REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°
Exp. No. AP21-L-2014-001477
PARTE ACTORA: XIOMARA VILLACINDA AUREVIS RODRIGUEZ Y MARY LOZADA, titular de la cédula Nº 13.479.990, 13.717.596 y 19.242.312
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. EVELYN MOLLEDA, titular de la cédula Nº 6.205.127, IPSA Nº 58.378
PARTE DEMANDADA: BIOGALENIC, C. A (LABORATORIOS); y solidariamente a las empresas SUMINISTROS MEDICOS JAYNOR Y SUPLIDORA HOSSPIMED 2004., CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GUALFREDO OSWALDO BLANCO PEREZ, titular de la cédula Nº 6.233.857, IPSA Nº 53.773
MOTIVO: INCUMPLIMINETO DE LA CONTRATACION COLECTIVA
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de mayo de 2014, por las ciudadanas XIOMARA ILLACINDA, AUREVIS RODRIGUEZ y MARY LOZADA, contra lo que considera como acreedor de la obligación de pago insoluta sobre el Incumplimiento de la Contratación Colectiva para la Industria Químico Farmacéutica y Otros Conceptos Laborales, en la persona jurídica demandada BIOGALENIC, C.A. (LABORATORIOS) a quien se tiene por suscrita a dicha norma convencional, cumpliéndola de manera discrecional, pues los trabajadores solo reciben un parte de los beneficios que en ella se contemplan y solidariamente las entidades de trabajo SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, convirtiéndolos así en un litis consorcio pasivo de necesidad o necesario, por virtud de la alegada solidaridad en la solución de dichos y presuntos pasivos laborales, presentados en dicho libelo por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014, y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, así como su respectiva Distribución conociendo en fase de Mediación en fecha 04 de Julio de 2014, por ante el juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cumpliéndose así el procedimiento a satisfacción de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fase preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia, la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Las ciudadanas XIOMARA ILLACINDA, AUREVIS RODRIGUEZ y MARY LOZADA, actualmente mantiene una relación jurídica de trabajo con la entidad de Trabajo BIOGALENIC, C.A. prestando sus servicios personales por cuenta ajena, bajo relación de dependencia y Subordinación para la entidad de Trabajo antes señalada; desempeñando el cargo de Visitador Medico, cada una de ella, en un horario de Lunes a Viernes, en una jornada regular de ocho (08) horas diarias, con un descanso interjornada de una hora, devengando como un salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.200,00 y adicionalmente perciben en forma regular y permanente el pago de comisiones generadas de acuerdo con el promedio de ventas alcanzadas,
Continua alegando, que la entidad de trabajo “ha cumplido” algunas cláusulas del Contrato Colectivo aduciendo “Que no están obligados a dar cumplimiento a dicha Contratación Colectiva en forma total, pues algunos beneficios son los que corresponden a los trabajadores y a otros no”, afirmación esta que es contrario a derecho desde todo punto de vista, pues tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Trabajadoras “ Las Cláusulas de la Convención Colectivas se convierten en Cláusulas Obligatorias y en parte integrante de los Contrato individuales de Trabajo”. Asimismo solicita se ordene el pago de todos y cada uno de los Beneficios dejados de percibir por las Trabajadoras en su oportunidad, reclamos que se harán con fundamento al Contrato Colectivo del 2010-2012 y en base al Contrato Colectivo vigente actualmente para el periodo 2013-2015, ya que durante la existencia de la relación laboral se ha incumplido cláusulas de ambos contratos, reclamándose los siguientes conceptos:
1 Beneficio contractual correspondiente al Contrato Colectivo periodo 2010-2012: Cláusula 5 Beneficios permanentes e irrenunciables; Cláusula 6. Aplicación e interpretación de la Convención; Cláusula 8: Carnet del trabajador y constancia de trabajo; Clausula 24: Gravidez; Clausula 31 Coincidencia de días; Cláusula 35: Refrigerio y alimentación; Clausula 36: Transporte; Clausula 37: Viáticos; Cláusula 38: Vehículos y horario de traslados para visitadores médicos; Cláusula 39: Premios anuales por merito; Cláusula 43: Caja de ahorros; Cláusula 47: Nacimiento de hijos; Cláusula 48: Subsidio familiar; Cláusula 49: Guardería; Cláusula 50: Juguetes; Cláusula 51: Útiles escolares; Cláusula 52: Becas por hijos; Cláusula 53: Plan vacacional para los hijos de los trabajadores y trabajadoras; Cláusula 58: Estabilidad y Cláusula 63: Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
De igual forma señala la parte demandante que la empresa no ha cumplido con las Cláusulas de Convención Colectiva Vigente para el periodo 2013-2015, la cual fue depositada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 19/12/2013; con el agravante que además del incumplimiento de las Cláusula antes indicadas correspondiente al periodo 2010-2012, se suma el incumplimiento de las Cláusula 32 referida a Aumentos Salariales, así como el pago del Retroactivo de todos y cada uno de los beneficios económicos y Sociales, razón por la cual se le adeuda a cada una de las trabajadoras todas y cada una de las Cláusulas indicadas anteriormente .
