/2014, que suman Bs. 84.221,45.-


2.5.- Cesta tickets 2008/2014

La accionante pretende el equivalente a los “cesta tickets” en virtud que su patrono no cumplió con suministrarle una comida balanceada a sus trabajadores porque le daba una comida que “mandaba a preparar para los niños del preescolar, dándole una pequeña porción a sus docentes y que no cubre los requerimientos alimenticios de un adulto”, lo cual no evidenció con el medio probatorio correspondiente (experticia) y por lo que se desestima en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, no resultan contrario a derecho (art. 135 LOPT) los conceptos ordenados a pagar que totalizan Bs. 141.067,50.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (18/07/2014) hasta el 28/02/2015, en virtud que estos son los datos disponibles en el Módulo de Información, Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Ahora conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva y a los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, se hicieron los cálculos de tales intereses de mora a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, cuyos resultados se incorporan a esta decisión, se imprimen y se consignan al expediente después del presente fallo:

Intereses de mora = Bs. 29,993.50.

Entonces, Bs. 141.067,50 + Bs. 29,993.50 = Bs. 171.061,00 por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales con intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos fraccionados de 2014, bonos vacacionales, vacaciones, utilidades 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, quincenas pendientes por cobrar 2009/2014 e intereses de mora desde 18/07/2014 hasta el 28/02/2015.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada (21/01/2015, ff. 39 y 40/1ª pieza) hasta la de publicación de este fallo, intentamos realizarlo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, arrojando que “NO EXISTEN DATOS DISPONIBLES PARA LA FECHA SELECCIONADA”. En tal virtud, su monto sobre la cantidad total a pagar, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18/07/2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (21/01/2015, ff. 39 y 40/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

Por todo ello se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana YENORY E. LUGO PLAZA contra la entidad de trabajo denominada “PREESCOLAR JESÚS DE LA DIVINA MISERICORDIA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 171.061,00 por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales con intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos fraccionados de 2014, bonos vacacionales, vacaciones, utilidades 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, quincenas pendientes por cobrar 2009/2014 e intereses de mora desde 18/07/2014 hasta el 28/02/2015 más la corrección monetaria a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive, en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-

En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000042. –
01 PIEZA + CUADERNO DE PRUEBAS. –
CJPA / OC. –