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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE:
 
 EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas dieciséis de noviembre de dos mil quince (2015)
 
 EXPEDIENTE: AP21-N-2015-000152
 
 En el juicio de nulidad interpuesto por el  ciudadano  JORDAN TOVAR, cédula de identidad n° 17.483.368, representado por su apoderada judicial la abogado  JOANNA CAPUANO, inscrita en el  Instituto de previsión social del Abogado bajo el numero: 160.529, carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos FF (13 al 16), contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 0270/2014, de fecha  30 de  mayo de 2014. (expediente numero: 079-2011-01-01940, emanado  de   LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este tribunal procede a  sentenciar conforme al artículo  86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
 
 1.- NARRATIVA:
 
 La pretensión   cursante  a los folios (1 al 12) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
 
 Una vez señalada los requisitos de admisibilidad y competencia, así como la legitimación activa, la parte actora expone lo siguiente:  Que en el acto atacado de nulidad la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por  la parte recurrente, cuando el Inspector interpretó en forma errónea el Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al invertir la carga probatoria del accionante, a fin de que demostrara el despido del cual fue objeto, cuando lo cierto  es que la representación patronal negó de forma pura y simple  haber realizado el despido. Aunado al hecho, que al momento de valorar las pruebas de la demandada el Inspector, señaló que el Ministerio  del Poder  Popular Para el Ambiente cumplió con su carga probatoria siendo contradictorio, lo señalado en la providencia administrativa  cuando al momento de la valoración “no se le otorgó valor probatorio alguno a las pruebas traídas por la accionada por ser impertinentes y no aportar elementos de convicción al juicio.  Por lo tanto no se encontraban dados los supuestos del Art. 98, 99, 102 y 103  de la Ley Orgánica del Trabajo,  vigente para  la fecha  en que el trabajador fue despedido.  En  la misma oportunidad alegó la parte actora  que la providencia administrativa adolecía de los  vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
 
 Escritos de informes: Ministerio  Público: (97-102), quien solicitó sea declarada con lugar  el recurso de nulidad, en virtud de la protección que el Estado otorga a instituciones espacialísimas, como  lo es el fuero y la estabilidad  absoluta, altamente protegidas   por el  Derecho Social Trabajo.
 Respecto   al informe  presentado por   Procuraduría General de la República (ver ff. 105/017).-la misma solicitó se declare sin lugar el recursos contencioso de anulación, fundamentándose en el hecho que la carga de la prueba correspondía al actor,  cuando la demandada alegó que no había despedido al trabajador, por ser el mismo un hecho negativo absoluto.
 
 MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
 …  La  Inspectoría   del Trabajo  que  emitiera  el acto objetado estableció (ver folio. 56) que la parte  accionada   negó  el despido. Asimismo,  dictaminó que de  conformidad   con  lo  establecido en el Art. 455 de la lOT,  quedó  la   causa abierta a pruebas.  La parte   accionada  ejerció la facultad de probar, consignando documentales  que  fueron  desestimadas   por el  Inspector del trabajo   por  considerar que  no aportaron  elementos  de  convicción  a los fines de desvirtuar los dichos del trabajador.
 
 Si acogemos el criterio preponderante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras, sentencias SCS/TSJ n° 1.161 del 04/07/2006, caso: Willians Sosa c/ “Metalmecánica Consolidada c.a.” y otra; n° 765 del 17/04/2007, caso: William T. Steadham T. y otros c/ “Pride Internacional c.a.” y nº 2.000 del 05/12/2008, caso: Francisco Guerrero c/ “Italcambio, c.a.”), deduciremos que negado pura y simplemente el hecho del despido, es obvio que corresponde al trabajador demostrarlo.
 
 Además, si en el caso concreto el trabajador no demuestra el evento del despido se hace obligante atender el criterio establecido en s.SCS/TSJ n° 508 del 19/05/2005, el cual se trascribe a continuación:
 
 “cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.
 
 Ahora bien, puede  ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera  demostrar  que efectivamente  fue  despedido,  para que,  de continuar la  relación  de  trabajo,  se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al  servicio personal  que  no pudo  seguir prestando por el supuesto  despido  del cual  fue objeto  por el patrono. De  manera  que, si el trabajador no  demuestra el despido, se  entenderá  que  la relación  de trabajo continúa,  debiéndose   reincorporar   el   trabajador a  sus funciones habituales, sin el  pago  de  los  salarios  caídos que  transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo”..
 
 En la oportunidad del lapso probatorio, el trabajador no hizo uso de ese derecho, al no demostrar  los hechos por efecto de la inversión de la carga de la prueba, incumpliendo con su obligación, pues era a el quien correspondía probar el despido.
 