De igual forma la parte demandante señala de forma discriminada sobre lo adeudado en la siguiente manera:
Trabajadora XIOMARA VILLACINDA, ingresa en fecha 05/09/2011, actualmente prestado el servicio como visitadora medica, desde hace aproximadamente 2 años y 9 meses, con un sueldo básico mensual actualmente, de Bs. 4.200, en un horario de lunes a viernes con una jornada regular de ochos (8) horas, con un descanso de una hora además de el percebimiento de comisiones en forma regular y permanente de acuerdo por el promedio de ventas alcanzadas. En virtud de lo antes expuesto los conceptos que se reclaman son los siguientes: 1 Beneficio contractual correspondiente al Contrato Colectivo periodo 2010-2012: Cláusula 5 Beneficios permanentes e irrenunciables; Cláusula 6. Aplicación e interpretación de la Convención; Cláusula 8: Carnet del trabajador y constancia de trabajo; Cláusula 24: Gravidez; Cláusula 31 Coincidencia de días; Cláusula 35: Refrigerio y alimentación; Cláusula 36: Transporte; Cláusula 37: Viáticos; Cláusula 38: Vehículos y horario de traslados para visitadores médicos; Cláusula 39: Premios anuales por merito; Cláusula 43: Caja de ahorros; Cláusula 47: Nacimiento de hijos; Cláusula 48: Subsidio familiar; Cláusula 49: Guardería; Cláusula 50: Juguetes; Cláusula 51: Útiles escolares; Cláusula 52: Becas por hijos; Cláusula 53: Plan vacacional para los hijos de los trabajadores y trabajadoras; Cláusula 58: Estabilidad y Cláusula 63: Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Así como el Incumplimiento de la Cláusulas de la Convención Colectiva Vigente para el periodo 2013-2015, la empresa ha continuado incumpliendo la convención Colectiva vigente para el periodo 2013-2015, la cual fue depositada ante el Ministerio del Trabajo en fecha 19-12-2014, con el agravante de incumplir igualmente con la cláusula 32 correspondiente al aumento progresivo de salarios junto al pago de retroactivos de todos los beneficios económicos establecidos en las disposiciones transitorias “cláusula segunda” para un ultimo salario que debería cobrar de Bs.10.200,oo; y todo para un total adeudado de de Bs.353.705,30.
AUREVIS RODRIGUEZ ingresa en fecha 12/11/2012, actualmente prestado el servicio como visitadora medica, desde hace aproximadamente 2 años y 9 meses, con un sueldo básico mensual actualmente, de Bs. 4.200, en un horario de lunes a viernes con una jornada regular de ochos (8) horas, con un descanso de una hora además de el percebimiento de comisiones en forma regular y permanente de acuerdo por el promedio de ventas alcanzadas. En virtud de lo antes expuesto los conceptos que se reclaman son los siguientes: 1 Beneficio contractual correspondiente al Contrato Colectivo periodo 2010-2012: Cláusula 5 Beneficios permanentes e irrenunciables; Cláusula 6. Aplicación e interpretación de la Convención; Cláusula 8: Carnet del trabajador y constancia de trabajo; Cláusula 24: Gravidez; Cláusula 31 Coincidencia de días; Cláusula 35: Refrigerio y alimentación; Cláusula 36: Transporte; Cláusula 37: Viáticos; Cláusula 38: Vehículos y horario de traslados para visitadores médicos; Cláusula 39: Premios anuales por merito; Cláusula 43: Caja de ahorros; Cláusula 47: Nacimiento de hijos; Cláusula 48: Subsidio familiar; Cláusula 49: Guardería; Cláusula 50: Juguetes; Cláusula 51: Útiles escolares; Cláusula 52: Becas por hijos; Cláusula 53: Plan vacacional para los hijos de los trabajadores y trabajadoras; Cláusula 58: Estabilidad y Cláusula 63: Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Así como el Incumplimiento de la Cláusulas de la Convención Colectiva Vigente para el periodo 2013-2015, la empresa ha continuado incumpliendo la convención Colectiva vigente para el periodo 2013-2015, la cual fue depositada ante el Ministerio del Trabajo en fecha 19-12-2014, con el agravante de incumplir igualmente con la cláusula 32 correspondiente al aumento progresivo de salarios junto al pago de retroactivos de todos los beneficios económicos establecidos en las disposiciones transitorias “cláusula segunda” para un ultimo salario que debería cobrar de Bs.10.200,oo; y todo para un total adeudado de de Bs.303.995,99
MARY LOZADA ingresa en fecha 23/09/2013, actualmente prestado el servicio como visitadora medica, desde hace aproximadamente 9 meses, con un sueldo básico mensual actualmente, de Bs. 4.200, en un horario de lunes a viernes con una jornada regular de ochos (8) horas, con un descanso de una hora además de el percebimiento de comisiones en forma regular y permanente de acuerdo por el promedio de ventas alcanzadas. En virtud de lo antes expuesto los conceptos que se reclaman son los siguientes: 1 Beneficio contractual correspondiente al Contrato Colectivo periodo 2010-2012: Cláusula 5 Beneficios permanentes e irrenunciables; Cláusula 6. Aplicación e interpretación de la Convención; Cláusula 8: Carnet del trabajador y constancia de trabajo; Cláusula 24: Gravidez; Cláusula 31 Coincidencia de días; Cláusula 35: Refrigerio y alimentación; Cláusula 36: Transporte; Cláusula 37: Viáticos; Cláusula 38: Vehículos y horario de traslados para visitadores médicos; Cláusula 39: Premios anuales por merito; Cláusula 43: Caja de ahorros; Cláusula 63: Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Así como el Incumplimiento 32 correspondiente al aumento progresivo de salarios junto al pago de retroactivos de todos los beneficios económicos establecidos en las disposiciones transitorias “cláusula segunda” para un ultimo salario que debería cobrar de Bs.10.200,oo; y todo para un total adeudado de de Bs.132.359,45
De esta manera, una vez fijada su postura procesal básica, dicho litisconsorcio activo, solicito que la presente demanda se declare con lugar condenándose a pagar los conceptos descritos y que conforman el objeto de la pretensión deducida del libelo, en contra de BIOGALENIC, C. A (LABORATORIOS); y solidariamente a al grupo de empresas SUMINISTROS MEDICOS JAYNOR Y SUPLIDORA HOSSPIMED 2004., C.A.
De la Contestación.
La representación judicial de la parte demanda presento su escrito de contestación a la demanda, que por Cumplimiento del Contrato Colectivo siguen las ciudadanas XIOMARA VILLACINDA CAÑIZALEZ, AUREVIS RODRIGUEZ y MARI LOZADA, contra su representadas ampliamente identificadas en los autos que conforman el expediente de la presente causa. Asimismo en su contestación presentan hechos de convinieron expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quienes determinaron cuales de los hechos alegadas en el libelo de la demanda admitieron como cierta la relación de trabajo con las ciudadanas antes nombradas, pero solo únicamente respecto de su patrono real, específicamente LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., como visitadoras medicas en el caso de XIOMARA VILLACINDA CAÑIZALEZ, desde el 5 de septiembre de 2011; la ciudadana AUREVIS RODRIGUEZ, desde el 12 de noviembre de 2012 y de la ciudadana MARI LOZADA, desde el día 23 de septiembre de 2013, tal y como lo afirman en su libelo de demanda.
DEL CONVENIMIENTO.
Entre los hechos que expresamente conviene la demandada se encuentran que, para el caso especifico de la ciudadana XIOMARA VILLACINDA CAÑIZALEZ. Salario, es cierto que la ciudadana XIOMARA VILLACINDA CAÑIZALEZ, tenia un salario de Bs. 4.200,00, más comisiones, admitiendo con ello que son ciertos los aumentos de salarios que refiere la demandante para el año 2013, y en consecuencia CONVIENE en que, para el caso de la codemandante XIOMARA VILLACINDA CAÑIZALEZ, SE ADEUDA un retroactivo correspondiente al periodo 2013-2014 de Bs.44.800,oo,
DE LO RECHAZADO.
Antes de comenzar a rechazar punto por punto los hechos alegados por la demandante los cuales expresamente rechaza la representación judicial de las codemandas es menester entrar a rechazar el punto que consideramos central en la diatriba, contenida en la pretensión de la parte actora, en la cual pretende fusionar empresas distintas en la que existen socios distintos y que tienen objetos y denominaciones comerciales distintas.
En tal caso, niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana XIOMARA VILLACINDA CAÑIZALEZ, haya prestado sus servicios de manera alguna para las empresas SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., y/o SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., antes plenamente identificadas.
Igualmente niegan, rechazan y contradicen, que nuestras representadas SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., sean solidariamente responsables de cualquier pasivo laboral a favor de la parte actora y muchos menos de beneficios derivados de la contratación Colectiva, pues la ciudadana XIOMARA VILLACINDA CAÑIZALEZ, solo trabajó para LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., quien fue responsable de los pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que mantuvo con la accionante así lo ha manifestado y se ha responsabilizado y ha pagado todo cuanto la Ley ordena por lo cual se rechaza la pretendida solidaridad.
Negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación que hace la ciudadana XIOMARA VILLACINDA CAÑIZALEZ, de que la empresa incumplió con la cancelación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Vigente para el periodo 2010-2012 específicamente en las clausulas sobre Beneficio contractual correspondiente al Contrato Colectivo periodo 2010-2012: Cláusula 5 Beneficios permanentes e irrenunciables; Cláusula 6. Aplicación e interpretación de la Convención; Cláusula 8: Carnet del trabajador y constancia de trabajo; Clausula 24: Gravidez; Clausula 31 Coincidencia de días; Clausula 35: Refrigerio y alimentación; Clausula 36: Transporte; Clausula 37: Viáticos; Clausula 38: Vehículos y horario de traslados para visitadores médicos; Clausula 39: Premios anuales por merito; Cláusula 43: Caja de ahorros; Cláusula 47: Nacimiento de hijos; Cláusula 48: Subsidio familiar; Cláusula 49: Guardería; Cláusula 50: Juguetes; Cláusula 51: Útiles escolares; Cláusula 52: Becas por hijos; Cláusula 53: Plan vacacional para los hijos de los trabajadores y trabajadoras; Cláusula 58: Estabilidad y Cláusula 63: Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Asimismo Negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación que hace la ciudadana XIOMARA VILLACINDA CAÑIZALEZ, respecto a que la empresa ha continuado incumpliendo con los beneficios contenidos en la contratación colectiva vigente para el periodo 2013-2015, específicamente en las cláusulas
5,6,8,31,35,36,37,38,39,43,47,48,49,50,51,52,53,58,63,32 y 2, todas las cuales fueron cumplidas de conformidad con la misma norma convencional según se señala en el escrito de contestación.