 La parte recurrente   anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan insertas a los ff. (17 al 61) inclusive, que constituyen copias de las actuaciones concluidas  en el procedimiento administrativo que culminara con el acto administrativo atacado de nulidad y que al no haber sido impugnadas en este proceso y consistir en copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-
 
 Si bien es cierto, que no consta en los autos   el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-
 
 Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
 
 Como quiera  que  el  patrono negó  haber  despedido al  trabajador  reclamante,  la  contestación viene referida a  un hecho negativo absoluto, esto es, que  nunca despidió al trabajador, por lo  que  el trabajador solicitante debió acreditar y demostrar que efectivamente  fue despedido injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse con el amparo  del  artículo 72  de  la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  que  el  patrono demuestre el hecho negativo de no haber realizado el despido.
 
 En tal sentido, si bien es cierto que el trabajador despedido, tiene  la  potestad de ejercer su derecho a solicitar el reenganche,  también  es cierto  que el patrono puede insistir en su propósito  de despedirlo o  sencillamente  negar haberlo efectuado, por lo que es claro, que el  requisito  indispensable de procedencia es la existencia del despido.
 
 Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se  desprende con meridiana claridad que la  Administración  aplicó debidamente la referida normativa legal puesto que no consta  en  el  expediente administrativo la prueba del despido, carga probatoria  que  le  corresponde al  trabajador  solicitante del  reenganche y pago de los salarios caídos.
 
 Igualmente aplico  debidamente  la  Administración  al  considerar improcedente la solicitud por la  circunstancia de que el trabajador solicitante no probó nada que le favoreciera  en cuanto  al  despido efectuado, toda  vez que  el  patrono en ningún caso admitió haber efectuado el despido,  por lo  que indudablemente no podía probar un hecho negativo.
 
 En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente, al no estar viciado la providencia administrativa impugnada, toda  vez  que  la Administración  no  dio por probado el despido,  por lo que se hace improcedente dicho vicio. Así se decide.-
 
 En consecuencia, este Juzgadora concluye que si la Inspectoría del Trabajo que emitiera el acto cuya nulidad se solicita dispuso que la parte accionante debía probar el hecho del despido al haber sido negado el mismo por la accionada, el mismo lo realizó de manera acertada, realizando una correcta interpretación  de la base legal, es decir, del art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debió considerar que negado pura y simplemente el hecho del despido, correspondía al trabajador demostrarlo.
 
 Por tanto, la Inspectora o Inspector del Trabajo al  analizar el acervo probatorio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos para determinar si el trabajador Jordan Tovar  demostró el hecho del despido  aplicó  indefectiblemente la citada sentencia n° 508 del 19/05/2005 de la SCS/TSJ.
 
 
 En el presente caso, debemos considerar que la contestación a la tercera pregunta realizada por la Inspectoría del Trabajo, establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), fue negada en  forma absoluta y se transcribe la respuesta textualmente: “No se efectuó el despido”, con respecto a ello, el establecimiento de la carga de la prueba esta definida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber textualmente rezan:
 
 ART. 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
 
 ART. 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se  hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
 
 
 
 Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
 
 Revisado el acto sometido a revisión de este órgano jurisdiccional, tenemos que efectivamente    el Inspector del Trabajo realizo una inversión de la carga de la prueba, al señalar  que era el actor quien debía probar la causa de la terminación de la relación de trabajo y que el mismo no trajo a los autos prueba, debiendo quien afirme un hecho probarlo. Por su parte   de  las documentales  promovida por el patrono (ver ff. 56) El inspector no las valoró por ser impertinentes y por no aportar elementos de convicción a la controversia.  No existiendo mas pruebas que valorar en el proceso. Pues esta fueron las únicas que cursan en la causa.
 
 
 Así las cosas, este tribunal concluye que al no haber sido probado por el trabajador  (en el procedimiento administrativo laboral) el despido ,   se impone confirmar la decisión de declaratoria -SIN LUGAR - la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida incoada por el trabajador Jordan Tovar en contra  del “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE  . ASÍ SE RESUELVE.-
 
 En fin, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.
 
 3.- DECISIÓN
 
 Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
 
 3.1.− Declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano  JORDAN TOVAR contra la  acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 0270/2014, de fecha  30 de  mayo de 2014. (expediente numero: 079-2011-01-01940,   adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR,
 
 En tal virtud, se confirma la decisión recurrida en nulidad
 
 3.2.− Declara que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-
 
 3.3.− Deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al artículo 87 LOJCA) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive.
 
 
 
 Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
 
 Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de  de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes  dieciséis  (16) DE NOVIEMBRE DE  MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
 
 
 
 LA JUEZA
 
 ABG. BEATRIZ PINTO  C
 
 
 LA  SECRETARIA,
 ABG. VIVIANA PÉREZ
 
 En la misma fecha y siendo las tres horas   (03:00 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
 
 
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