Finalmente y según consta del escrito mediante el cual las codemandadas cumplieron con la carga procesal a la que refiere el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicho litisconsorcio pasivo negó y contradijo expresa y detalladamente los conceptos reclamados a titulo universal según se desprende del libelo, así como a titulo particular según los reclamos específicos de cada codemandante, dando por terminado así, el cumplimiento de las cargas alegatorias, y pasándose al análisis de los elementos probatorios, no sin antes, solicitar a este Juzgado, que se declare la presente demanda SIN LUGAR junto a los demás pronunciamientos de ley.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Documentales: Constituyen instrumentos que corren insertos de los folios 153 al 208 de la pieza principal del presente expediente, las cuales fueron objeto de control y contradicción por su contraparte en juicio quien impugno de viva voz, los instrumentos que corren insertos de los folios 163 al 169 y los que rielan de los folios 176 al 180, por ser copias simples. En tal sentido, y en lo concerniente a los instrumentos impugnados a los folios 163 al 169, se tratan de instrumentos distintos a los que refiere el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya naturaleza publico administrativa comporta una presunción de legitimidad desvirtuable mediante otros medios impugnación igualmente distintos a los previstos en la norma instrumentada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, dicha impugnación debe declararse IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
Distinta suerte corre el ataque procesal que se cierne sobre los instrumentos que rielan de los folios 176 al 180 los cuales deben desecharse expresamente por virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de copias simples de instrumentos privados, y ASI SE DECIDE.
Asimismo debe desecharse del proceso el instrumento consignado en copia simple desde los folios 153 al 155 por cuanto su objeto se encuentra fuera de controversia y asimismo la que riela al folio 208 por tratarse de un instrumento incompatible con lo discutido en titulo y persona y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se aprecia y valora de conformidad con las reglas de valoración a las que refiere el legislador adjetivo laboral en los artículos 10, 77, y 78 de LOPTRA adquiriéndose la siguiente convicción:
Que las codemandadas recibieron sus respectivos carnets de identificación como visitadoras medicas de la empresa codemandada BIOGALENIC, C.A., vinculándose laboralmente con dicha empresa quien efectuaba los pagos correspondientes a un salario devenido de una fuente fija y una variable según comisiones devengadas mes a mes, y cuya porción fija equivale a Bs. 2.100,oo quincenales, y al cual se aplicaban las correspondientes deducciones de ley; Que la ciudadana Xiomara Villacinda Cañizalez se encontraba de reposo por obstetricia pre y post natal por el periodo que va desde el 01/11/2013 al 20/04/2014 y en fecha 17/10/2013 nace su menor hija de nombre Andrea Valentina Prospertt Villacinda; Que la trabajadora extendió comunicación al patrono a los fines de ponerle al tanto del presunto robo que sufriere sobre su vehiculo personal identificado como Camioneta Terios, color rojo, año 2005 con las placas MDJ-04Z, sobre lo cual dicha ciudadano hizo la correspondiente denuncia en la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, ambos hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2011; Que en fecha 09 de enero de 2014, la ciudadana Xiomara Villacinda Cañizalez recibió el pago de las utilidades correspondientes al año 2013 con base 120 días por un monto en Bs.23.951,50, esto es, con base a un salario básico de Bs.4.200,oo; Que en fecha 15/11/2013 nace el menor de nombre Matthias Roberto Di Lisa Rodríguez hijo de la trabajadora Aurevis Josefina Rodríguez Parejo, recibiendo un bono por nacimiento por Bs.1.200,oo; Que en fecha 09 de enero de 2014, la ciudadana Mary Lozada recibió el pago de las utilidades correspondientes al año 2013 con base a 30 días, por un monto en Bs.4.572,88, esto es, con base a un salario básico de Bs.4.200,oo. ASI SE DECIDE.
Exhibición Documental:
En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, la representación judicial de la parte demandada fue apercibida por el Titular de este Despacho, a los fines de que exhibiese lo solicitado por la parte actora, a lo cual se excepciono, oponiendo la carencia o no detentación de de los instrumentos solicitados en exhibición con base a que dicha empresa fue objeto de una intervención por parte de la Administración Publica Nacional y en la cual se verifico la supuesta retención forzosa de todas las bases de datos y documentales de la empresa BIOGALENIC, C.A. En tal sentido, debe advertirse como quiera que tal forma de procedimiento fuere actual y verdadero, en todo momento es carga de la parte apercibida en exhibición, traer a los autos, al menos las probanzas idóneas que demuestren dicha retención forzosa de los documentos sobre los cuales las accionantes han querido fundar sus hechos litigiosos, por lo cual debe prosperar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de LOPTRA, teniéndose por cierto que, el beneficio de comida o cesta ticket, ha sido cancelado a las codemandadas a razón de Bs.80,oo, en el periodo que corresponde de enero a diciembre de 2013, y de enero a mayo de 2014. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Demandada
Documentales: Se trata de instrumentos que corren insertos al cuaderno de recaudos N°1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de control y contradicción por su contraparte en juicio quien solicito que se desechen por impertinentes las marcadas “C, D, G, L, LL, N,”, observa este Juzgado, que en lo referente a la marcada “C” no puede ser objeto de impugnación ni mucho menos de evidencia alguna pues se trata de una fuente de derecho sui generis, y en tal sentido no forma parte de los hechos litigiosos ni mucho menos objeto de prueba, declarándose IMPROCEDENTE dicha impugnación y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las marcadas con las letras D y G, deben ser desechadas del proceso por cuanto la exclusión de las codemandas SUMINISTROS MEDICOS JAYNOR y SUPLIDORA HOSSPIMED 2004., C.A., de la aplicación de las normas convencionales invocadas, ha quedado fuera de todo controvertido teniéndose por cierto que las trabajadoras codemandantes mantenía una relación jurídico laboral únicamente con BIOGALENIC, C.A. ASI SE DECIDE.
En lo concerniente a las marcadas “L y LL”, se declara IMPROCEDENTE su impugnación por cuanto son carnets incorporados en originales útiles y pertinentes para la evidencia de una obligación cuyo cumplimiento se ha negado corriendo la misma suerte la p0oliza de seguro marcada “LL” no obstante se trate de un sujeto de derecho y beneficiario distinto, pero es útil y pertinente para la evidencia del cumplimiento de una norma convencional general y abstracta. ASI SE DECIDE.
La marcada “N” que fue impugnada por ser copia simple, ha de conservarse en la adquisición procesal por contener la misma naturaleza probatoria de la marcada “K” de la cual no se hizo ataque procesal y por evidenciar el pago de dicha obligación con base al mismo monto que la impugnante pretende demostrar en la exhibición documental en cuya consecuencia jurídica resulto favorecida, siendo inoficiosa e inútil su ataque, y en consecuencia IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se valora de conformidad con las reglas de la libre convicción y la sana critica a las que refiere el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de LOPTRA, teniéndose por cierto lo siguiente:
Que la empresa BIOGALENIC, C.A., cancelo la obligación de alimentos a la que refiere la cláusula 35 de ambas normas convencionales con base a Bs.80,oo, en el periodo laborado; Que la empresa BIOGALENIC, C.A., cumplió con su obligación de proveer carnets de identificación a sus trabajadores así como las pólizas de seguro sobre vehículos a los trabajadores previa presentación de los recaudos de registro vehicular; Que la empresa Que la empresa BIOGALENIC, C.A., ha cancelado los salarios básicos a las codemandadas con base al salario de enganche estipulado en la cláusula 26 de la norma convencional el cual equivale al salario mínimo nacional sin varianza visible desde la fecha de inicio de cada codemandante al día de hoy. ASI SE DECIDE.
Pruebas de Informes: Se trata de las resultas de las pruebas de informes a BANCO BANESCO, CESTA TICKET SERVICES, CAMARA VENEZOLANA DE DE LA INDUSTRIA DEL MEDICAMENTO, las cuales deben desecharse del proceso por cuanto son manifiestamente impertinentes, toda vez que la relación de trabajo no esta discutida, y ambas partes son contestes en el hecho de que las codemnandantes solo mantienen una relación jurídica respecto de BIOGALENIC, C.A. ASI SE DECIDE.
Declaración de Partes:
NO SE REALIZO LA DECLARACIÓN DE PARTES.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fruto de los hechos expuestos por ambos adversarios procesales, contrastados con las pruebas que conforman el legajo de evidencia ofrecidos por aquellas; se produce en consecuencia las convicciones que a continuación se exponen como fundamento del fallo que hoy se suscribe, no sin antes apuntar, que la actual litis, se circunscribe a determinar el merito de:
1) La Solidaridad derivada de la condición jurídica de Grupo de Empresas en las codemandadas
2) Beneficios contractuales correspondientes al Contrato Colectivo periodo 2010-2012 . Así como el Incumplimiento de la Cláusulas de la Convención Colectiva Vigente para el periodo 2013-2015: Cláusula 5 Beneficios permanentes e irrenunciables; Cláusula 6. Aplicación e interpretación de la Convención; Cláusula 8: Carnet del trabajador y constancia de trabajo; Cláusula 24: Gravidez; Cláusula 31 Coincidencia de días; Cláusula 35: Refrigerio y alimentación; Cláusula 36: Transporte; Cláusula 37: Viáticos; Cláusula 38: Vehículos y horario de traslados para visitadores médicos; Cláusula 39: Premios anuales por merito; Cláusula 43: Caja de ahorros; Cláusula 47: Nacimiento de hijos; Cláusula 48: Subsidio familiar; Cláusula 49: Guardería; Cláusula 50: Juguetes; Cláusula 51: Útiles escolares; Cláusula 52: Becas por hijos; Cláusula 53: Plan vacacional para los hijos de los trabajadores y trabajadoras; Cláusula 58: Estabilidad y Cláusula 63: Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
3) Incumplimiento de la Cláusula 32 correspondiente al aumento progresivo de salarios junto al pago de retroactivos de todos los beneficios económicos establecidos en las disposiciones transitorias “cláusula segunda” para un ultimo salario que debería cobrar de Bs.10.200,oo; y todo para un total adeudado de de Bs.353.705,30, correspondiente a la ciudadana Xiomara Villacinda Cañizalez; Bs.303.995,99 correspondiente a la ciudadana Aurevis Josefina Rodríguez, y Bs.132.359,45 correspondiente a la ciudadana Mary Lozada. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, debe este Juzgado observar de entrada, que la presente causa se ha trabado en torno a la presunta obligación de pago liquido y exigible de bolívares por el incumplimiento de la casi totalidad de la Contratación Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Farmacéutica, tanto la vigente para el periodo 2010-2012, así como la que se encontraba vigente para el periodo 2013-2015, y todo en presunto perjuicio de las litisconsortes activas de marras quienes mantienen vigente su relación jurídico laboral con la parte demandada, de manera que, tal como se trabo la controversia, ha de ser resuelta en primer lugar, la cuestión atinente al supuesto Grupo de Empresas, a los fines de verificar el merito de la solidaridad deducida por el litisconsorcio accionante.
De esta manera debemos advertir que en materia de los auxilios probatorios propios del Derecho del Trabajo; la existencia de un Grupo de Entidades de Trabajo sobre el cual cimentar la solidaridad de pago que las tres ciudadanas demandantes pretenden respecto de las empresas SUMINISTROS MEDICOS JAYNOR Y SUPLIDORA HOSSPIMED 2004., CA.; halla un limite respecto del sistemas de presunciones que como regla general amparan a los trabajadores cuando accionan en Sede Judicial. En tal sentido, una presunción que favorezca a las accionantes en cuanto a la delatada existencia del Grupo de Empresas pasa necesariamente porque se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores.
En tal sentido, verifica este Tribunal que los ciudadanos HECTOR JOSE MENDOZA y MALVINA ROMERO, titulares de las cedulas de identificación V-2.150.919 y V-4.432.822 respectivamente son Directores y Administradores comunes a las tres codemandadas, de manera que a juicio de quien suscribe, y en ausencia de pruebas que desvirtúen dicha presunción iuris tantum, tal auxilio probatorio a favor de la accionante debe prosperar forzosamente, y en ausencia de prueba en contrario, se tiene por cierta y vigente la solidaridad delatada de conformidad con lo establecido en el articulo 46 de LOTTT y ASI SE DECIDE.
DE LO PROCEDENTE
En cuanto al resto de los conceptos reclamados, nos resulta conveniente conocer de entrada, que sin la determinación del merito sobre la supuesta e insoluta actualización del salario de las codemandantes, resulta imposible alguna condena sobre del resto de los pedimentos que conforman la pretensión deducida, pues estos últimos deberían en todo caso, sufrir dicha actualización en valores cuantitativos obviamente. En tal sentido se observa que las litisconsortes ingresaron a trabajar para la parte demandada en fechas distintas, siendo que la ciudadana XIOMARA VILLACINDA una vez que ingresa en fecha 05/09/2011 queda bajo el fuero atrayente del contrato colectivo supra mencionado, con vigencia en el periodo 2010-2012, y en tal sentido, ha sido asimilada con un salario de Bs.4.200.oo, y en una tradición similar fue enganchada la ciudadana AUREVIS RODRIGUEZ en fecha 12/11/2012 con un salario de Bs.4.200.oo, y finalmente la trabajadora MARY LOZADA quien ingreso en fecha 23/09/2013 y que para todos los efectos, fue enganchada con un salario básico idéntico de Bs.4.200,oo.
Visto así, resulta patente la anomalía en el establecimiento de los salarios supra aducidos, en primer lugar, en lo que concierne a la ciudadana MARY LOZADA quien ingreso en fecha 23/09/2013 y que para todos los efectos del contrato colectivo vigente como fuente de derecho aplicable al caso particular, un salario equivocado, pues a la luz de lo establecido en la cláusula 26 de la norma convencional vigente para el periodo 2013-2015, y en consecuencia dicha trabajadora le correspondía un salario de enganche de Bs.6.000,oo, que evidentemente no pudo concretarse al momento mismo de su ingreso pues dicha norma convencional vendría a ser vigente en fecha 19 de diciembre de 2013, sin embargo, conforme a su disposición transitoria segunda, la parte demandadas se presenta en deuda de plazo vencido por haber estado obligada al pago de los correspondientes retroactivos desde esa misma fecha de inicio a la fecha presente, de todo lo cual, no subsiste evidencia alguna de su cumplimiento a los autos así como tampoco de los correspondientes incrementos salariales según mandato de la norma convencional en su cláusula 32, siendo su evidencia una carga judicial de la parte demandada y en consecuencia dicha obligación se tiene por NO CUMPLIDA, condenándose al pago de un retroactivo de Bs. Bs.27.400,oo, y asimismo debe percibir a la fecha de publicación del presente fallo, un salario de Bs.10.200,oo, siendo este ultimo monto no computable a la deuda total que se condena, y ASI SE DECIDE.
Suerte similar debe correr las trabajadoras XIOMARA VILLACINDA y AUREVIS RODRIGUEZ quienes fueron enganchadas en fechas 05/09/2011 y 12/11/2012 respectivamente, con un salario de Bs.4.200.oo, que si bien es cierto, era un salario superior al salario mínimo nacional para noviembre de 2012 que era equivalente a Bs.1.548,22, no es menos cierto que aquel salario básico de Bs.4.200,oo., no ha sufrido los aumentos salariales de fuente legal ni los de fuente convencional, esto es, los establecidos en la cláusula 32 de Contratación Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Farmacéutica vigente para el periodo 2013-2015, siendo su evidencia una carga judicial de la parte demandada y en consecuencia dicha obligación se tiene por NO CUMPLIDA, con lo cual, corresponde a la ciudadana XIOMARA VILLACINDA un retroactivo en condena de Bs.44.800,oo, y asimismo debe percibir a la fecha de publicación del presente fallo, un salario de Bs.10.200,oo, siendo este ultimo monto no computable a la deuda total que se condena; y a la ciudadana AUREVIS RODRIGUEZ un retroactivo en condena de Bs. Bs.44.800,oo, y asimismo debe percibir a la fecha de publicación del presente fallo, un salario de Bs.10.200,oo, siendo este ultimo monto no computable a la deuda total que se condena, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, debe dejarse suficientemente establecido, que los montos supra aludidos, han sido efectivamente condenados en el presente fallo por tratarse de montos en bolívares líquidos y exigibles, y ello en razón de tratarse de una obligación derivada del contrato colectivo del trabajo bajo el amparo del Orden Publico Constitucional al que se ciñe el Derecho del Trabajo Patrio, de modo que al constituirse un una deuda de valor directamente dependiente de un contrato cuya naturaleza sinalagmática perfecta y de tracto sucesivo, conlleva ello a su exigibilidad inmediata, y por ello se ha condenado a su pago de inmediato.
En lo concerniente a lo establecido en la cláusula 31 de la norma convencional sub-examine, es convicción de este Despacho, que la parte demandada no cancelo el concepto de coincidencia de días con asueto al que se obliga por virtud de dicha norma con el salario al que verdaderamente estaba obligado por suerte de los distintos aumentos con los que tampoco se cumplió, de tal suerte que si la misma se ha cancelado como se desprende de recibos, se ha cancelado defectuosamente con el adicional de no subsistir prueba alguna de que se haya cumplido con dicha obligación computándose la parte variable del salario a titulo de promedio diario, semanal, o mensual, y en consecuencia debe prosperar dicho concepto el cual se condena por la suma de Bs.8.800,oo para la ciudadana XIOMARA VILLACINDA, por la suma de Bs.8.800,oo para la ciudadana AUREVIS RODRIGUEZ, y por la suma de Bs.2.700,oo correspondientes a la ciudadana MARY LOZADA, y ASI SE DECIDE.
La obligación a la que refiere la cláusula 48 de dicha norma colectiva y en la que se provee a las trabajadoras de un subsidio familiar, observa quien profiere el presente fallo, de los dichos insertos al escrito libelar, en contraste con lo probado en autos, que la ciudadana XIOMARA VILLACINDA es ciertamente acreedora de dicho pago por virtud del nacimiento de su menor hija, ciudadana Andrea Valentina Prospertt Villacinda en fecha 17/10/2013 y presentada el 23/10/2013, y asimismo que en fecha 15/11/2013 nace el menor de nombre Matthias Roberto Di Lisa Rodríguez hijo de la trabajadora Aurevis Josefina Rodríguez Parejo, recibiendo un bono por nacimiento por Bs.1.200,oo; por lo cual, en aplicación de dicha cláusula, en aplicación especifica con el texto del literal “a” de la cláusula 51 de la misma norma colectiva del trabajo en concordancia con el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Proceasal del Trabajo, con vigencia en el periodo 2013-2015, se condena al pago a favor de dichas ciudadanas en cabeza de la demandada tomando en cuanta dicha fecha de presentación de la niña hasta la fecha del presente fallo, para un total a pagar a titulo retroactivo de por Bs.12.000,oo a favor de XIOMARA VILLACINDA y Bs.11.520,oo, a favor de AUREVIS JOSEFINA RODRIGUEZ, y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo resultan procedentes los retroactivos deducidos sobre Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades correspondientes al año 2013, y ello con base a los salarios reales dejados de percibir por incumplimiento de la norma colectiva en su cláusula 32 de ambas contrataciones colectivas como se apunto ut supra, mas el promedio de la porción variable del salario devengado por las litisconsortes activas, condenándose al pago de Bs.56.253,79 a favor de la ciudadana XIOMARA VILLACINDA. En cuando a la ciudadana AUREVIS JOSEFINA RODRIGUEZ se condena al pago en los mismos términos, por la suma de Bs.55.913,49, y la ciudadana MARY LOZADA por Bs.16.859,45; todo por la sumatoria de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades a titulo retroactivo, y ASI SE DECIDE.
Respecto a la cláusula 24, esta vez y específicamente en la contratación colectiva vigente al año 2013, no consta liberación en pago por parte de la demandada y en consecuencia, de conformidad con el texto convencional, corresponde a las accionantes XIOMARA VILLACINDA, AUREVIS JOSEFINA RODRIGUEZ el disfrute económico de las comisiones correspondientes a su estado de gravidez, el cual se condena respecto de la primera por un monto de Bs.23.276,oo y por AUREVIS JOSEFINA RODRIGUEZ Bs.23.276,oo, y ASI SE ESTABLECE.
DE LO IMPROCEDENTE
En cuanto al supuesto incumplimiento de las cláusulas 39 y 40 de la norma colectiva correspondiente al periodo 2010-2012 debe señalarse que en cuanto a la cláusula 39 se ha hecho menester el cumplimiento de los requisitos de su texto cuando en ello se exige el acuerdo de voluntades entre la Empresa contratante y el Comité Sindical o Sindicato con la mayor representación de trabajadores en el caso particular quienes han debido escoger los beneficiarios del premio al que refiere dicha cláusula, siendo que a los autos no subsiste prueba alguna de tal escogencia y en esa misma suerte se verifica que en cuanto a la caja de ahorros a que refiere la cláusula 43, no hay evidencias de que se haya cumplido con el requisito legal de constitución de dicha caja de ahorros, con lo cual dichos conceptos no pueden prosperar en pago declarándose IMPROCEDENTES para las litisconsortes y ASI SE DECIDE.
Asimismo debe apuntarse el cumplimiento de las obligaciones de proveer carnets a sus trabajadores con lo cual dicha denuncia resulta IMPROCEDENTE para las litisconsortes y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la cláusula 36 de la norma colectiva, dicho pedimento no aplica a las litisconsortes activas en razón de que por su cargo, se les aplica in abstracto el beneficio inserto a la cláusula 38 ibidem por uso del vehiculo junto a sus reintegros, previo cumplimiento de dicho texto normativo, los cuales no han sido cumplidos por quienes pretenden hacer valer dicha cláusula vista la ausencia de facturas con especificación de mantenimiento, de manera que resultan IMPROCEDENTES ambos reclamos económicos y ASI SE ESTABLECE.
En lo que atañe a la cláusula 35 en la que se deduce las obligaciones de alimentos en dos modalidades, a saber, refrigerios y comida, y la cláusulas 24, este Juzgador observa que se trata de otro punto de derecho en el cual, el mismo texto de la norma clarifica aquello que pueda ser procedente, de manera que, en cuanto al primer beneficio REFRIGERIO, resulta claro que solo es aplicable a los trabajadores de planta y en consecuencia los visitadoras médicos tales como lo son las tres litisconsortes activas, no son acreedoras de este beneficio y ASI SE DECIDE.
Ocurre de manera distinta con la segunda obligación a la que refiere dicha cláusula colectiva del trabajo, en lo referente a COMIDA respecto a las cláusulas 35 y 24 y que si bien es cierto que es aplicable de pleno derecho a las accionantes, no es menos cierto que, con vista a lo probado en autos, la accionada se ha liberado de dicha obligación con su oportuno pago mes a mes de manera que dicho reclamo es IMPROCEDENTE, no sin antes hacer nota de inserción en cuanto a la condena procedente de la cláusula 24 apuntada respecto de las comisiones adeudadas y ASI SE DECIDE.
En lo que concierne al supuesto incumplimiento de la cláusula 63 sobre la obligación de mantener el seguro de HCM a favor de sus trabajadores, constata este Juzgador que la parte demandada ha cumplido con su deber jurídico de mantener dicha póliza vigente a favor de las accionantes desprendiéndose de ello el deber lógico de interponer los procedimientos colectivos del trabajo previstos en la ley a los efectos de la negociación correspondiente para el aumento del monto asegurado, siendo esto ultimo, el motivo de la controversia especifica sobre el inadecuado quantum del monto asegurado, ,lo cual e a todas luces motivo de un reclamo y procedimiento distinto al que se contrae el presente juicio y por consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE su reclamo en este Juicio, sin perjuicio de las acciones administrativas que tuvieren a bien quienes pretenden tal conquista y ASI SE DECLARA.
En lo referente al derecho establecido en la cláusula 49 de la norma colectiva vigente en el periodo 2010-2012 equivalente al derecho establecido en el contrato colectivo 2013-2015, respecto a guardería observa este Juzgador que quien pretende la satisfacción de tal derecho, debe cumplir con el requisito anterior de presentar los instrumentos documentales o facturas para su cancelación a lo cual la demandada contestó no haber recibido dichos recaudos de manera pura y simple, por lo cual no hay siquiera prueba indiciaria de haber cumplido con tales extremos, y asimismo el derecho convencional de las cláusulas 52 y 55 de ambas contrataciones respectivamente por ausencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos por lo cual ambos reclamos se declaran IMPROCEDENTE y ASI SE DECLARA.
Y asimismo deben declararse IMPROCEDENTES las incidencias deducidas de petitum libelar sobre prestaciones sociales, por ser conceptos cuya liquidez y exigibilidad se activan frente a la extinción de la relación jurídico laboral y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, debe dejarse suficientemente establecido, que los montos supra aludidos, han sido efectivamente condenados en el presente fallo por tratarse de montos en bolívares líquidos y exigibles, y ello en razón de tratarse de una obligación derivada del contrato colectivo del trabajo bajo el amparo del Orden Publico Constitucional al que se ciñe el Derecho del Trabajo Patrio, de modo que al constituirse un una deuda de valor directamente dependiente de un contrato cuya naturaleza sinalagmática perfecta y de tracto sucesivo, conlleva ello a su exigibilidad inmediata, y por ello se ha condenado a su pago de inmediato. En tal sentido, debemos discriminar la condena de la siguiente manera:
• Se condena a favor de la ciudadana XIOMARA VILLACINDA la cantidad de Bs.145.129,79. ASI SE DECIDE.
• Se condena a favor de la ciudadana AUREVIS JOSEFINA RODRIGUEZ, la cantidad de Bs.144.309,49. ASI SE DECIDE.
• Se condena a favor de la ciudadana MARY LOZADA, la cantidad de Bs.46.959,45. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que intentara las ciudadanas XIOMARA VILLACINDA; AUREVIS RODRIGUEZ Y MARY LOZADA, suficientemente identificada a los autos, contra la entidad de trabajo denominada BIOGALENIC, C. A (LABORATORIOS), por motivo de Incumplimiento de la Contratación Colectiva y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: No hay condena en costas .
TERCERO: Se acuerda la Indexación Judicial e intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas hasta su efectiva ejecución, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo conforme a las reglas de dicho dispositivo procesal.
Asimismo se ordena la notificación de las partes y una vez conste la consignación de las resultas de la notificación comenzara a correr los lapso procesales para interponer los recursos de ley.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis 16 días del mes de Noviembre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO
En la misma fecha se publicó, diarizó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO
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